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CNDJ - F11001010200020190236800ADJUNTA20220310144613-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190236800ADJUNTA20220310144613-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902368 00 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si, conforme a lo previsto en el artículo 732 y 2103 de la Ley 734 de 2002, debe disponerse la terminación del proceso disciplinario. 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 ARTICULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria

procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 1 | 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902368 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

2. INFORME DEL SERVIDOR PÚBLICO El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del treinta (30) de agosto de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por el doctor Álvaro Ovalle Orduña, fiscal 15 local de Medellín, en contra del fallo proferido por la primera instancia dentro del proceso adelantado en su contra identificado con radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 01, ordenó, en el acápite de otras determinaciones, compulsar copias disciplinarias4 contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quienes conocieron del proceso en primera instancia, habida cuenta que, en el asunto bajo estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en fecha previa al arribo del expediente al superior.

Con el envío del informe se adjuntó copia íntegra del expediente disciplinario identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 01.

3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del presente asunto se asignó al magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa, mediante acta individual de reparto del dieciocho (18) de octubre de 20195. Posteriormente, mediante constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 2021, se verifica el reparto del expediente identificado con el radicado No. 11001 01 02 000 2019 02368 00 al suscrito magistrado 4 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. 5 Folios 28 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, entró a desempeñar las funciones que venía ejerciendo la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6.

4. SITUACIÓN FÁCTICA Al revisar el contenido del expediente identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 01, que se adjuntó con el informe, se tiene que la queja fue presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por parte de la Fiscalía General de la Nación - Subdirector Seccional de Seguridad Ciudadana de Medellín el diecinueve (19) de mayo de 20147, se

repartió el cinco (5) de junio de 2014 correspondiéndole su conocimiento al entonces magistrado de dicha corporación, doctor Martín Leonardo Suárez Varón8, quien ordenó, mediante auto del veintiséis (26) de junio de 2014, apertura de investigación9. Consta en el expediente que, mediante auto del siete (7) de julio de 201610, el magistrado Wilfredo Hurtado Díaz decretó prueba de oficio11, posteriormente, se evidencia en el sumario oficio No. 0701 del diecisiete (17) de enero de 2017, por medio del cual el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia le informa al investigado que mediante auto del siete (7) de julio de 2017 se decretó prueba de oficio a efectos de surtir la notificación personal del auto, en dicho memorial se identifica como magistrado ponente a la doctora Gladys Zuluaga Giraldo. Finalmente, 6 Folio 30 del cuaderno principal. 7 Folio 2 del cuaderno de pruebas. 8 Folio 1 del cuaderno de pruebas. 9 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 10 Folio 63 del cuaderno de pruebas. 11 Se oficio a la fiscalía 20 especializada de Medellín remitir copia auténtica, completa y legible del SPOA 05001-60-00206-2014-21729. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA mediante auto del diez (10) de julio de 201712, la magistrada Zuluaga Giraldo ordenó el cierre de la etapa de investigación.

A continuación, se presenta un cuadro esquemático de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 01: TIPO DE ACTUACION FECHA Recepción de la queja 19-05-2014 Reparto actuación 05-06-2014 Auto apertura investigación 26-06-2014 Pasa a despacho versión libre 22-08-2014 Solicitud probatoria investigado 27-08-2014 Auto que resuelve solicitud probatoria 26-03-2015 Notificación auto 14-04-2015 Audiencia realización pruebas 17-06-2015 Nueva orden probatoria de oficio 07-07-2016 Oficio No. 0701 informando del auto del 7-07-2016 17-01-2017 Auto cierre investigación 10-07-2017 Pasó al despacho 26-07-2017 Formulación pliego de cargos 31-01-2018 Notificación pliego de cargos 14-02-2018 al 20-02-2018 Pasó al despacho 21-02-2018 Nombramiento defensor de oficio 01-03-2018 Posesión defensor de oficio 13-03-2018 Presentación escrito de descargos y solicitud de nulidad 02-04-2018 Pasó al despacho 04-04-2018 Auto resolviendo solicitud de nulidad 27-04-2018

Auto resolviendo sobre solicitud de pruebas 02-05-2018 Presentación recurso de reposición sobre auto que 21-05-2018 resuelve pruebas Traslado del recurso de reposición a sujetos procesales 24-05-2018 Pasó al despacho 29-05-2018 Auto que resuelve recurso de reposición 30-07-2018 Notificación auto que resuelve recurso de reposición 22-08-2018 al 29-08-2018 Solicitud ampliación versión libre 24-08-2018 Pasó al despacho 03-09-2018 Citación diligencia de ampliación de versión libre para el 26-09-2018 25-10-2018 Presentación versión libre por escrito 24-10-2018 Auto corriendo traslado para alegar de conclusión 21-01-2019 al 6-02-2019 Presentación alegatos de conclusión 04-02-2019 Pasó al despacho 20-02-2019 Fallo primera instancia 28-02-2019 Notificación por edicto del fallo 27-03-2019 Presentación recurso de apelación 28-03-2019 Pasó al despacho 04-04-2019 Auto que concede recurso 12-04-2019 Remisión al superior 08-05-2019 Recepción del expediente por el Superior 28-06-2019 Reparto 17-07-2019 12 Folio 66 del cuaderno de pruebas. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Fallo de segunda instancia decretando la terminación y 30-08-2019 archivo por prescripción

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de los tribunales. Así las cosas, corresponde a la Comisión evaluar el informe de servidor público, con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 ejusdem.

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Compete entonces a la Comisión formular los siguientes problemas jurídicos, a efectos de abordar el caso: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por caducidad de la acción disciplinaria, respecto de las actuaciones surtidas por los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctores Martín Leonardo Suárez Varón y Wilfredo Hurtado Díaz al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 00? ¿Reviste la característica de una falta disciplinaria la supuesta demora de la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, al conocer, tramitar y decidir el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 00?

Para resolver estos problemas jurídicos, la Comisión analizará en primer término la figura jurídica de la caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, luego hará referencia a la inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del procedimiento, para finalmente resolver el caso concreto.

5.2. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002 . La figura jurídica de la caducidad esta enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción, y hace alusión a las condiciones que deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados P á g i n a 6 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya la relación jurídico procesal13.

La Corte Constitucional en la sentencia C-382 de 2001 definió la figura de la caducidad como: «[U]na institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Es una figura de orden público lo que explica su carácter de irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia» Conforme a jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional14, la finalidad de esta institución es la de: (i) brindar seguridad jurídica; (ii) procurar la oportuna y eficiente administración de justicia y (iii) colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se encuentra desarrollada en el artículo 30 el cual dispone: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (Negrilla fuera de texto) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las 13 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional SU-242 de 2015. MP: Gloria Stella Ortiz. 14 Al respecto ver entre otras las sentencias C-662 de 2004, C-1049 de 2004, C-227 de 2002, C985 de 2010, C-1033 de 2006. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. De lo dispuesto en dicha norma es claro que esta consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y por otro, la prescripción extintiva, que, a diferencia de la caducidad, hace referencia al modo de extinguir obligaciones o derechos por el paso del tiempo.15 Asimismo, dicho artículo contempla formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar la ocurrencia de la caducidad. Así, en primer lugar, establece que, para las faltas instantáneas, el término de caducidad se contará a partir del día de su consumación; en segundo lugar, para faltas permanentes o continuas, la caducidad empezará a contarse desde la realización del último hecho u acto y finalmente, para las faltas omisivas, la caducidad se contará a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. De acuerdo a lo anterior, el operador jurídico disciplinario deberá precisar, conforme a la situación fáctica puesta a su consideración, el tipo de falta de que se trata para así determinar el criterio a usar a

efectos de contabilizar la caducidad. 5.3. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 734 de 2002. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del 15 Al respecto ver la sentencias de la Corte Constitucional C-382 de 2001 y más recientemente la C-091 de 2018. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció:

«El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del P á g i n a 9 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 5.4. El caso concreto.

En el presente caso la conducta omisiva materia de investigación y por la cual se ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se concretó en el hecho que, en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001 11 02 000 2014 01096 00, operó el fenómeno jurídico de la prescripción en fecha previa al arribo del expediente al superior. De lo expuesto en el tercer acápite de esta providencia, es claro que el proceso que dio origen a la presente actuación disciplinaria fue conocido y sustanciado por tres magistrados diferentes de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En primer lugar, conoció del proceso en cuestión el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, en ese entonces magistrado de dicha corporación, desde la fecha de reparto del proceso, esto es cinco (5) de junio de 2014 hasta antes del siete (7) de julio de 2016, fecha en la cual el doctor Wilfredo Hurtado Díaz, en su calidad de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió decisión en la que de oficio se ordenaron unas pruebas. Conforme a esta situación fáctica temporal, es claro que, a la fecha,

han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya dictado auto de apertura de investigación, plazo que expiró el siete (7) de julio de 2021, fecha en que cesó el deber de actuar del magistrado Suárez Varón porque entró un nuevo magistrado como ponente del proceso, P á g i n a 10 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA razón por la cual la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria caducó en dicha fecha.

En segundo lugar, el doctor Hurtado Díaz conoció del proceso desde el siete (7) de julio de 2016 hasta antes del diecisiete (17) de enero de 2017, fecha en la cual la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora Gladys Zuluaga Giraldo, aparece como magistrada ponente. Durante este período de tiempo el magistrado Hurtado Díaz impulsó el proceso, decretando de oficio unas pruebas, orden que se informo al investigado a efectos de surtir la notificación personal el diecisiete (17) de enero de 2017, fecha en la cual aparece como magistrada ponente la doctora Zuluaga Giraldo. Conforme a esta situación temporal es claro a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya dictado auto de apertura de investigación, plazo que expiró el diecisiete (17) de enero de 2022, fecha en que cesó el deber de actuar del magistrado Hurtado

Díaz porque entró un nuevo magistrado como ponente del proceso, razón por la cual, la oportunidad del Estado para ejercer la acción disciplinaria caducó en dicha fecha. Finalmente, en tercer lugar, el proceso lo conoció la magistrada Zuluaga Giraldo quien aparece como magistrada ponente en oficio del diecisiete (17) de enero de 2017 y posteriormente, el diez (10) de julio de 2017 profirió auto ordenando el cierre de la etapa de investigación, sustanciando el proceso hasta el doce (12) de abril de 2019 fecha en la que profirió el auto concediendo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. Durante este periodo en que fue ponente del proceso, del estudio realizado al expediente, que se evidencia en el cuadro esquemático presentado en precedencia, se puede concluir que la magistrada en P á g i n a 11 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA todo momento impulsó el proceso al ordenar el cierre de la etapa de investigación, proferir la formulación del pliego de cargos, resolver una solicitud de nulidad y otra de pruebas presentada por el disciplinado, así como el recurso de reposición interpuesto por este frente a la decisión de su solicitud probatoria, resolvió, igualmente, la solicitud de ampliación de la versión libre, profirió el fallo sancionatorio y concedió el recurso de apelación el doce (12) de abril de 2019.

De lo relatado anteriormente, es claro que en ningún momento la magistrada Zuluaga Giraldo dilató o demoró el proceso, sino que, por el contrario, realizó el debido impulso de este, por lo que es evidente que el hecho de una posible mora no existió y por tanto, lo procedente es declarar la terminación de la actuación disciplinaria, al carecer de objeto la misma, puesto que no se evidencia una conducta reprochable por parte de la magistrada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario en favor de los doctores Martín Leonardo Suárez Varón y Wilfredo Hurtado Díaz, en su calidad de entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en favor de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo en su calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias. P á g i n a 12 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia

integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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