CNDJ - F11001010200020190230700ADJUNTA20220210155923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190230700ADJUNTA20220210155923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3079
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02307 00
Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Jeanneth Naranjo Martínez del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió y expidió copias de la Resolución n.º CSJBTAVJ19-1492 del 1.° de octubre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia, en la que dispuso declarar lo siguiente: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». […] TERCERO: Compulsar copia de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente a la Dra. Claudia
Elizabeth Lozzi Moreno, Magistrada del Tribunal Administrativo Sección Primera-Subsección A, por la dilación de más de un año en resolver la procedencia de acumulación de proceso, cuando para para dictar dicho auto tenía un término de 10 días, según el 120 del Código General del Proceso. Para llegar a dicha determinación, consideró que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de 29 de septiembre de 2016, resolvió que esa corporación era competente para conocer del asunto, por lo cual ordenó, en la misma providencia, remitir el proceso a la magistrada de la Sección Primera de ese Tribunal, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Así mismo, añadió que la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno profirió el auto de 30 de noviembre de 2016, por medio del cual ordenó la «integración de las personas que hacen parte de la demanda de la referencia al grupo del actor del proceso n.° 2015-971, decisión que fue revocada en proveído del 27 de julio de 2017, por considerar que no se cumplen los requisitos para realizar dicha integración».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 11 de octubre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.° de julio de 2020, se ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a la
presunta mora de más de un año para resolver sobre la admisión de una demanda. P á g i n a 2 | 16 Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegara un informe de la actuación adelantada en el proceso de Zorany Useche Castillo contra la Nación, proceso distinguido con el número 201000049. Cumplido el objeto y el término de la indagación preliminar, aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Folio 43, ibidem. 3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 3 | 16 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si con la información obrante en la actuación es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis: la conducta a cargo de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como
circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». P á g i n a 4 | 16 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de
funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]4. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar a la actuación un informe de la actuación adelantada en el proceso de Zorany Useche Castillo contra la Nación, proceso distinguido con el número 201000049. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-201300872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 5 | 16 En tal forma, a través del correo electrónico del 14 de septiembre de 20205, la propia magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno rindió el informe de lo sucedido en dicho proceso. De la información contenida en dicho informe, la Comisión destaca los aspectos más relevantes6:
1. Las actuaciones surtidas en el proceso con el radicado n.° 11001-33-43063-2016-00490-01 debían analizarse en conjunto con lo llevado a cabo en los procesos número 25000-23-41-0002015-00971-00 y 25000-23-41-0002018-00292-00. En estos
radicados se decidieron las remisiones de los expedientes para integrar el grupo actor y, por tanto, las actuaciones se registraban con cargo al proceso que recibía el expediente que era remitido, esto es, con la actuación objeto de la presente indagación.
2. El expediente n.° 2016-00490-00 ―objeto de esta indagación preliminar― le correspondió, en un primer momento, al despacho del doctor Fredy Ibarra Martínez.
3. Por medio del auto del 30 de septiembre de 2016, el mencionado magistrado sustanciador remitió el proceso al despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, para integrarse con el proceso n.° 201500971.
4. En el marco del proceso n.° 2015-00971, el despacho a cargo de la aquí indiciada, por medio de la providencia del 30 de noviembre de 2016, resolvió integrar el grupo actor proveniente del expediente n.° 2016-00490. Contra esta decisión las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Posteriormente, vencido el término de traslado de los recursos 5 Folio 34 del cuaderno principal. 6 Conforme al informe que obra en el DVD del folio 34A, ibidem. P á g i n a 6 | 16 interpuestos, el proceso subió al despacho el 11 de enero de 2017.
5. A través del auto del 21 de julio de 2017, la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno repuso el auto del 30 de noviembre de 2016 y resolvió negar la integración del grupo y devolver el proceso n.° 2016-00490 al despacho del doctor Fredy Ibarra
Martínez para continuar el trámite procesal. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y en subsidio de súplica. Ulteriormente, el 9 de agosto de 2017 se corrió traslado del recurso interpuesto.
6. El 16 de agosto de 2017, el proceso subió nuevamente al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Por ende, por medio del auto del 22 de agosto de 2017 (con registro en el sistema Siglo XXI del 1.º de septiembre de 2017), el despacho se pronunció respecto del recurso de apelación y en subsidio de súplica en contra del auto del 21 de julio de 2017.
Ambos recursos fueron negados por improcedentes.
7. El 2 de octubre de 2017, el proceso se envió al Consejo de Estado en calidad de préstamo mediante oficio n.° XA-17 1324.
Después, el 25 de abril de 2018, el proceso regresó del Consejo de Estado. Más adelante, el 2 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sección de esa corporación manifestó que el proceso n.° 2015-00971 volvió del Consejo de Estado, luego de ser remitido en calidad de préstamo.
8. En cuanto al proceso el proceso n.° 2016-00490 ―objeto del informe de la vigilancia administrativa―, el 21 de julio de 2017 se registró en el sistema Siglo XXI que el expediente ingresaba en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 6º de la providencia de la misma fecha. Este auto fue proferido por la P á g i n a 7 | 16 magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, dentro del radicado
n.° 201500971.
9. En auto del 15 de mayo de 2018, dentro del expediente n.° 201600490, el doctor Freddy Ibarra Martínez ordenó oficiar a los demás despachos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de informar los datos de las demandas que se encontraban tramitando en ejercicio de la acción de grupo, como consecuencia del desplazamiento forzado de personas. El 30 de mayo de 2018, el proceso volvió al Despacho con las respuestas remitidas por los demás Magistrados que conforman la Sección.
10. Conforme al auto del 29 de agosto de 2019, el magistrado Fredy Ibarra Martínez ordenó remitir el expediente n.° 201600490 por competencia al despacho del doctor Felipe Alirio Solarte Maya para la integración del grupo actor al expediente n.° 2018-00292. Seguidamente, el 9 de septiembre del mismo año, la Secretaría de la Sección dio cumplimiento a la providencia.
11. En auto del 18 de octubre de 2019 en el proceso n.° 201800292, el doctor Felipe Alirio Solarte Maya resolvió incorporar a la acción de grupo a las personas que obran como demandantes y adherentes en la acción de grupo radicada con el n.° 201600490, proceso este último objeto de la vigilancia administrativa.
Así mismo, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por inexistencia de grupo, propuestas por el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por lo cual dispuso el rechazo de la demanda y la terminación del
proceso. P á g i n a 8 | 16
12. Por medio del auto del 6 de noviembre de 2019, el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya en el proceso n.° 201800292 (al cual se integró el proceso n.° 2016-00490), concedió la apelación en contra del auto del 18 de octubre de 2019. En consecuencia, se remitió el expediente al Consejo de Estado.
En atención al registro anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que el trámite impartido al proceso administrativo n.° 2016-00490 ―el cual fue objeto de la vigilancia administrativa que dio lugar a la expedición de copias― tuvo una marcada complejidad. En efecto, no solo tuvo que decidirse desde el comienzo quiénes debían ser considerados como partes dentro de la actuación (el grupo actor), sino que además las decisiones que resolvieron dichas cuestiones dentro de tres procesos diferentes fueron objeto de la interposición de recursos y de decisiones de distintos despachos, lo cual explica la demora en proferirse el respectivo auto admisorio de la demanda. En las consideraciones que motivaron la vigilancia administrativa y que justificó la expedición de copias en contra de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno no se tuvieron en cuenta todas las circunstancias anteriormente descritas. En efecto, solo se dijo que la magistrada había incurrido en una mora de más de un año, cuando para resolver la admisión de la respectiva demanda tenía un término de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 120 del Código General del Proceso7. 7 ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA
DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva. P á g i n a 9 | 16 Sin embargo, la autoridad que ordenó la expedición de copias no advirtió que en estricto sentido el proceso estuvo a cargo de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno únicamente desde el 14 de octubre de 2016, hasta el 1.º de septiembre de 2017, fecha en la que intervino por última vez cuando rechazó el recurso de apelación y en subsidio el súplica en contra del auto del 21 de julio de 2017, decisión esta mediante la cual negó la integración del grupo y ordenó devolver el proceso n.° 2016-00490 al despacho del doctor Fredy Ibarra Martínez. Conforme a las fechas indicadas, no es cierto entonces que la supuesta mora haya sido de más de un año, pues ese lapso descrito fue de diez (10) meses, a los cuales debieron descontarse los días de la vacancia judicial y muy especialmente aquellos periodos en los que el proceso estuvo en la Secretaría para surtirse la posibilidad de
impugnar dichas decisiones. Ahora bien, sea cual fuere el supuesto término de la presunta mora, esta colegiatura no comparte la conclusión de que hubo una supuesta dilación injustificada. En efecto, en el periodo indicado, mientras el proceso estuvo a cargo del despacho de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, se registraron las siguientes actuaciones: a) Auto del 30 de noviembre de 2016 por medio del cual ordenó la «integración de las personas que hacen parte de la demanda de la referencia al grupo del actor del proceso n.° 2015-971»; b) Auto del 21 de julio de 2017 por el cual se repuso la anterior providencia; c) Auto del 22 de agosto de 2017 por el cual se emitió pronunciamiento respecto de los recursos de apelación y súplica interpuestos en contra del auto del 21 de julio de 2017. Además de ello, a partir del 22 de agosto de 2017, el expediente bajó a la Secretaría de la Sección para efectos de surtir las debidas notificaciones en cumplimiento del auto del 21 de julio de 2017; d) Envío del 2 de octubre de 2017 del proceso al Consejo de Estado. P á g i n a 10 | 16 Luego, entonces, el hecho de que no se hubiese proferido auto admisorio de la demanda no significaba de forma automática la supuesta dilación en el trámite del proceso, pues, contrario a la fundamentación del informe, en el periodo inferior a un año sí se adoptaron algunas decisiones, las cuales tuvieron que ver con la debida integración de una de las partes dentro de la referida actuación.
La anterior circunstancia descarta por completo la supuesta dilación injustificada puesta de presente en el informe de vigilancia administrativa. Por ello, era imprescindible que la información aquí registrada se tuviera en cuenta a la hora de decidir expedir copias para que se investigara la conducta de la servidora judicial Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta atribuida no puede ser considerada falta disciplinaria. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se P á g i n a 11 | 16 establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 12 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO No obstante compartir la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y, en “consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias”, con fundamento, entre otras cosas, en que la “conducta no está prevista como falta disciplinaria”, debo manifestar que la mora cuya justificación se indagó, sí constituye falta, pues solo así se explica que dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentre el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y asegurar “la vigencia de un orden justo”, siendo estos los que constituyen la razón de ser tanto de la definición de la Administración de Justicia como una función pública, como del mandato contenido en el artículo 228 constitucional, consistente en P á g i n a 14 | 16 que “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. A su turno, la Ley 270 de 1996, no solo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de
las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” (artículo 154.3, ídem). Por lo tanto, aunque comparto la decisión de archivo, el mismo procedía en cuanto se avizora que no hubo interregnos de inactividad protuberantes, en tanto el 30 de noviembre de 2016, la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acepta la acumulación propuesta por su homólogo, integra al grupo actor; el 21 de julio de 2017 repone su decisión anterior, niega la acumulación y ordena devolver el radicado No. 2016 00490 a su par; el 22 de agosto de 2017, la funcionaria se pronuncia sobre la apelación y en subsidio súplica; el 2 de octubre de 2017 envía el expediente al Consejo de Estado, de donde regresó el 25 de abril de 2018; el 2 de mayo siguiente, pasó a despacho y el 29 de agosto de 2019 lo remitió por competencia al magistrado Felipe Alirio Solarte, al radicado 2018 00292. Además, porque ciertamente por la cantidad de pretensiones de quienes pretendieron la acumulación, tornó las tres acciones de grupo de gran complejidad, no sin antes mediar los recursos ordinarios interpuestos por los apoderados de los intervinientes; además, P á g i n a 15 | 16 ciertamente en este caso se hacía imperioso descontar el tiempo de la vacancia judicial que prevé el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, hacía innecesario para esta Comisión decantar otros criterios tales como el promedio de la producción de decisiones de fondo, la carga laboral; la voluminosidad de los asuntos, la cantidad de audiencias, los asuntos constitucionales; la planta de personal de la persona investigada y los permisos, ausencias o dignidades que influyeran en sus funciones. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 16 | 16