CNDJ - F11001010200020190229800ADJUNTA20220310100229-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190229800ADJUNTA20220310100229-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902298 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en el artículo 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, debe disponerse la terminación del proceso disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 ARTICULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria
procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902298 00
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2. LA QUEJA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por parte del señor Antonio Pérez Eslava4 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a orden proferida por dicha seccional mediante auto del trece (13) de marzo de 20185, con ocasión de presuntas irregularidades cometidas por las magistradas Carmiña González Ortiz y Guiomar Porras Del Vecchio, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de la acción de tutela identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00.
Señaló el quejoso que, las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, violaron las reglas de «competencia» de la acción de tutela al conocer del amparo en la cual se había vinculado a la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla, por lo que, el conocimiento de esta le correspondía a la Sala Penal y no a la Civil,
estimando con ello que se le había vulnerado el derecho al debido proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Julia Emma Garzón de Gómez, a través de acta individual de reparto del once (11) de octubre de 20196. 4 Folio 6 del cuaderno principal. 5 Folio 39 del cuaderno principal. 6 Folio 44 del cuaderno principal.
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante auto del veintidós (22) de octubre de 20197 la magistrada Garzón de Gómez ordenó la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos, por lo que solicitó además de los documentos relacionados con la acreditación de las servidoras públicas y los respectivos antecedentes disciplinarios, se remitiera copia de la actuación de la acción de tutela identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00 presentada por el quejoso en contra del juez doce civil del circuito de Barranquilla y otros.
En ejercicio del derecho de defensa, la doctora Carmiña Elena González Ortiz, mediante escrito recibido el veintidós (22) de noviembre de 2019, presentó informe sobre los hechos aducidos en la
queja, en el que indicó el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el quejoso e identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00, señalando que dicha acción fue admitida el catorce (14) de agosto de 2017, luego de que el accionante precisara las pretensiones de la demanda, y en el mismo auto admisorio se ordenó vincular a las partes del proceso de concordato8, se solicitó copia del expediente del concordato identificado con el radicado No. 003962000 y se ordenó la expedición de copias para que se repartiera a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Barranquilla para lo de su competencia en relación con la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla. De igual forma manifestó que, el veintiocho (28) de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia resolvió de fondo la acción de tutela, declarando la improcedencia de esta por cuanto el accionante 7 Folios 47 a 50 del cuaderno principal. 8 La acción de tutela presentada por el señor Pérez Eslava tenía su origen en el proceso de concordato identificado con el radicado No. 00396-2000. P á g i n a 3 | 12
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contaba con otro mecanismo judicial para obtener la protección de sus derechos. Indicó que dicha decisión fue impugnada por el señor Pérez Eslava, por lo que concedió recurso el cuatro (4) de septiembre de
2017. Señaló que en decisión del veintiocho (28) de septiembre de 2017 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada en primera instancia.
Finalizó su exposición solicitando el archivo de la actuación, al estimar que no existían méritos para abrir la investigación. En relación con la doctora Porras Del Vecchio, se acredita en el plenario que, mediante escrito del dos (2) de diciembre de 2019, presentó informe narrando lo acontecido en relación con el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00. Indicó no ser cierto que se conoció de la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía General de la Nación, puesto que la referida acción, cuyo fallo ella suscribió del proyecto presentado por la magistrada sustanciadora quien fue quien determinó la forma en que se tramitó la acción constitucional puesta a su conocimiento, fue estudiada únicamente frente a los juzgados tercero y doce civiles del circuito de Barranquilla. Finalizó su escrito solicitando el archivo de las diligencias, al considerar que de su actuación no se podía predicar reproche disciplinario. Finalmente, en constancia secretarial del dieciocho (18) de septiembre de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del P á g i n a 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA veintidós (22) de octubre de 20199, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.10
Posteriormente, mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 02298 00 al suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 734
de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 9 Salvo la certificación de los salarios devengados por las magistradas González Ortiz y Porras Del Vecchio. 10 Folio 169 del cuaderno principal. 11 Folio 170 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales.
Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es oportuno ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem. Compete entonces a la Comisión formular el siguiente problema jurídico, a efectos de abordar el caso: ¿Reviste la característica de una falta disciplinaria el comportamiento de las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctoras Carmiña González Ortiz y Guiomar
Porras Del Vecchio, al conocer, tramitar y decidir la acción de tutela identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00, siendo que, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, no podían hacerlo por cuanto la misma estaba dirigida en contra de la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla? Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término la inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del procedimiento y a continuación resolverá el caso concreto. 4.2 La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002. P á g i n a 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de
una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente
responsabilidad disciplinaria.» P á g i n a 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 4.3. El caso concreto.
En el presente caso la conducta materia de investigación y por la cual se presentó la queja en contra de las magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se concretó en el hecho que, las doctoras Carmiña Elena González Ortiz y Guiomar Porras Del Vecchio, conocieron, tramitaron y decidieron la acción de tutela identificada con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00, siendo que, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, no podían hacerlo por cuanto la misma estaba dirigida en contra de la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla. Al respecto, y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente, resulta evidente que las magistradas González Ortiz y Porras Del Vecchio no conocieron de la acción de tutela dirigida en
contra de la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla. En efecto, en el presente sumario disciplinario obra copia del expediente de tutela identificado con el radicado No. 08001 22 13 000 2017 00329 00, en el que consta el auto del catorce (14) de agosto de P á g i n a 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 201712, por medio del cual se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Pérez Eslava en contra de los juzgados doce y terceros civiles del circuito de Barranquilla, la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de
Barranquilla. En dicha providencia, la doctora González Ortiz, como magistrada sustanciadora del caso, señaló que «[a]nalizada la demanda de tutela, observa este despacho, que la misma se dirige en contra de FISCALÍA 46 SECCIONAL – LUZ ESTELA MANTILLA NOGUERA, FISCALÍA 50VIVIAN CECILIA BENAVIDEZ ACOSTA, FISCALÍA 49 – MARTHA ELENA ZABALA NARVAEZ, los cuales se encuentran adscritos a los Jueces Penales del Circuito, siendo su Superior Jerárquico los Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal Superior, por lo que
esta Sala carece de competencia para conocer sobre los mismos tal y como lo preceptúa el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 1382 de 2000» y ordenó, en el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto, expedir copias auténticas de la acción de tutela a efectos de ser remitidas a la oficina judicial de Barranquilla con el fin de ser repartida entre los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, para lo de su competencia. De lo relatado anteriormente, es claro que en ningún momento las magistradas González Ortiz y Porras Del Vecchio, conocieron, tramitaron ni decidieron acción de tutela dirigida en contra de la fiscalía 46 seccional y las fiscalías 50 y 49 adscritas a los jueces penales del circuito de Barranquilla, sino que por el contrario, en su debido momento, la magistrada González Ortiz, sustanciadora del proceso, encontró que frente a dichas entidades no era competente por lo que así lo declaró en el auto admisorio de la demanda y tomó las medidas 12 Folio 77 del cuaderno de pruebas. P á g i n a 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA respectivas tendientes a que el competente conociera de la acción de tutela promovida en contra de las fiscalías.
Posteriormente continuó con el trámite en contra de los juzgados doce y terceros civiles del circuito de Barranquilla, profiriendo el respectivo
fallo, el cual suscribió la magistrada Porras del Vecchio, denegando el amparo solicitado. Conforme a lo anterior, resulta claro que el hecho alegado por el señor Pérez Esclava no existió, razón por la cual es procedente declarar la terminación de la actuación disciplinaria al carecer de objeto, por no evidenciarse una conducta reprochable por parte de las magistradas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de las doctoras Carmiña González Ortiz y Guiomar Porras Del Vecchio, magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
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Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12