CNDJ - F11001010200020190231900ADJUNTA20210112105500-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190231900ADJUNTA20210112105500-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación 110010102000201902319 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores DEMÓSTENES CAMARGO DE AVILA, LUIS COLMENARES RUSSO y JORGE ELIECER MOLA CAPERA, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA PENAL, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. ANTECEDENTES Se tiene en cuenta que, por competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió copias del trámite adelantado con posterioridad al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción constitucional promovida por MARYURIS PÁJARO AGUDELO contra la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del cinco (5) de abril de 2018, Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA resolvió: DECLARAR LA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NULIDAD de lo actuado por el Tribunal de origen a partir del auto del treinta (30) de noviembre de 2017, inclusive.
En la providencia en comento, en el acápite denominado como “Consideración Adicional”, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, refirió: “(…) El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32 señala: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.” Teniendo en cuenta el citado canon, observa la Sala que en el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excedió en forma desproporcionada el término establecido en el aludido artículo para remitir el expediente con destino a esta Corporación, a efectos que se tramitara la segunda instancia, toda vez que la sentencia censurada se profirió el 30 de noviembre de 2017, fue impugnada por la actora el 14 de diciembre de la misma data, siendo recibido el expediente por la Secretaría de esta Corporación sólo hasta el 27 de febrero de la cursante anualidad, razón por la cual se compulsaran copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (…) para que, de ser el caso y conforme a sus competencias, adopte las decisiones que correspondan.”
Con el escrito se allegaron: 3
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- Copia de algunas piezas procesales de la acción de tutela No.080012204000-2017-00361, instaurada por la ciudadana Maryuris Pájaro Agudelo contra la Fiscalía General de la Nación1.
CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INDAGADOS Mediante oficio OSG-8307 de fecha 13 de noviembre de 20202, Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los actos administrativos de los Magistrados Indagados, de los cuales se extrae los siguientes datos: DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena de fecha 4 de agosto de 2016 y posesionado el 14 de octubre del mismo año, como Magistrado en Propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.3 LUIS FELIPE COLMENARES RUSSO 1 Folios 1 a 72 del C.P. 2 Folio 86 y 107 del C.P. 3 Folio 87 y 88 del C.P. 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena de fecha 19 de febrero de 2004 y posesionado el 31 de mayo del mismo año, como Magistrado en Propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla.4 JORGE ELIECER MOLA CAPERA Fue designado en sesión ordinaria de Sala Plena de fecha 22 de octubre de 2008 y posesionado el 4 de diciembre del mismo año, como Magistrado en
Propiedad de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.5
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 28 de octubre de 20206, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar. 4 Folio 89 y 90 del C.P. 5 Folio 108 y 110 del C.P. 6 Folios 74 a 77 del C.P. 5
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto donde se ordenó lo siguiente: 1.- Oficiar a la Secretaria General y/o de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y/o Sala Penal, para que remita los actos de nombramiento y posesión, así como el certificado de tiempo de servicio de los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal. 2.- Por la Secretaria Judicial de esta Corporación certificar si por los hechos aquí descritos, los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, han sido investigados o cursa investigación en su contra. 3.- Requerir a la secretaria de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo siguiente: - Remita un informe en el que se detalle la fecha de impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MARYURIS PÁJARO AGUDELO; sí se surtió traslado a los no recurrentes, la respuesta de los mismos, en caso en que haya acontecido;
la fecha de admisión del recurso; y la remisión a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. De igual manera, se explique si el recurso junto con las piezas procesales fueron remitidas en término o por fuera de ello. En el último evento, explicar las razones. 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Remita un informe del número de recursos interpuestos en el último trimestre del año 2017 tanto a las decisiones adoptadas en los procesos penales como en las acciones de tutela, y la fecha de remisión al Superior. - Informe si la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla para el año 2017 se encontraba en medidas de descongestión o fueron solicitadas las mismas. En ambos eventos, remitir informes, oficios, acuerdos, etc. - Informe la composición (talento humano) de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la carga de trabajo de la misma.
4. Oficiar al despacho del Magistrado Ponente de la acción de Tutela No. 2017-00361-00, doctor Demóstenes Camargo de Ávila, informe las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2017, especificando la fecha de cada una de ellas y remitiendo copia de las mismas. En el informe detallar si el despacho para el año 2017 se encontraba bajo medidas de descongestión o si las mismas fueron solicitadas. En caso positivo remitir informes, oficios, acuerdos, etc. 5.- Notificar personalmente esta decisión a los Magistrados de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Barranquilla, informándoles que, si es su deseo, puede rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos puestos expuestos en el escrito de queja. 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- Practíquense todas y cada una de las diligencias necesarias para el perfeccionamiento de la investigación. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 7.- En los términos del artículo 197 de la ley 734 de 2002, se le notificará de este auto al agente del Ministerio Público.
b. Pruebas - Informe presentado por el doctor OTTO MARTINEZ SIADO, en su condición de Secretario Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que preciso taxativamente lo siguiente7: “En respuesta a lo solicitado por usted mediante Oficios S.J.-FASG 47302 fechado 15 de Noviembre de 2019, recibido en estas dependencia el día 19 del mes de Noviembre del año en curso, me permito allegar/informar a su señoría copias integras de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al fallo de Tutela proferido el 30 de Noviembre de 2017, acción constitucional radicada bajo el No. 08-001-22-04-000-201700361-00 y con referencia interna No. 2017-00426-00 repartida al despacho del Magistrado Dr. Demóstenes Camargo de Ávila, accionante MARYURIS PAJARO AGUDELO accionados FISCAL GENERAL DE LA NACION y otros; el fallo fue impugnado el 14/12/2017 y del auto que concede la
impugnación se notificó a todos los intervinientes mediante 7 Folio 46 a 99 del C.P. 8
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marconigrama, surtiéndose con ello traslado sin que se recibieran pronunciamiento de los mismos, el recurso fue admitido el 18/12/2017 y la remisión a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal se surtió a través de Oficio No. 0302 de fecha 25/01/2019, el recurso junto con el expediente original de Tutela fue remitido a través de Servicios Postales Nacionales 472 el día 20/02/2018 según planilla de la fecha, sin que exista constancia dentro de la acción constitucional del porque se remitió en tal termino, pero consultado el Citador de la Secretaria de esta Sala, quien tiene entre sus funciones la de remitir los expedientes por correo, este informó que se envió en dicha fecha debido a que la Tutela se encontraba en un lugar distinto a donde debía permanecer para ser enviada y solo se percató de ello en la fecha de remisión debido al alto volumen de trabajo que maneja”.
Al respecto manifestó que las actuaciones surtidas fueron: 1) Auto que concede la impugnación de la accionante: 18 de diciembre de 2017. 2) Auto de obedézcase y vincula, ordena iniciar investigación: 23 de abril de 2018 3) Sentencia que deniega el amparo constitucional: 2 de mayo de 2018. 4) Auto que concede impugnación de la accionante: 18 de mayo de
2018. 5) Auto que ordena archivo del expediente: 9 de noviembre de 2018.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, el señor secretario del Tribunal puso de presente que la composición de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, está compuesta por un secretario, un oficial mayor, dos escribientes y un citador, quienes atienden a 4 Magistrados y una alta carga laboral.
Que recientemente solicitaron medida de descongestión, donde expusieron como está repartida la alta carga laboral que padece la secretaria de dicha Corporación. -Copia íntegra y legible de la acción de tutela No.2017-00631. - Notificación personal al Agente del Ministerio Publico. - Notificación al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en calidad de ponente del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, objeto de queja. - INFORME – DESCARGOS del doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, en el que precisó lo siguiente: Que el 14 de diciembre de 2017, la demandante presentó impugnación contra la sentencia de tutela fechada del 30 de noviembre de ese año. El 18 de diciembre de 2017, se pasó el expediente a su despacho a fin de resolver en relación a la impugnación incoada, razón por la cual en auto de esa fecha se concedió la misma, pasándose el paginario a la 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para la remisión pertinente. Que el 27 de febrero de 2018 se recibió el expediente en la H. Corte Suprema de Justicia para el trámite de Segunda Instancia, dictándose el fallo correspondiente el 5 de abril de esa anualidad, en el que se decretó la nulidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 dictada en primera instancia). El 23 de abril de 2018, se recibió nuevamente la actuación en el Tribunal, dictando, el ponente el auto de esa misma fecha, en el que se dispuso obedecer lo dispuesto por el superior funcional. El 2 de mayo de 2018 se dictó la sentencia de tutela correspondiente, la cual fue impugnada por la demandante el día 17 de ese mes y año, concediéndose la misma el día siguiente, esto es, el 18 de mayo de 2018. Por Secretaría se remitió la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte, la cual el 12 de julio de 2018 dispuso confirmar el proveído impugnado, mismo que fue excluido de revisión por parte de la H.
Corte Constitucional, volviendo al Tribunal Indagado Sala Penal, en el que mediante de auto del 8 de noviembre de 2018 el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, dispuso su archivo. . Finalmente precisó que por los hechos que dieron origen a la presente indagación procedió a iniciar indagación preliminar en relación a los empleados de la Secretaria de la Sala Penal de esa Corporación, a fin de
determinar si se incurrió en una falta disciplinaria por la mora en la remisión del expediente a la H Corte Suprema de Justicia para los fines de la 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impugnación incoada contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 2017, indagación la cual está en curso y en la que ya se tomaron declaraciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, así como de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Fiscales Delegados ante el Tribunal, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme se deduce de la compulsa de copias, se advierte que allí se informó acerca de una presunta mora judicial en la que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA PENAL, Por cuanto y según se desprende de la compulsa al parecer: “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla excedió en forma desproporcionada el término establecido en el aludido artículo para remitir el expediente con destino a esta Corporación, a efectos que se tramitara la segunda instancia, toda vez que la sentencia censurada se profirió el 30 de noviembre de 2017, fue impugnada por la actora el 14 de diciembre de la misma data, siendo recibido el expediente por la Secretaría de esta Corporación sólo hasta el 27 de febrero de 2018.
Así las cosas, desde ya precisa esta Sala que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por el funcionario ponente de la decisión del 30 de noviembre de 2017, doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y la
Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se puede concluir con grado de certeza que respecto de la situación denunciada en la compulsa que originó las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, en primer lugar que no se debió a ninguno de los Magistrados del Tribunal sino que obedeció a una mora por parte de la Secretaria Judicial de esa Corporacion al momento de remitir el expediente al Superior Jerárquico, en segundo lugar, pese a haber concurrido un lapso amplio, en el sub examine no aconteció estancamiento injustificado alguno, por lo contrario, el 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo que allí se agotó para resolver lo pertinente obedeció a la carga laboral de dicha Secretaria, el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones judiciales a su cargo.
Pues bien, para empezar, se hace menester evaluar las actuaciones cronológicamente surtidas en Segunda Instancia en la mencionada acción de tutela radicada con No.2017-00631-01; las cuales se reitera, fueron informadas por el ponente de la decisión y corroboradas por el informe que remitido la Secretaria de dicha Corporación así: De las pruebas allegadas al plenario en la etapa de indagación, ciertamente se vislumbró que efectivamente la señora MARYURIS PAJARO AGUEDELO interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, legalidad y seguridad jurídica
presuntamente vulnerados por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y otros, acción, que por reparto el correspondió al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal. Luego mediante auto del 30 de noviembre de 2017 el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal, NEGO el amparo invocada, exponiendo las razones fácticas, jurídicas y probatorias por la cual tomo dicha decisión. En consecuencia, la accionante impugno el fallo el 14 de diciembre de 2017. 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, mediante Constancia Secretarial adiada 18 de diciembre de 2017 el doctor Otto Martínez Siado, en calidad de Secretario del Tribunal, allegó el expediente de tutela al despacho del doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, a fin de resolver en relación a la impugnación incoada, informándole entre otras cosas que: “A su despacho el expediente de Tutela (…) dando cuenta del memorial recibido el día 14 de Diciembre de 2017 proveniente de la accionante MARYURIS PAJARO AGUDELO dentro de la acción constitucional motivo de estudio, con el que impugna el fallo de Tutela del 30 de Noviembre de 2017, que le fuera notificado a la impugnante mediante Telegrama de fecha 7 de Diciembre de 2017, remitido a través de la empresa
de servicios postales 472 el día 11 de Diciembre del año en curso, presumiblemente recibido el día 13 de Diciembre de 2017, luego los tres (3) días para impugnar serían: 14, 15 y 18 de Diciembre de la presente anualidad, resultando en termino la impugnación presentada. Ordene usted”. En esa línea de tiempo observa esta Colegiatura que de manera inmediata el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en auto del 18 de diciembre de 2017, concedió el recurso interpuesto por la accionante y ORDENO remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, “para los efectos de la segunda instancia”. La remisión del expediente por parte de la secretaria del Tribunal Superior de Branquilla a la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, se surtió a través de Oficio No. 0302 de fecha 25 de enero 2018, pero de acuerdo a la empresa Servicios Postales Nacionales 472, fue remitido solo hasta el 20 de febrero 17
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2018 según planilla de la fecha, efectivamente sin que exista constancia dentro de la acción constitucional del porque se remitió en tal termino.
No obstante, observa esta Colegiatura que el doctor OTTO MARTINEZ SIADO, en calidad de Secretario del Tribulan Superior de Barranquilla, en el informe allegado en esta indagación indicó que: “ (…) consultado el Citador de la Secretaria de esta Sala, quien tiene entre sus funciones la de remitir los
expedientes por correo, este informó que se envió en dicha fecha debido a que la Tutela se encontraba en un lugar distinto a donde debía permanecer para ser enviada y solo se percató de ello en la fecha de remisión debido al alto volumen de trabajo que maneja”. En consecuencia, tales actos son totalmente ajenos al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues se sale de la competencia del indagado, ya que son tramites meramente secretariales y a él no le es atribuible tal omisión, por cuanto la Rama Judicial delegó funciones específicas a las Secretarias Judiciales de las diferentes dependencias, entre las que se encuentra la remisión de expedientes, notificaciones y demás, a los órganos pertinentes según el caso y el estado del proceso. En todo caso y en gracia de discusión, observa esta Colegiatura que una vez el expediente de tutela llegó a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, esa dependencia mediante fallo del 5 de abril de 2018, 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decretó la nulidad de la sentencia del 30 de noviembre de 2017 dictada en primera instancia.
En consecuencia el 23 de abril de 2018, se recibió nuevamente la actuación en el Tribunal y el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA en auto de esa misma fecha, dispuso obedecer lo dispuesto por el superior funcional y el día 2 de mayo de 2018 dictó sentencia de tutela correspondiente, la cual fue
impugnada por la accionante el día 17 de ese mes y año, concediéndose la misma el 18 de mayo de 2018 y por Secretaría de dicha Corporacion se remitió la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte, la cual el 12 de julio de 2018 dispuso confirmar el proveído impugnado, mismo que fue excluido de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, volviendo al Tribunal, en el que mediante de auto del 8 de noviembre de 2018 el doctor CAMARGO DE ÁVILA, dispuso el archivo. En razón a lo anteriormente evidenciado, encuentra esta Colegiatura que ninguna moral judicial se configura en el presente trámite judicial que le sea endilgado al doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA pues en el tiempo que tuvo el expediente de tutela en su Despacho fue diligente y en términos de ley desplegó todas y cada una de las actuaciones referidas en líneas atrás. En todo caso, al ser una omisión por parte de la Secretaria Judicial del Tribunal, el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, inició indagación premilitar para investigar la presunta mora en que incurrieron los empleados. 19
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros
de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. En suma, de lo anterior, encuentra esta Sala que no se observa ninguna irregularidad o denegación de justicia, ni mucho menos afectación a derechos de defensa o desconocimientos de disposiciones normativas, pues se evidencia que de una u otra manera la accionante ha accedido oportunamente a la justicia, haciendo uso de todas las herramientas jurídicas que tiene a su alcance y se le han garantizado sus garantías procesales en debida forma. Lo anterior, resulta evidente que no fue capricho por parte del ponente de la decisión del 30 de noviembre de 2017 en tardar un poco más de lo debido en remitir el expediente a su superior, pues claramente tal ejecución se le sale de las manos al ser un tema meramente secretarial. Demostrándose entonces, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor de la citada segunda instancia, todo el tiempo empleado para su resolución se encuentra completamente justificado, pues enfatiza la Sala, el período que concurrió fue soportado, término que bajo ninguna perspectiva razonable 20
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede ser considerados como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias adicionales
a las mencionadas, que son ajenas a su desempeño como funcionario. Por otra parte cabe recordar por esta Sala que lamentablemente en los diferentes despachos judiciales existe un alto nivel de congestión judicial y que por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de la naturaleza de su jurisdicción, está la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas, desacatos, y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o 21
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Radicación 110010102000201902319 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el
cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En este
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