🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190241300ADJUNTA20211129164927-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190241300ADJUNTA20211129164927-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02413 00 Aprobado según acta n.° 074 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Manuel Francisco López Barrios en contra de los magistrados

del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. LA QUEJA Mediante escrito del 22 de agosto de 20191, el señor Manuel Francisco López Barrios solicitó iniciar investigación en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de que fuera «revisado» su proceso, y «el fallo dado por la señora magistrada en el año 2018». 1 Folio 2 del expediente.

Frente a lo anterior, precisó que compró una casa en la ciudad de Barranquilla en el año 2003, y, que posteriormente, en el año 2007 conoció a la señora Claudina Pedrosa Díaz con la cual contrajo matrimonio por muy poco tiempo, debido a que se gastó todos sus ahorros sin su consentimiento. En virtud de lo anterior, señaló que se devolvió para España a seguir trabajando, y no conforme con lo que había hecho la señora Pedrosa Díaz, en complicidad con otro sujeto, falsificó su cédula y firma, y puso a

su nombre la casa del quejoso. Afirmó que denunció los hechos ante la Fiscalía General de la Nación y que argumentó que se habían configurado los delitos de falsedad en documento, suplantación, y apropiación indebida de propiedad; así mismo, indicó que en la audiencia de conciliación la señora Claudina Pedrosa, bajo la gravedad de juramento, se declaró autora y culpable de todos los delitos, pero se negó a devolverle la casa. En tal sentido, manifestó que fueron a juicio y el juez de primera despachó favorablemente sus pretensiones, ordenando a la señora Pedrosa Díaz hacer entrega inmediata del bien inmueble; no obstante, esta apeló la decisión y el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Barranquilla. Adujo que, para su sorpresa, la sentencia de segunda instancia revocó la decisión adoptada en primera instancia, para lo cual se dijo que «la señora Claudina Pedrosa Díaz no debía salir de la propiedad disque por que cuando ella entró a vivir a mi casa no había cometido esos delitos».

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 2 | 9

Mediante acta de reparto del 23 de octubre de 20192 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, atendiendo a que los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo n.º 2 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, la que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Por lo anteriormente expuesto, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 20213, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 2 Folio 5, ibidem. 3 Folio 7, ibidem. 4 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 9 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor Manuel López Barrios, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de

indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para dictar un auto inhibitorio. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. P á g i n a 4 | 9 Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la

información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Desde ese entendido, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a la causal relevante para resolver el caso concreto. Así, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. El caso concreto P á g i n a 5 | 9 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el escrito

presentado por el señor Manuel López Barrios no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario, por los motivos que a continuación se exponen: Efectivamente, lo primero que se debe anotar es que el objetivo principal del señor López Barrios es que se «revise su proceso y el fallo dado por la señora magistrada en el año 2018». En tal sentido, resulta menester precisar que, conforme a las reglas del proceso ordinario y teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida por el Tribunal Superior de Barraquilla, la vía adecuada para lograr esa «revisión» no es el proceso disciplinario, sino los recursos o acciones establecidas en la ley. Ahora bien, el quejoso en su escrito catalogó el fallo de segunda instancia como «sin sentido» «por no decir ridículo». Sin embargo, no esgrimió una sola razón que respaldara sus aseveraciones. Por el contrario, conforme al contexto de la solicitud, lo que puede evidenciarse es que el proceso ordinario que instauró con la finalidad de que se le restituyera su bien inmueble no fue resuelto de manera favorable. No obstante, se advierte que dicha actuación fue tramitada de forma normal, toda vez que lo que propició el conocimiento de la segunda instancia fue el recurso de apelación que interpuso la demandada. Por tanto, no existe ninguna irregularidad por el hecho de que las partes impugnen las decisiones y que estas eventualmente sean confirmadas o revocadas por la segunda instancia, como sucedió en el presente caso. De similar manera, no se allegó algún elemento mínimo que respaldara de forma razonable la simple aseveración de que la magistrada actuó de

forma «negligente». Ahora bien, solo se afirmó que la funcionaria «leyó y releyó de cabo a rabo el proceso», y que su decisión lo perjudicaba. Lo anteriormente expuesto solo reafirma que la queja presentada por el P á g i n a 6 | 9 señor López Barrios se limitó a ser una mera inconformidad frente a lo resuelto por los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que se evidenciara alguna situación irregular que ameritara una investigación disciplinaria. Todas las anteriores circunstancias ponen de presente la no procedencia del inicio de un proceso disciplinario por el simple hecho de que un Tribunal de la República hubiese revocado una sentencia, para que, en su lugar, por el recurso de la demandada, se hubiesen denegado las pretensiones del señor Manuel López Barrios. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso se encuadran en una de las causales contenidas en el parágrafo 1. ° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, que relata hechos disciplinariamente irrelevantes. Por consiguiente, la corporación estima que no resulta procedente adelantar una actuación disciplinaria en contra de los funcionarios del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones expuestas. Sin embargo, si en el futuro el quejoso aporta serios elementos de juicio que permitan enrutar la actuación conforme a lo aquí señalado, dicha información será evaluada de cara al posible o eventual inicio de las acciones legales que correspondan. Así las cosas, por no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, decisión que no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 7 | 9

PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, por la queja presentada por el señor Manuel López Barrios, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 8 | 9 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretado P á g i n a 9 | 9

Consultar sobre este documento ...