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CNDJ - F11001010200020190242200

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190242200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GUSTAVO ADOLFO HERN ÁNDEZ QUIÑONEZ ,

MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

QUEJOSA: MARTHA ELENA VÁSQUEZ ARROYAVE RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2019-02422-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN ANTICIPADA

Bogotá D.C., 18 de junio de 2025 Aprobado según Acta No. 9 de Sala Dual de Decisión de Juzgamiento Desempate No. 6

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala dual de Juzgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a decidir si existe mérito para ordenar la terminación anticip ada de la investigación discipli naria que cursa en contra del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ , en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, de acuerdo con la formulación de cargos realizada el 5 de julio de 2024.

2. ANTECEDENTES

Las presentes diligencias se originaron por la queja presentada por la doctora MARTHA ELENA VÁSQUEZ ARROYAVE, quien en escrito radicado el día 22 de

2. ANTECEDENTES

Las presentes diligencias se originaron por la queja presentada por la doctora MARTHA ELENA VÁSQUEZ ARROYAVE, quien en escrito radicado el día 22 de octubre de 2019, reprochó las presuntas irregularidades que a su juicio se presentaron dentro del proceso disciplinario donde ella acudió en calidad de investigada y que para la fecha de los hechos cursaba ante el despacho del ahora aquí disciplinable, bajo el r adicado No. 76001-11-02-000-2018-00174-00, por queja presentada por el señor Oskar Humberto Castillo Barbosa.Página 2 | 17

En la causa se investigaron 2 conductas reprochables al disciplinado, a saber (i) firmar el acta de audiencia de 12 de marzo de 2019 con informa ción alejada de la realidad, además que el plenario se encontraba desordenado e indebidamente foliado y; (ii) la tardanza en la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional desde el 8 de agos to de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2020 , cuando el expediente fue reasignado a otro funcionario.

La primera conducta fue objeto de terminación por la Sala dual de instrucción No. 6 en providencia del 26 de junio de 2024, 1 al verificarse la configura ción de la prescripción de la acción discipli naria; respecto a la segunda, el magistrado instructor formuló cargos mediante decisión del 5 de julio de 2024, 2 por la referida tardanza de 16 meses en celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional y con ello presuntamente el funcionario inc urrió en la falta descrita en

instructor formuló cargos mediante decisión del 5 de julio de 2024, 2 por la referida tardanza de 16 meses en celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional y con ello presuntamente el funcionario inc urrió en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por el desconocimiento de la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, quebrantando los principios de ce leridad y eficacia previstos en los artículos 208 constitucional, 4° de la Ley 270 de 1996 y 22 de la Ley 734, en armonía con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada como grave a título de culpa grave.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El escrito de queja se asignó por reparto realizado el 24 de octubre de 2019 al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES ,3 integrante para la época de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, funcionario que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria a través de auto de 14 de septiembre de 2020.4

3.2. Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 -11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2021 el expediente de la referencia fue reasignado al despacho de l magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA ,5 quien mediante providencia del 15 de septiembre de

1 Cuaderno principal parte 2, folios 1 a 11.

de la referencia fue reasignado al despacho de l magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA ,5 quien mediante providencia del 15 de septiembre de

1 Cuaderno principal parte 2, folios 1 a 11. 2 Cuaderno principal parte 2, folios 24 a 52. 3 Cuaderno principal parte 1, folio 204. 4 Cuaderno principal parte 1, folios 207 a 210. 5 Cuaderno principal parte 1, folio 234.Página 3 | 17

20216, ordenó dar cumplimiento a lo decretado en auto de 14 de septiembre de 2020.

El investigado, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ allegó escrito7 pronunciándose respecto de los hechos objeto de investigación , solicitando el archivo de las diligencias, aduciendo que , por las situaciones narradas por la quejosa, no se le podría endilgar falta disciplinaria alguna, toda vez que sus funciones eran emin entemente sustanciales, no secretariales o de auxiliares de despacho.

Adicionó que ninguna de las actuaciones enunciadas por la quejosa afectó de fondo el resultado del proceso disciplinario No. 2018-00174, toda vez que en audiencia de pruebas y calificac ión provisional celebrada el día 6 de mayo de 2021,8 presidida por la magistrada INÉS LORENA BARRERA CHAMORRO , quien recibió el proceso para su conocimiento el 5 de abril de 2021 , declaró entre otras cosas, la extinción de la acción disciplinaria a favor de la aquí disciplinable al haber operado el fenómeno de la prescripción.

En esta etapa procesal, se incorporaron al expediente las siguientes pruebas:

otras cosas, la extinción de la acción disciplinaria a favor de la aquí disciplinable al haber operado el fenómeno de la prescripción.

En esta etapa procesal, se incorporaron al expediente las siguientes pruebas:

  1. Copia digital del p roceso disciplinario No. 76001-11-02-000-2018-0017400.9
  1. Certificación suscrita por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca10, acreditando los salarios devengados por el funcionario investigado.
  1. Certificación signada por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 5 de noviembre de 2021 , informando los antecedentes disciplinarios del funcionario encartado.11
  1. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del disciplinado

HERNANDEZ QUIÑONEZ.12

6 Cuaderno principal parte 1, folio 237. 7 Cuaderno principal parte 1, CD entre folios 250 a 251. 8 Cuaderno principal parte 1, archivo 11, CD entre folios 250 a 251. 9 Cuaderno principal parte 1, folio 250 y CD. 10 Cuaderno principal 1, folio 253. 11 Cuaderno principal 1, folio 264. 12 Cuaderno principal 1, folio 265.Página 4 | 17

  1. Constancia secretarial certificando que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, en su última versión , con respecto a la investigación en contra del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ Q UIÑONES, no se encontró ningún otro proceso en relación con los mismos hechos por presuntas irregularidades del investigado.13

XXI, en su última versión , con respecto a la investigación en contra del magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ Q UIÑONES, no se encontró ningún otro proceso en relación con los mismos hechos por presuntas irregularidades del investigado.13

3.3. Cumplido lo dispuesto en providencia de 15 de septiembre de 2021, el asunto pasó al despacho del magistrado sustanciador el día 8 de noviembre de 2021 14, quien, en auto de 6 de octubre de 202 2, declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el t érmino de diez (10) días para presentar alegatos previos a la evaluación de la in vestigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código General Disciplinario.15

3.4. En Sala de Instrucción No. 06 según acta No. 14, la suscrita magistrada con el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en su calidad de ponente, ordenó la terminación parcial de la investigación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUÍÑONEZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (para la época de los hechos) , esto , en lo concerniente al primer evento reprochado, relacionado c on las presuntas irregularidades en la elaboración del acta de la audiencia de 12 de marzo de 2019, al determinarse que frente a esta conducta habí a operado el fenómeno la prescripción, advirtiéndose que se continuaría la investigación por la tardanza en

irregularidades en la elaboración del acta de la audiencia de 12 de marzo de 2019, al determinarse que frente a esta conducta habí a operado el fenómeno la prescripción, advirtiéndose que se continuaría la investigación por la tardanza en la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del expediente disciplinario 76001 -11-02-000-2018-00174-00, sin que exis tiera justificación para ello.

3.5. En proveído de 5 de julio de 2024 16, con ponencia del doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA , decidió formular pliego de cargos en contra del disciplinado en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, con lo cual posiblemente quebrantó los principios de celeridad y eficacia, previstos en los artículos 208 constitucional, 4° de la Ley 270

13 Cuaderno principal 1, folio 267. 14 Cuaderno principal 1 folio 268. 15 Cuaderno principal parte 1, folios 269 a 271. 16 Cuaderno principal parte 2, folios 24 a 52.Página 5 | 17

de 1996 y 22 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Conducta elevada a falta disciplinaria , conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de culpa grave, ordenando así las notificaciones de rigor y

1123 de 2007.

Conducta elevada a falta disciplinaria , conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada a título de culpa grave, ordenando así las notificaciones de rigor y la remisión oportuna en los términos de ley, al despacho del funcionario de juzgamiento, impartiéndose el tramite dispuesto en el Acuerdo No. 085 de agosto de 2022, emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.6. Realizadas las notificaciones ordenadas en la providencia anterior, el disciplinable doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONE Z, presentó solicitud de nulidad de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 2002 de la Ley 1952 de 2019, haciendo una descripción de los hechos por los cuales se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, y las conductas señaladas en el pliego de cargos , que a su consideración de manera alguna guardan relación o congruencia, toda vez que en la apertura no se habló de mora o tardanza judicial, que luego si fue señalada en el pliego de cargos , que a su juicio vulneró, la confianza legítima, el debido proceso y su derecho de defensa y contradicción.

Sostuvo que, al cercenar estos derechos, no pudo aportar pruebas que le hubieran exonerado de responsabilidad , entre ellas el periodo de suspensión de términos por la pandemia Covid 19 , el envió del expediente a secretaría para la notificación de la audiencia desde el 10 de febrero de 2020 y este nunca fue regresado al despacho, entre otros.

Señaló que el Magistrado sustanciador desconoció lo previsto en el artículo 212 de

de la audiencia desde el 10 de febrero de 2020 y este nunca fue regresado al despacho, entre otros.

Señaló que el Magistrado sustanciador desconoció lo previsto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la queja se presentó el 24 de octubre de 2019 y el auto de a pertura de la investigación delimitó los hechos hasta la audiencia de fecha 8 de agosto de 2019, por lo tanto, las situaciones posteriores a esa fecha, no fueron objeto de reproche por la quejosa en su denuncia, ni mencionados en el auto de apertura de la investigación disciplinaria.

3.7. En auto de 31 de julio de 2024 17, el instructor resolvió negar la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado , entregándose el expediente a la magistrada ponente en juzgamiento el día 8 de agosto de 2024, para lo de su competencia.18

17 Cuaderno principal parte 2, folios 76 a 91. 18 Cuaderno principal parte 2, folio 97.Página 6 | 17

3.8. La Secretaría Judicial de este cuerpo colegiado, remitió el 1419 y 16 20 de agosto, 921 y 10 22 de septiembre de 2024, los escritos enviados por el doctor HERNANDEZ QUIÑONEZ, con los cuales presentó pruebas y solicit ó la remisión completa del expediente.

3.9. La Magistrada ponente en juzgamiento en providencia de 17 de septiembre de 2024, resolvió avocar el conocimiento de las diligencias, dispuso que el trámite se adelantaría por el procedimiento ordinario y corrió traslado para la presen tación de

2024, resolvió avocar el conocimiento de las diligencias, dispuso que el trámite se adelantaría por el procedimiento ordinario y corrió traslado para la presen tación de descargos, aport e y solicit ud de pruebas, según los términos establecidos en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 41 de la Ley 2094 de 2021.

3.10. Surtidos los tramites ordenados en la anterior providencia, el di sciplinable, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES , remitió a la Secretaría Judicial de esta Corporación sus descargos junto con los siguientes documentos:

CD Parte uno ( 1). Solicitud de terminación anticipada del proceso disciplinario, aduciendo la i nexistencia de la falta disciplinaria enrostrada, la excesiva carga laboral y la falta de personal de apoyo para el despacho entre otros, y para ello aportó como pruebas: (i). Link del proceso disciplinario 76001 -11-02-000-201800174-00. (ii). Estadística del despacho presentada al Consejo Superior de la Judicatura. (iii). C opias de la estadística de movimiento de procesos enero a diciembre de 2019-2020. (iv). Trazabilidad correo disciplinable.23

CD parte dos (2). (i). Agendas del despacho 2018 a 202 0. (ii ). Estadísticas del despacho 2018 a 2021. (iii). Link planillas de archivo. (iv). Link permisos otorgados. (v). Informe Unidad de Carrera años 2019 -2020. (vi). Estadísticas de movimiento de procesos Jurisdicción Disciplinaria, enero a diciembre año 2019.

otorgados. (v). Informe Unidad de Carrera años 2019 -2020. (vi). Estadísticas de movimiento de procesos Jurisdicción Disciplinaria, enero a diciembre año 2019. (vii). Agenda de abogados 2020. (viii). Agenda funcionarios 2019. (ix). Sentencia C-420 de 2020. (x). Compulsa de copias auxiliar. (xi). Consecutivo actas de audiencias. (xii). Decreto 417 de 2020. (xiii). Decreto 655 de 2022. (xiv). Descongestión 2020. (xv). Formato relación de audiencias programadas vs atendidas – 2019. (xvi). Formato salas de decisión 2019. (xvii). Formato salas de decisión 2020. (xviii). Oficio 6856 de 25 de julio de 2024 constancia de los tramites secretariales surtidos dentro del expediente 76001-25-02-000-2018-00174-00.24

19 Cuaderno principal parte 2, folios 98 a 101 + CD y 102 a 110. 20 Cuaderno principal parte 2, folios 111 a 115 + 1 CD. 21 Cuaderno principal parte 2, folios 116 a 118. 22 Cuaderno principal parte 2, folios 119 a 120. 23 CD. Parte 1, cuaderno principal 2, entre folios 136 y 137. 24 CD parte 2, cuaderno principal parte 2, entre folios 136 y 137.Página 7 | 17

3.11. Cumplido lo dispuesto en el auto de 17 de septiembre de 2024. el expediente paso al despacho de la sustanciadora en juzgamiento el 29 de octubre de 2024.

3.11. Cumplido lo dispuesto en el auto de 17 de septiembre de 2024. el expediente paso al despacho de la sustanciadora en juzgamiento el 29 de octubre de 2024.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Ju zgamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelant en en contra de magistrados de las hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país, competencia adquirida de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021.

4.2. Análisis del caso

Esta Sala dual en sede de Juzgamiento deberá decidir si se dan los presupuestos para declarar la terminación anticipada de la investigación a favor del disciplinable , ello de cara a la formulación del cargo elevado por el despacho instructor por la presunta infracción de lo consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 199625, con lo cual podría haber quebrantado los principios de celeridad y eficacia previstos en los artículos 208 constitucional, 4° de la Ley 270 de 1996 26 y 22 de la Ley 734, conducta ele vada a falta disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.27

Lo anterior : “por cuanto acaeció una mora judicial o tardanza injustificada de dieciséis (16) meses en el trámite, impulso y adelantamiento de la audiencia d e

dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.27

Lo anterior : “por cuanto acaeció una mora judicial o tardanza injustificada de dieciséis (16) meses en el trámite, impulso y adelantamiento de la audiencia d e pruebas y calificación provisional, en el proceso disciplinario distinguido con el

25 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 26 ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> <Incisos 1 y 2 CONDICIONALMENTE exequibles> La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en l a solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 27 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley

en cuenta los nuevos avances tecnológicos. 27 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumpl imiento de l os deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incom patibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.Página 8 | 17

radicado No.76-001-11-02 000-2018-00174-00; toda vez, que el disciplinable en su condición de magistrado ponente omitió de manera deliberada, la realización de la mencionada audiencia , desde el ocho (8) de agosto de 2019, situación que se prolongó hasta el once (11) de diciembre de 2020, fecha en la cual el proceso fue remitido a un nuevo despacho, retardando presuntamente el cumplimiento de su función; falta calificada como grave, en la modalidad de culpa grave.”

De este modo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad28 y decisiones29 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 30 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable», figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho

acogido el concepto de «plazo razonable», figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar s i hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiqu en; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el a nálisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.

Respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes , es necesario indicar con precisión el trámite dado al citado proceso disciplinario No. 2018-00174-00:

28 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 29 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989;

28 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 29 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 30 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 9 | 17

(i). L a queja fue repart ida el día 29 de enero de 2018, correspondiéndole al despacho de la magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL 31, quien estuvo a cargo del despacho hasta la posesión del disciplinable, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ a partir del día 1° de mayo de 2018.

(ii). En auto de sustanciación de 21 de mayo de 2018 , el disciplinable, ordenó la acreditación de l a calidad de abogados de los investigados y una vez se incorporaron las certificaciones, mediante providencia de 22 de mayo de 2018 32 aperturó la investig ación disciplinaria, fijando como fecha para la primera audiencia de pruebas y califi cación provisional para el día 12 de marzo de 2019 , diligencia que no se llevó a cabo por la inasistencia de los sujetos disciplinables.33

(iii). Se programó la continuación de la audiencia para el día 8 de agosto de 2019 , fijando edicto emplazatorio el día 2 1 de mayo de 2019 34, luego en auto de 7 de junio de 2019 35 se nombró a los defensores de oficio, de los abogados disciplinables, a las doctoras Sonia Lizbeth Deluque Roja s y Paola Andrea Hinestroza Carabalí y el doctor Andrés C amilo Carabalí Paz , posesionándose

disciplinables, a las doctoras Sonia Lizbeth Deluque Roja s y Paola Andrea Hinestroza Carabalí y el doctor Andrés C amilo Carabalí Paz , posesionándose únicamente la doctora Hinestroza Carabalí como defensora de los disciplinables el día 27 de junio de 2019.36

(iv). Llegado el día de la audiencia (8 de agosto de 2019), esta no se realizó por la ausencia del disciplinable doctor José Fernando Arroyave, certificando el oficial mayor que la doctora Paola Hinestroza Carabalí hizo presencia en representación del investigado, Rafael Arango Vásquez37 y así quedó consignado en el acta de la audiencia, donde se reprogram ó la diligencia para el día 21 de abril de 2020 a las 2:30 p.m.38

Audiencia que no se llevó a cabo por la suspensión de términos originada por la pandemia COVID -19. Posteriormente el 11 de diciembre de 2020, el expediente fue remitido al despacho del doctor EDUARDO CASTILLO GONZALEZ39 y luego, el plenario fue remitido el día 12 de abril de 2021, al despacho de la Magistrada

31 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 2. 32 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 73. 33 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 162. 34 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 163. 35 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 176.

34 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 163. 35 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 176. 36 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 193. 37 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 215. 38 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, folio 217. 39 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, constancia 02.Página 10 | 17

INÉS LORENA VARELA CHAMORRO ,40 quien, en audiencia de 6 de mayo de 2021, declaró la prescripción de la acción disciplinaria.41

Del trámite procesal relacionado, se hace evidente que no se le puede enrostrar al Magistrado investigado , que haya incurrido en una dilación, tardanza o mora de dieciséis (16) meses, en el trámite del expediente 76001 -11-02-000-2018-0017400, frente a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la que trata el artículo 10 5 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que, según la relación del trámite del plenario, se advierte que el funcionario in struyó el proceso y en dos oportunidades intentó realizar la audiencia referida sin que fuera posible por la inasistencia de los disciplinados.

Ahora, respecto a lo sucedido en la audiencia del 8 de agosto de 2019 , resulta pertinente tener en cuenta la c onstancia que sobre el particular se dejó en el plenario, así:

Ahora, respecto a lo sucedido en la audiencia del 8 de agosto de 2019 , resulta pertinente tener en cuenta la c onstancia que sobre el particular se dejó en el plenario, así:

40 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, constancia 03. 41 Cuaderno principal parte 1, entre folios 250 y 251. Expediente digital CD, archivo 11.Página 11 | 17

De esa manera, se advierte que, si bien se había designado a un defensor de oficio, lo cierto es que, el funcionario, tal como propiamente lo expuso en sus descargos, consideró dentro de s u autonomía judicial que, a efectos de garantizar los derechos de los disciplinados, resultaba pertinente que cada uno contara con un defensor de oficio individual e independiente, de ahí que ante la incomparecencia del encartado José Fernando Arroyave y l a inexistencia de un defensor que representara sus intereses, se procediera a la reprogramación de la diligencia, ello bajo los térm inos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que señala que será obligatoria la presencia del disciplinado o s u defensor a las audiencias.

Ahora, nótese que inmediatamente se fijó fecha para la continuación de la audiencia, según la agenda del despacho, 42 se señaló para la realización de la diligencia el 21 de abril de 2020, sin embargo, la vista no fue posible a delantarse por el periodo de suspensión de términos judiciales decretado a raíz de la pandemia por la COVID-19.

En este sentido, a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518,

por el periodo de suspensión de términos judiciales decretado a raíz de la pandemia por la COVID-19.

En este sentido, a través de los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCJA20-11521, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA -11546, PCSJA11549, P CSJA-11556, PCSJA -11567 y PCSJA -11581, emanados d el Consejo Superior de la Judicatura, se tomaron medidas para conjurar las consecuencias de la emergencia sanitaria, entre ellas la suspensión de términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de j ulio de 2020. Es decir, la suspensión de términos se extendió por un periodo de 3 meses 14 días , lo que impidió la realización de la diligencia en comento.

De lo anterior, se advierte que entre el 8 de agosto de 2019 al 1° de julio de 2020, no se avizoró mora o tarda nza alguna imputable al disciplinable, quien trami tó e impulsó la actuación y que ante la incomparecencia de uno de los disciplinados y con el fin de salvaguardar su derecho de defensa y contradic ción aplazó la diligencia para abril de 2020, l a cual no se pudo realizar en ocasión a la pandemia y la suspensión de lo términos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura.

42 Cuaderno principal parte 2, folio 137.Página 12 | 17

Ahora, reanudados los términos el 1° de julio de 2020 y con ello la posibilidad de realizar las diligencias, se advier te que el plenario estuvo a cargo del funcionario

Ahora, reanudados los términos el 1° de julio de 2020 y con ello la posibilidad de realizar las diligencias, se advier te que el plenario estuvo a cargo del funcionario hasta el 11 de diciembre de 2020, es decir, un poco más de 5 meses, término respecto del cual esta Sala Dual no lo considera como excesivo o irrazonable puesto que la pandemia originó la obligatoria migraci ón hacia la virtualidad y uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones ,43 ocasionando una mayor congestión en los despachos judiciales, al tener que reordenar el estrado judicial, escanear los expedientes físicos, reajustar las agendas para adelantar las respectivas diligencias que habían

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