CNDJ - F11001010200020190238700ADJUNTA20220609113809-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190238700ADJUNTA20220609113809-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02387 00
Aprobado, según acta n.° 043 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El señor José Humberto Torres Díaz presentó queja disciplinaria en contra del doctor Demóstenes Camargo de Ávila, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2, con fundamento en los siguientes hechos: En primer lugar, adujo que el funcionario denunciado, cuando actuó en calidad de fiscal 33 seccional de Cartagena, ordenó el 17 de junio de 2004 la captura del sociólogo Alfredo Rafael Correa de Andreis, persona que fue asesinada el 14 de septiembre del mismo año por miembros del bloque norte de las AUC. En segundo lugar, expuso que la familia Correa de Andreis presentó demanda
de reparación directa por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Correa, trámite que concluyó con el fallo de segunda instancia del 6 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en el cual se confirmó la decisión de declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por estos hechos y condenó al pago de distintas sumas de dinero a favor de Alfredo Correa Galindo, Eloísa De Andreis, Magda Cecilia, Raúl Hernando y Jorge Francisco Correa de Andreis. Posteriormente, manifestó que el 20 de febrero de 2019 radicó un derecho de petición con destino al Fiscal General de la Nación solicitando, por un lado, variar el turno de pago a favor de los beneficiarios de la sentencia y, por otro, iniciar la demanda de repetición en contra del entonces fiscal, el doctor Demóstenes Camargo De Ávila. Luego, expuso que la coordinadora de la sección de pagos de sentencias de la Fiscalía General de la Nación negó lo peticionado el 27 de marzo de 2019, 2 Folios 1 a 8 cuaderno principal. P á g i n a 2 | 23 motivo por el cual presentó una acción de tutela cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Así, mediante providencia del 11 de abril de la misma anualidad, la Sala Penal negó por improcedente el amparo deprecado por carencia actual de objeto, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, habida consideración de que se había dado contestación al derecho de petición interpuesto por el accionante, lo que configuraba un hecho superado. En ese sentido, cuestionó que el doctor Demóstenes Camargo De Ávila, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se hubiere declarado impedido para resolver el amparo constitucional que fue fallado por el funcionario judicial el 11 de abril de 2019, habida consideración de que una de las peticiones presentadas ante la entidad accionada estaba relacionada con el inicio de una acción de repetición en su contra, de donde se desprendía el interés directo en las resultas de la acción. Asimismo, señaló que en Barranquilla era un hecho notorio la enemistad existente entre el quejoso, la familia Correa de Andreis y el magistrado, al considerarlo el «verdugo» de su hijo Alfredo Rafael Correa de Andreis. Además, refirió que apenas el denunciado fue designado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la familia solicitó por escrito revocar el nombramiento y, finalmente, adujo que obraba registro en distintos medios de comunicación sobre la condena pública de la familia contra el funcionario. Finalmente, solicitó se estudiara la posibilidad de iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el magistrado Camargo de Ávila, ya que la P á g i n a 3 | 23 Nación fue condenada patrimonialmente por causa de su conducta como servidor judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 21 de octubre de 20193
correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Camilo Montoya Reyes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 5 de diciembre de 20194, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si era constitutiva o no de falta disciplinaria o si, por el contrario, se actuó al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad e individualizar a los posibles autores de la misma. Para tal efecto se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificar la calidad funcional del doctor Demóstenes Camargo de 3 Folio 35 ibidem. 4 Folios 38 ibidem.
P á g i n a 4 | 23 Ávila, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en los siguientes hechos; allegar copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios; su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en sus hojas de vida.
2. Certificar si cursa o ha cursado otro proceso disciplinario por los mismos hechos en contra del magistrado Camargo de Ávila y allegar certificación de antecedentes disciplinarios.
3. Copia integral de la acción de tutela interpuesta por José Humberto Torres Díaz y otros en contra de la Fiscalía General de
la Nación con radicado n.° 080012204000 2019 00132 00. Asimismo, se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y al disciplinado del auto de indagación preliminar, lo cual se cumplió los días 12 de diciembre de 20195 y 20 de enero de 20206, respectivamente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento a las órdenes impartidas por el otrora magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales7: copia del acuerdo n.° 878 de 2016 y acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Demóstenes Camargo De Ávila, como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; copia integra del expediente de la acción de tutela n.° 080012204000 2019 00132 00; certificado de antecedentes disciplinarios y constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 5 Folio 49 ibidem. 6 Folio 62 ibidem. 7 Folios 50 a 71 ibidem. P á g i n a 5 | 23 Mediante auto del 31 de julio de 20208, el magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor Demóstenes Camargo De Ávila, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó el recaudo de
distintas pruebas. En el proveído mencionado, se fijó como hecho disciplinariamente relevante «las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de JOSÉ HUMBERTO TORRES y otros contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado No. 080010400020190013200, toda vez que no manifestó su impedimento, pese a que una de las solicitudes cuestionadas era proceder a iniciar la acción de repetición contra el funcionario judicial que ordenó la captura ilegal del señor Alfredo Correa de Andreis, siendo este el doctor DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, cuando fungía como Fiscal 33 Seccional de Cartagena»9. En acta individual de reparto de fecha 3 de febrero de 202110, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Folios 73 a 78 ibidem. 9 Folio 76 ibidem. 10 Folio 103 ibidem. P á g i n a 6 | 23 A través de auto del 25 de marzo de 202111, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 31 de julio de 2020. Luego, mediante decisión del 4 de febrero de 202212 se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses y se ordenó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. El agente del Ministerio Público y el disciplinado fueron notificados
personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria13, el 10 de febrero de 2022. Igualmente, se allegó certificado de salarios devengados para el año 201914 y reporte de estadísticas del disciplinado, correspondiente al número de asuntos asignados por reparto al despacho, durante el mes de julio 201915. Luego, aparece fijado edicto emplazatorio16 el 1 de marzo de 2022, por el término de tres (3) días hábiles. El 10 de marzo de 202217 se llevó a cabo diligencia de práctica de pruebas, en la cual se recibió versión libre de apremio por parte del disciplinado y se recibieron los testimonios del doctor Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Otto Martínez Siado. 11 Folio 105 ibidem. 12 Folios 107 a 112 ibidem. 13 Folio 118 y 127 ibidem. 14 Folio 125 ibidem. 15 Folios 128 a 135 ibidem. 16 Folio 138 ibidem. 17 Folio 141 a 143 ibidem. P á g i n a 7 | 23 Finalmente, mediante constancia secretarial del 23 de mayo de 202218 pasó el expediente al despacho instructor para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código
General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 18 Folio 150 ibidem. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 8 | 23 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proferir pliego de cargos o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta atribuida al
doctor Demóstenes Camargo de Ávila, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consistente en no haber manifestado su impedimento en el trámite de la acción de tutela n.° 0800104000 2019 00132 00 y haber participado en la adopción de la sentencia del 11 de abril de 2019 que resolvió la misma, a pesar de la existencia de un presunto interés en la actuación procesal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la conducta atribuida al doctor Demóstenes Camargo de Ávila, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela n.° 0800104000 2019 00132 00 no constituye falta disciplinaria, toda vez que no se configuró la causal de impedimento alegada por el quejoso, prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que estaba facultado para conocer y decidir el referido trámite constitucional. P á g i n a 9 | 23 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación
disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»20. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 23 atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas
disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto De las pruebas documentales allegadas al plenario se desprende que, en efecto, el 20 de febrero de 2019 el quejoso radicó derecho de petición21 con destino al Fiscal General de la Nación en el cual solicitó, por un lado, la variación de los turnos establecidos para el pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado n.° 47001233100020110013601. Y por otro, solicitó al ente acusador iniciar la acción de repetición contra el entonces fiscal Camargo De Ávila, por la orden de captura y medida de aseguramiento del sociólogo Alfredo Correa De Andreis22. El 29 de marzo de 2019 el quejoso interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación, por la violación de sus «derechos fundamentales de petición y respuesta y de acceso a la justicia»23, por cuanto había transcurrido 21 Folios 7 y 8 del cuaderno anexo. 22Ibidem. 23 Folio 1 ibidem. P á g i n a 11 | 23
un mes desde la radicación del derecho de petición, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. En ese sentido, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, a su vez, que se ordenara al señor Fiscal General de la Nación «que en un término perentorio no superior a 48 horas resuelva de fondo, esto es de forma idónea y eficaz, la petición por mi presentada»24. El escrito de tutela correspondió por reparto al doctor Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante auto del 1° de abril de 2019 dispuso admitir la demanda de tutela presentada por el señor José Humberto Torres Martínez25. Luego de surtido el trámite procesal dentro de la acción de tutela n.° 080012204000 2019 00132 00, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conformada por los magistrados Jorge Eliécer Cabrera Jiménez (M.P.); Demóstenes Camargo De Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo (con permiso remunerado), profirió la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019, por medio de la cual se resolvió denegar por improcedente el amparo del derecho de petición invocado por el accionante, por carencia actual de objeto por hecho superado. De esta manera, la Sala estimó haberse cumplido la pretensión contenida en la acción de tutela interpuesta por el quejoso por cuanto dio por superada la presunta violación a su derecho fundamental de petición. 24 Folio 2 ibidem. 25 Folios 10 y 11 ibidem.
P á g i n a 12 | 23 Dicha decisión fue impugnada y resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 25 de junio de 2019, en el que se confirmó el fallo recurrido. Esta decisión reiteró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la entidad accionada dio contestación a la referida solicitud, en la que se explicaron de manera clara las razones por las cuales no era procedente la priorización del pago solicitado y, en cuanto al inicio de la acción de repetición, se indicó que tan pronto se efectuara el pago de la condena, el caso pasaría a estudio ante el Comité de Conciliación, con el fin de determinar su viabilidad. Bajo este contexto fáctico y procesal reseñado, el quejoso considera que el magistrado Demóstenes Camargo De Ávila debió manifestar su impedimento por tener interés directo en el trámite constitucional. Ello, por cuanto una de las solicitudes que había elevado por vía del derecho de petición consistía en iniciar la acción de repetición en contra del magistrado, por haber ordenado la captura del señor Alfredo Correa de Andreis, cuando fungió en calidad de fiscal 33 seccional de Cartagena. Frente al cuestionamiento señalado, la Comisión advierte que es cierto que una de las solicitudes elevadas en el derecho de petición radicado por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación consistió en que el ente acusador iniciara la acción de repetición en contra el entonces fiscal Camargo De Ávila,
por la orden de captura y medida de aseguramiento del sociólogo Alfredo Correa De Andreis26. Sin embargo, el sustento fáctico del amparo constitucional deprecado por el accionante —quejoso— giró en torno a la presunta vulneración de su derecho 26Ibidem. P á g i n a 13 | 23 fundamental de petición, por la falta de respuesta de la entidad accionada frente a la solicitud de variación de los turnos de pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado n.° 47001233100020110013601. Ello se desprende del escrito de tutela presentado el 29 de marzo de 2019, en el que señaló lo siguiente: El pasado 20 de febrero de 2019 presente un derecho de petición al señor Fiscal General de la Nación, radicado bajo el No. DAJ 20196110147982, solicitándole que con apego a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia procediera a variar los turnos establecidos en el ente acusador para el pago de sentencias y en consecuencia ordenara el pago prioritario a mis representados señor ALFREDO CORREA GALINDO y señora ELOISA CECILIA CORREA DE ANDREIS quienes a la fecha han cumplido 96 y 92 años de edad respectivamente. Desde la fecha de presentación de mi petición ha transcurrido más un mes sin que haya obtenido respuesta alguna a mi petición27. [subrayado fuera del texto]. Con fundamento en los hechos expuestos por el actor y lo probado en el trámite de tutela, la Sala consideró que se estaba ante la presencia de la
figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la presunta violación al derecho de petición del accionante había desaparecido ante las respuestas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación al peticionario, las cuales, en criterio del juez constitucional, cumplieron con los requisitos de claridad, precisión y congruencia y, además, resolvieron de fondo la inquietud relacionada con el acceso al pago de los dineros ordenados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado. Al respecto, la Sala precisó lo siguiente: 27 Folio 2 ibidem. P á g i n a 14 | 23 Una vez analizadas las piezas obrantes dentro del proceso de tutela de la referencia, se puede concluir que nos encontramos ante la figura jurídica de “carencia actual de objeto”, esto debido a la existencia de un “hecho superado”; toda vez que, la situación concreta que da origen a la presentación de la acción constitucional en comento, resulta ser la presunta vulneración del derecho de petición, derivada de la falta de respuesta a la petición incoada por los accionantes los días 14 y 20 de febrero de 2019; y en la contestación al requerimiento tutela, realizado por la (sic) accionado, Fiscalía General de la Nación, en la que se informa a los peticionarios, lo relacionado con el pago de la sentencia judicial a su favor y se le informa lo relacionado con la priorización de pago pretendida, esto a través de Oficios No. 20191500019451 del 27 de marzo de 2019 y No. 20191500019551 del 27 de marzo de 2019, cumpliendo así con el deber constitucional, concretándose la figura de
hecho superado28. [Subrayado fuera del texto]. Como consecuencia de lo anterior, no se desprende la configuración de la causal de impedimento de «interés en la actuación procesal» prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 200429 y aplicable al trámite de acción de tutela por disposición del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 199130, comoquiera que el conocimiento y resolución de la precitada acción de tutela, de manera favorable o desfavorable a los intereses del tutelante, no reportaba ningún provecho, utilidad o menoscabo para el funcionario judicial. Lo anterior, por cuanto la pretensión de proteger el derecho de petición del accionante ante la falta de respuesta de la entidad accionada en nada afectaba o beneficiaba al disciplinado, en la medida en que lo pretendido por el quejoso era obtener respuesta frente a la solicitud de variación de los turnos de pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 14 de junio de 2018 28 Folio 37 ibidem. 29 Artículo 56.Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 30 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el
procedimiento disciplinario, si fuere el caso. P á g i n a 15 | 23 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del radicado n.° 47001233100020110013601, situación que no reportaba un interés directo y actual para el disciplinado. Sobre la causal de impedimento en cuestión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en delimitar el alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», en el siguiente sentido: […] aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso31. La Corte Constitucional, en auto 073 del 27 de febrero de 2020 reiteró que la causal en comento está supeditada a que el interés sea directo y actual. En efecto, señaló32: En relación con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual. El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse
en hechos pasados ni futuros. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal. Auto del 27 de mayo de 2021, ATP937-2021, radicación n.° 795-110750. Ver igualmente: autos CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 en. 2003, rad. 15100, CSJ AP, 24 en. 2007, rad. 23.542, CSJ AP 2518-2016 32 Corte Constitucional. Auto 073 del 27 de febrero de 2020. Referencia: expediente T-7.622.400. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 16 | 23
8. En este orden de ideas, la causal de impedimento establecida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, (i) puede operar directa o indirectamente mediante el beneficio o interés de personas muy cercanas al funcionario judicial; y (ii) debe ser actual y subjetiva para que pueda configurarse.
En síntesis, en el caso sub examine no se avizoró un interés directo y actual por parte del funcionario judicial en el trámite tutelar que comprometiera el principio de imparcialidad de los jueces, ya que como se indicó, no reportaba ningún beneficio o menoscabo al disciplinado, el decidir sobre la presunta vulneración del derecho de petición del accionante, derivada de la falta de respuesta a la solicitud de variación de los turnos de pago de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión al proceso de reparación directa con radicado n.° 47001233100020110013601. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la conducta atribuida al doctor Demóstenes Camargo De Ávila, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no constituye falta disciplinaria, toda vez que no se configuró la causal de impedimento alegada por el quejoso, prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que estaba facultado para conocer y decidir el referido trámite constitucional. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: P á g i n a 17 | 23 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la
Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Demóstenes Camargo De Ávila, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
P á g i n a 18 | 23
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de reci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.