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CNDJ - F11001010200020190229700ADJUNTA20220428110158-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190229700ADJUNTA20220428110158-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902297 00 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1 procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 20192, debe disponerse la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación

disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 1 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA definitivo de las diligencias, o en su defecto ordenar el inicio de proceso disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 30 de noviembre de 2017 ordenó la remisión de la queja3 disciplinaria promovida por el señor JULIO CÉSAR SOLANO BERNAL contra la doctora CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ, en su condición de Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al decidir la acción de tutela No. 2017-00174.

En la queja manifestó haber radicado acción de tutela el 5 de mayo de 2017 contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, cuya titular era la Dra. Claudia Isaza, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al admitir demanda de pertenencia promovida en su contra, bajo el radicado 00847-2014, trámite que se adelantó desconociendo el fenómeno de cosa juzgada. Adicionó que la señora Carmen Magali Pérez -demandanteya había tramitado proceso de pertenencia contra él en el año 2011, en el que no se accedió a las pretensiones, sin embargo la Juez 14 Civil del Circuito consideró que no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, porque existía la posibilidad de plantear un nuevo proceso, si las circunstancias que dieron origen habían variado, lo que constituía estudio de fondo. 3 Folios 1 – 35 cuaderno principal P á g i n a 2 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por lo anterior promovió la acción constitucional, manifestando que la Juez 14 Civil del Circuito, no justificó de manera clara y concreta sus decisiones, porque la demanda nuevamente promovida se basaba en los mismos hechos y medios probatorios del proceso anterior, refiriendo que todas esas circunstancias fueron soporte del medio constitucional, pudiendo con la simple lectura de la tutela evidenciar la transgresión al debido proceso.

Por lo anterior, basó su queja en que la denunciada, mediante proveído del 19 de mayo de 2017, resolvió no tutelar el amparo a su derecho fundamental a gozar de un debido proceso, sin realizar una motivación de fondo sobre su negativa.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA Las diligencias arribaron y correspondieron por reparto del 10 de octubre de 2019, a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el P á g i n a 3 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quién aquí funge como ponente.4

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 22 de octubre de 2019, la Magistrada avocó conocimiento de la queja presentada y ordenó la indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Igualmente dispuso solicitar diferentes documentos para anexarlos al expediente, tales como, copia de la actuación de la acción de tutela, certificación de nombramiento de la funcionaria denunciada, estadísticas de producción, certificado de licencias o permisos que hubiere disfrutado, los antecedentes disciplinarios y ordenó tener como pruebas las allegadas a las diligencias. El día 6 de noviembre de 2019, el agente del Ministerio Público, Dr. Germán Calderón España, procedió a notificarse del auto que ordenó la indagación preliminar. En cumplimiento del auto que ordenó la indagación preliminar se allegaron al expediente los siguientes documentos: - Copia del cuaderno uno de la acción de tutela radicado T-001742017.5 - Certificación de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que la Dra. Carmiña González Ortiz, según a cual no se encontraron novedades administrativas del año 2017 al 7 de noviembre de 2019, fecha de expedición del documento. 4 Folio 38 cuaderno principal 5 Anexo independiente con 120 folios P á g i n a 4 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Comunicación de la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Superior de la Judicatura, en la que refiere que el despacho a cargo de la Dra. González Ortiz no fue objeto de medidas de descongestión.

  • La secretaría de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de nombramiento y de posesión de la Dra. Carmiña Elena González Ortiz. - Reporte del sistema de gestión estadístico de la Rama Judicial del despacho 006 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Barranquilla.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales. P á g i n a 5 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada en contra de la Dra. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, con el fin de establecer si es procedente iniciar investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 906 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se debe ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2507 de la misma norma. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente la terminación de la actuación disciplinaria de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o se debe ordenar el inicio del proceso disciplinario, respecto de las actuaciones surtidas por las Dra. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla al interior del trámite de la acción de tutela con el radicado No. 08001221300020170017400? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará la actuación de la Dra. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ, en el trámite de la acción de tutela 00174-2017, en la que actuó en su condición de Magistrada de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 6 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no

está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 6 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 5.2. Análisis del caso.

La indagación preliminar se adelantó con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria conforme a los hechos presentados por el quejoso. En síntesis, la queja presentada considera que la magistrada CARMIÑA ELENA GONZALEZ ORTIZ, transgredió el ordenamiento disciplinario porque al resolver la acción constitucional 00174-2017, no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, sin que hubiere motivado de fondo esa decisión. Así las cosas, presentada la acción de tutela por el quejoso, le correspondió a la magistrada Carmiña González Ortiz, quien mediante proveído del 19 de mayo de 2017, resolvió NO TUTELAR el amparo invocado por el señor JULIO CÉSAR SOLANO BERNAL.

Para decidir la acción de tutela, tuvo como hecho generador que la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia radicado 00847-2014, no declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada en el término de traslado de la contestación de la demanda, situación que vulneraba el derecho al debido proceso, por identidad procesal en relación con el proceso radicado 002602011. Explicó que la acción de tutela se abre paso contra actuaciones o decisiones judiciales, cuando el legislador de la situación litigiosa, en lugar de actuar dentro de los lindes de la Constitución y la ley, caprichosamente se ausenta de los ordenamientos legales, produciendo vías de hecho y actuaciones notoriamente fallidas, inocuas o arbitrarias. P á g i n a 7 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Entonces, verificó los requisitos de procedibilidad generales, y revisó el expediente del proceso de pertenencia radicado 00260-2011, promovido Carmen Magali Pérez Barreto conta el señor Julio César Solano Bernal y personas indeterminadas, encontrando que había terminado con sentencia del 28 de noviembre de 2013, despachando de manera desfavorable las pretensiones de la parte actora, porque no se encontraron fundados los elementos exigidos por la ley para decretar la pertenencia.

Igualmente revisó el expediente contentivo del proceso de pertenencia

radicado 00847-2014, de Carmen Magali Pérez Barreto conta el señor Julio César Solano Bernal y personas indeterminadas, en el que admitida la demanda, el aquí quejoso la contestó alegando excepción previa de cosa juzgada, la cual fue negada en proveído del 19 de octubre de 2016. Consecuente con lo evidenciado, la Magistrada denunciada, realizó un estudio de la cosa juzgada, concluyendo que se requieren para su configuración tres condiciones específicas, i) que el nuevo proceso verse sobre le mismo objeto, ii) se funde en la misma causa del anterior y, iii) haya identidad jurídica de partes. Refirió que el artículo 304 del CGP, establece cuales son las sentencias que no constituyen cosa juzgada, dentro de las que se encuentran las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. Consideró entonces, que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada material, por existir la posibilidad de replantear un nuevo proceso, si han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta P á g i n a 8 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA para emitir la sentencia que se pronunció en dicho proceso, como es el hecho de demostrar la fecha a partir de la cual la demandante trocó la calidad de tenedora a poseedora, para contabilizar desde ese

momento el tiempo exigido para decretar la pertenencia. Por lo tanto, concluyó que la decisión objeto de tutela, se encontraba ajustada a derecho y que la juez accionada actuó en concordancia con la Constitución Política y la ley, pues garantizó el derecho de defensa y el acceso a la justicia, sin vulnerar el debido proceso, por lo que decidió no tutelar el amparo invocado. Igualmente, analizando el trámite de la acción de tutela propuesta, se tiene que el quejoso impugnó la decisión adoptada por la magistrada Carmiña Elena González Ortiz el 19 de mayo de 2017, la cual fue concedida y le correspondió a la Sala de Casación Civil, entidad que el 23 de junio de 2017 con ponencia del H.M. Álvaro Fernando García Restrepo la confirmó, indicando que la decisión revisada, no podía tildarse de incongruente o injustificada porque las conclusiones adoptadas por la disciplinada fueron fruto del estudio de las probanzas obrantes proceso, por lo que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, pueden no compartirse, pero de manera alguna se califican como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, puesto que no se configuraron los eventos de cosa juzgada. Advierte la Comisión, que contrario a lo expuesto por el quejoso, la Magistrada Carmiña Elena González Ortiz, analizó los supuestos de hecho y de derecho planteados en la acción de tutela, verificando minuciosamente los procesos judiciales sobre los cuales se alegó la existencia de vulneración al debido proceso por la existencia de cosa

juzgada material, encontrando que no le asistía razón al accionante, P á g i n a 9 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conclusión a la que arribó luego de explicar las condiciones para que se configurara el fenómeno jurídico alegado en el ordenamiento jurídico colombiano y de explicar los motivos por los que no existió en el caso de estudio.

Por lo anterior, está claro para esta Colegiatura que la funcionaria, realizó una motivación de fondo, razonada y completa, como sustento de la decisión adoptada, sin que exista reproche alguno, por lo cual se ordenará el archivo definitivo de la presente actuación. Igualmente, debe indicarse que la decisión a la que arribó la disciplinable al resolver la acción de tutela impetrada por el señor Julio César Solano Bernal, se encuentra dentro de la autonomía funcional de los operadores judiciales, esto en consonancia con la sentencia T450 de 20188, que indicó: “(…) Claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial.”

Es así que la jurisdicción disciplinaria, no constituye una instancia de decisión para revocar o confirmar las decisiones judiciales que se adoptan con independencia funcional, en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en los artículos 228 y 2309 de la Carta 8 Sentencia T-450/18, M.p., Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente T-6.388.862, 19 de noviembre de 2018. 9 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. P á g i n a 10 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Política y el artículo 510 de la Ley 270 de 1996, pues esas decisiones judiciales, solo podrían constituir un reproche disciplinario, ante la evidencia de una decisión abiertamente ilegal, siendo evidente la equivocación cometida o se configurare un actuar explícitamente arbitrario que contraríe el ordenamiento jurídico.

Se concluye que la Dra. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ en su condición de magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, no

transgredió de manera alguna los deberes disciplinarios, ni incurrió en falta de la misma naturaleza, en la decisión adoptada dentro del trámite de la acción de tutela radicado 08001221300020170017400, promovida por el señor Julio César Solano Bernal en contra del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla. Por tanto, considera esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 que disponen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 10 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a

un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias P á g i n a 11 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito “los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disposiciones donde está consignada la orden o prohibición”11, es por ello que, la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales, con sujeción a los principios de especialidad y subsidiariedad, que tal como se ha indicado en este proveído, la conducta por la cual ha sido denunciada la disciplinable no está contemplada como falta, por lo que procede declarar la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente su archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DISCIPLINARIO en favor de la Dra. CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de 11 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. P á g i n a 12 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Barranquilla y ordenar el ARCHIVO DEFINITVO de las diligencias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la

presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

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