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CNDJ - F11001010200020190243600ADJUNTA20211014110739-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190243600ADJUNTA20211014110739-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902436 00 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902436 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 270 de 1996, procede a estudiar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra las magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, doctoras Ada Patricia Lallemand Abramuck y Martha Patricia Campo Valero, con ocasión a la queja interpuesta por el señor Jairo Elías Cruz Pino.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Jairo Elías Cruz Pino, como representante legal de las empresas

Inversiones Guatapurí Ltda. e Inversiones Rodríguez Fuentes, contra las magistradas Ada Patricia Lallemand Abramuck y Martha Patricia Campo Valero en la que manifestó que en la decisión adoptada por las funcionarias el 25 de octubre del 2017, dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 201400112, no se reconoció la calidad de víctima al señor Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, demandando dentro de dicho proceso, ni se le brindó las garantías y derechos que se desprende de esa calidad. Adicionalmente porque, a su juicio, hubo una interpretación errónea del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, expuso que las funcionarias, en la decisión del 6 de junio del 2019, ordenaron la modulación de la sentencia sin que existiera mérito para ello. Finalmente manifestó que se presentó

recurso de reposición el contra el auto que moduló la sentencia, sin que el mismo fuera resuelto al momento de interposición de la queja, lo que constituía mora judicial.

3. ACTUACIONES PROCESALES P á g i n a 2 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de octubre de 2019 el asunto de la referencia fue asignado a la magistrada del Consejo

Superior de la Judicatura Julia Emma Garzón de Gómez2. El 15 de noviembre del 2019 la magistrada ponente ordenó la apertura de la indagación preliminar contra las magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, doctoras ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK y MARTHA PATRICA CAMPO VALERO, y decretó pruebas3. Mediante oficio del 29 de noviembre de 2019, las indagadas realizaron un recuento del objeto de la queja y expresaron que las decisiones del 25 de octubre de 2017 y 6 de junio de 2019, adoptabas dentro del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado 20140011200 promovido por el señor Alberto Villarreal Amazán, se sustentaron sobre material probatorio suficiente que daba cuenta que el bien objeto de restitución se encontraba ubicado en una zona de violencia, que el solicitante había sido despojado del predio, que la presunta venta había sido celebrada con una persona condenada por

los delitos de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley, por lo que se reunían los presupuestos para la aplicación del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 al caso bajo estudio. En cuanto a la decisión del 6 de junio de 2019 expusieron que la misma tuvo como fin asegurar la materialización del derecho amparado, toda vez que se había demostrado, con posterior a la entrega efectiva del bien inmueble restituido, que se habían presentado situaciones que impidieron su explotación por parte del 2 Fl. 19 Cuaderno única instancia 3 Fls. 22 al 26 Cuaderno única instancia. Las pruebas decretadas fueron: certificación del nombramiento, posesión y dirección de notificación de las investigadas, así como los antecedentes disciplinarios de las magistradas y la comunicación de la decisión de apertura de la indagación preliminar al quejoso y a la investigada. Igualmente se dispuso tenerse como pruebas las decisiones acusadas allegadas por el quejoso. P á g i n a 3 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA solicitante. Seguidamente manifestaron que, contrario a lo alegado por el quejoso, no existe dentro del expediente ningún recurso de reposición, sino una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 29 de noviembre del 20194.

Finalmente revelaron que por los mismos hechos ya se había interpuesto acción de tutela, la cual había sido negada por la Corte

Suprema de Justicia en sentencia del 31 de enero del 20195. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia7, en concordancia con el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para tramitar y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 Fls. 46 al 47 Cuaderno única instancia. 5 Fls. 48 al 59 Cuaderno única instancia. 6 Fl 47 Cuaderno única instancia. 7 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial..

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra las doctoras ADA PATRICIA

LALLEMAND ABRAMUCK y MARTHA PATRICA CAMPO VALERO, en calidad de magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 4.2 Caso en concreto Con ocasión a la queja presentada por el señor Jairo Elías Cruz Pino en la que manifestó presuntas irregularidades en las decisiones del 25 de octubre del 2017 y 6 de junio del 2019, dentro del proceso de restitución de tierras adelantado por las magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, se ordenó indagación preliminar y se decretó la práctica de pruebas para verificar la ocurrencia de la conducta de las funcionarias, así como para determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Entre las pruebas recaudadas y que obran dentro del plenario se encuentra la decisión del 25 de octubre del 2017, en la que las magistradas ordenaron “amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho los señores ALBERTO VILLARREAL AMASAN y GLORIA BERNAL GONZÁLEZ por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado LOS ALPES el cual se encuentra identificado en la parte motiva de esta providencia”. P á g i n a 5 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Para arribar a esa decisión, explicaron que existían pruebas suficientes, entre ellas que el solicitante se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado, testimonios, así como las distintas denuncias presentadas por el solicitante en las que aducía haber sido víctima del desplazamiento forzado por parte del ELN, entre otras, que demostraban que el señor Villareal y su grupo familiar ostentaban la calidad de víctima y que el despojo de la tierra objeto de litigio se dio por circunstancias relativas al conflicto armado. Lo anterior, aunado a que los hechos victimizantes ocurrieron en el marco temporal establecido en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, acreditaban el cumplimiento de los requisitos para ser considerados beneficiarios de las garantías consagradas en la Ley de Restitución de Tierras.

Por su parte, sostuvo la decisión que el comprador del bien objeto de restitución había sido condenado el delito de concierto para delinquir para promover grupos armados al margen de la ley, por lo que se cumplía los presupuestos previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley 1448 de 2011 para que se predicara inexistente el negocio jurídico celebrado sobre el bien denominado los Alpes y declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la parte opositora de la demanda. Así mismo, existe copia de la decisión del 6 de junio de 2019 en la que

las indagadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 72, 91 y 102 de la Ley de Restitución de Tierras y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dispusieron la modulación de la sentencia antes referida debido a que no existían, para el beneficiario, las garantías de seguridad de integridad física para el gocen efectivo del predio restituido. P á g i n a 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo anterior se evidencia que las decisiones fueron cimentadas sobre normas jurídicas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, con apego a las garantías y las ritualidades propias del proceso y en ejercicio de la autonomía judicial, por lo que no se avizora ninguna conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de las indagadas.

En este punto, resulta del caso precisar que el control disciplinario no se puede extender al contenido de las decisiones judiciales que se profieran en el ejercicio de la autonomía e independencia jurisdiccional cuando estas resulten de la interpretación razonable y aplicación de las normas jurídicas a cada caso particular, por lo que una diferencia de criterio con el contenido de la decisión no puede, bajo ningún punto de vista, constituir falta disciplinaria. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-238 de 2011, esgrimió: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e

inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) P á g i n a 7 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial8”.

Finalmente, frente a la presunta mora judicial en la que habrían incurrido las funcionarias por no desatar el recurso de reposición presentado contra la decisión del 6 de junio del 2019, cabe decir que la prueba aportada por el quejoso para acreditar ese hecho no es conducente porque no cumple con la idoneidad legal para demostrar lo pretendido, por cuanto el memorial allegado junto con la queja no

cuenta con ningún sello del Tribunal o de una autoridad competente que permita demostrar que en efecto el memorial si fue radicado e incorporado al proceso. Por esa razón, el documento en mención no tiene la potestad para desvirtuar lo dicho las funcionarias en cuanto a que dentro del expediente no existe ningún recurso de reposición, sino por el contrario una solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el 29 de noviembre de 2019 y que se encuentra visible a folios 56 y 57 del cuaderno de única instancia. Por estos motivos, en atención a lo descrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que a la letra otra: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que 8 M.P: Nilsonn Pinilla Pinilla. P á g i n a 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

En armonía con lo señalado en el artículo 210 ejusdem : “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Estima la Sala que no existe mérito para continuar con la actuación

disciplinaria por cuanto no se evidencia un hecho constitutivo de falta disciplinaria; por lo que se ordenará la terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra las magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, doctoras Ada Patricia Lallemand Abramuck y Martha Patricia Campo Valero. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de la actuación disciplinaria iniciada contra las señoras ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK y MARTHA PATRICA CAMPO VALERO, en calidad de P á g i n a 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA magistradas de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

del Tribunal Superior de Cartagena.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando los recursos que proceden contra esta decisión. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 11

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