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CNDJ - F11001010200020190244500ADJUNTA20220418134022-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190244500ADJUNTA20220418134022-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3713

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02445 00

Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Raúl Cortés presentó queja2 disciplinaria con fecha de radicación del 24 de octubre de 2019, en contra de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por presuntas irregularidades en el proceso 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 1 del cuaderno principal de la actuación. disciplinario n.º 2017-00806 adelantado contra el Juez Trece (13) Civil

Municipal de Ibagué, Tolima. En concreto cuestionó que los magistrados a cargo del asunto hubieran ordenado por segunda vez la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del funcionario judicial investigado, a

pesar de que el superior jerárquico había ordenado la revocatoria del archivo del proceso mencionado. En ese sentido, alegó lo siguiente:

ASUNTO: ARCHIVO POR 2DA OCACION (sic) POR PARTE DEL

CSJ TOLIMA SALA DISCIPLINARIA CONTRA JUEZ 13 CIVIL

IBAGUE, CUANDO HACE VARIOS MESES SE DIO TRASLADO

A BOGOTA SALA DISCIPLINARIA Y SE HABIA REVOCADO EL

ARCHIVO CONTRA JUEZ 13, POR TAL MOTIVO SOLICITAMOS

DE MANERA EXPEDITA Y PRONTA UNA INVESTIGACION

CONTRA EL MAGISTRADO DEL CSJ TOLIMA QUE VUELVE Y ARCHIVA INVESTIGACION CONTRA JUEZ 133. [Subrayado fuera del texto].

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 28 de octubre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4.

En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por las presuntas irregularidades en el proceso disciplinario n.° 2017-00806, adelantado contra el Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima. 3 Folio 1 del cuaderno original de la actuación. 4 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 34

Para tal efecto se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegar las siguientes pruebas: (i) copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario con radicado n.º 2017-00806-00. (ii) certificación de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial cognoscente del asunto antes referido e informe sobre la existencia de procesos disciplinarios cursados o en curso, respecto de los mismos hechos. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables una vez identificados, lo cual se efectuó los días 17 y 20 de febrero de

20205. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 13 de diciembre de 20196.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso los antecedentes disciplinarios de los doctores Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliécer Gaitán Peña, constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, así como copia del proceso disciplinario n.° 2017-00806. En constancia secretarial del 9 de junio de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de diciembre de 2019, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia7. 5 Folios 38 y 39 ibidem. 6 Folio 26 ibidem.

7 Folio 52 ibidem. P á g i n a 3 | 34 Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 3 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el 8 Folio 178 ibidem.

9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 34 artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta por la cual fueron denunciados los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esto es, la expedición del auto del 17 de octubre de 2019, por medio del cual se resolvió decretar la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Erney Fierro Torres, en su calidad de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima, dentro del proceso con radicado n.° 2017-00806? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida atinente a la expedición de la providencia del 17 de octubre de 2019 existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico

como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 5 | 34 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica)

a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]10. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esta es, «que la conducta no está prevista como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 6 | 34 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar como prueba documental que permitiera esclarecer la actuación supuestamente irregular de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, copia de la actuación disciplinaria con radicado n.° 20170080611. En tal forma, se observa que la actuación disciplinaria de la referencia inició con los escritos de queja interpuestos por los señores Raúl Cortés, Johana Catalina Reyes Herazo y José María Gómez Ramos, quienes sostuvieron que el doctor Erney Fierro Torres, en su calidad

de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima, habría incurrido en irregularidades en el trámite y desarrollo del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea promovido por Luis Fernando Calderón Perdomo contra Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., con radicado n.° 2015-00407. Las irregularidades señaladas por los quejosos dentro del trámite de la referencia consistieron12 por un lado, en que el funcionario judicial, mediante providencia del 12 de julio de 2017, habría declarado la nulidad de todo lo actuado a raíz del incidente propuesto por la parte demandada y, como resultado de ello, rechazó la demanda, a pesar de mediar orden judicial confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, señalaron que el juez civil no aplicó en debida forma las disposiciones sobre acumulación de procesos que trae el Código General del Proceso; no acató la resolución n.° CSJTOR17277 del 7 de junio de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura que ordenaba la entrega del oficio para registrar la medida cautelar decretada dentro del asunto civil. Asimismo, refirieron que el secretario del juzgado cognoscente demoró seis (6) meses para correr traslado 11 Folios 1 a 326 del cuaderno n.° 3 de la actuación. 12 Folios 1 a 35 del anexo. P á g i n a 7 | 34 de las excepciones previas propuestas por el demandado y también para entregar el auto que decretó la medida cautelar. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2017 se dispuso apertura de

indagación preliminar por parte del magistrado instructor, doctor Juan Carlos Cabana Fonseca. Luego, mediante auto interlocutorio del 25 de abril de 2018, proferido por la doctora María Rocío Cortés Vargas en sala dual con el magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, se dispuso terminar la actuación disciplinaria en favor del funcionario judicial investigado, por cuanto no habría cometido la conducta endilgada, decisión que fue recurrida por los quejosos. La decisión de terminación y archivo fue apelada por los quejosos dentro del término legal, por lo cual se concedió el recurso de alzada mediante proveído del 7 de junio de 201813. Mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión de archivo adoptada en primera instancia, para que se continuara con la investigación, toda vez que en relación con los hechos expuestos por el quejoso José María Gómez Ramos no se adelantó instrucción alguna, por lo que regresaron las diligencias a la seccional de origen14. Como corolario de lo anterior, a través de autos del 15 de enero15 y 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura y posterior cierre de la investigación disciplinaria, respectivamente, decisiones proferidas por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña. 13 Folio 118 del cuaderno anexo. 14 Folio 282 del cuaderno anexo. 15 Folio 136 ibidem. P á g i n a 8 | 34

El 28 de mayo de 201916, el magistrado instructor practicó diligencia de inspección judicial al proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea o juntas directivas de Luis Fernando Calderón Perdomo contra Velotax, radicado bajo n.° 2015-407, adelantado en el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Ibagué. Igualmente, está acreditado que el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, profirieron el auto del 17 de octubre de 2019, por medio del cual decretaron la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Erney Fierro Torres, en su calidad de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima, dentro del proceso con radicado n.° 2017-00806, decisión que fue apelada por uno de los quejosos. Visto el anterior recuento procesal de la actuación disciplinaria, lo primero que debe destacar la Comisión es la diferencia existente — además de los funcionarios judiciales que profirieron las decisiones — entre los autos interlocutorios del 25 de abril de 201817 y 17 de octubre de 201918, toda vez que el reproche disciplinario expuesto por el quejoso está encaminado a cuestionar que los magistrados a cargo del asunto disciplinario n.° 2017-00806 hubieran ordenado por segunda vez la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor del funcionario judicial investigado. En ese orden, si bien ambos proveídos fueron emitidos dentro de las diligencias disciplinarias n.° 2017-00806 y dispusieron la terminación y archivo de la actuación adelantada contra el doctor Erney Fierro

Torres, en su calidad de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima, cada una se ocupó de aspectos diferentes, aunque relacionados entre sí. 16 Folios 162 a 165 del cuaderno anexo. 17 Auto proferido por la doctora María Rocío Cortés Vargas en sala dual con el magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico. 18 Auto proferido por el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, en sala dual con el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes P á g i n a 9 | 34 Mientras la providencia del 25 de abril de 2018 se refirió a las presuntas irregularidades del funcionario judicial acaecidas en el proceso civil con radicado n.° 2015-00407, con ocasión a los hechos de la queja interpuesta por el señor Raúl Cortés, el auto del 17 de octubre de 2019 tuvo por objeto pronunciarse en relación con los hechos denunciados por el señor José María Gómez Ramos, toda vez que a juicio del ad quem la decisión primigenia no se ocupó de los mismos porque no se habían investigado, a pesar de la acumulación procesal realizada por la primera instancia. Por lo expuesto se colige que, a pesar de que ambas decisiones dispusieron la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, por lo que en criterio del quejoso se «archivó por segunda ocasión la actuación disciplinaria», materialmente la segunda se ocupó de evaluar los hechos denunciados por el quejoso José María Gómez Ramos, en relación con los cuales no había existido investigación así como tampoco pronunciamiento por la primera instancia. Precisado lo anterior, esta Comisión se centrará en el análisis de la

última decisión cuestionada que data del 17 de octubre de 2019, con el fin de determinar si esta tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria, no sin antes advertir que para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política19. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 34 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese

contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»21. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»22. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:

expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 11 | 34 al proveído cuestionado, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, debe reiterarse que la decisión del 17 de octubre de 2019 tuvo por objeto evaluar el mérito de la actuación disciplinaria adelantada contra Erney Fierro Torres, en su condición de Juez Trece (13) Civil Municipal de Ibagué, Tolima, dentro del proceso n.° 2017-00806, por las presuntas actuaciones contrarias a derecho acaecidas en el trámite y desarrollo del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea promovido por Luis Fernando Calderón Perdomo contra Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., bajo radicado n.° 2015-00407. Particularmente se le reprochó al investigado el haber decretado la nulidad de lo actuado en el proceso, la aplicación indebida de las disposiciones normativas del Código General del Proceso al decretar la acumulación de los procesos radicados bajo los números 201500407 y 2016-00297, el no haber dado cumplimiento a la orden proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en resolución del 7 de junio de 2017, en la cual se le ordenó entregar de manera inmediata y sin dilaciones un oficio para registrar la medida cautelar ante la Cámara de Comercio Ibagué, lo cual, al parecer, no se

cumplió y el no atender de manera oportuna las solicitudes presentadas por el apoderado de la parte demandante. Las consideraciones de la decisión judicial partieron del análisis probatorio derivado de la inspección judicial practicada al proceso génesis de la investigación disciplinaria, a saber, el proceso abreviado de impugnación de actos de asambleas o juntas directivas con radicado n.° 2015-00407. Como consecuencia de lo anterior, la providencia recurrida se pronunció en relación con la nulidad decretada por el investigado P á g i n a 12 | 34 mediante providencia del 12 de julio de 2017 y, frente a esta, concluyó que no podía predicarse reproche disciplinario alguno al estar cobijada bajo los principios de autonomía e independencia judicial y, además, por cuanto no se allegaron elementos probatorios que permitieran vislumbrar alguna irregularidad, máxime cuando la declaratoria de nulidad y rechazo de la demanda por haber operado la caducidad fue recurrida por el extremo activo y resuelta por el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Ibagué, mediante auto del 14 de noviembre de 2017. Sobre el particular cuestionamiento, el a quo determinó lo siguiente: De lo decidido por el servidor judicial se deduce fácilmente que ello obedeció a que la parte demandante, no presentó para (sic) ante el reparto y dentro de los dos meses siguientes a la celebración de la asamblea cuestionada el libelo demandatorio, lo que de suyo, le permitió inferir que ese requisito de orden legal, no se cumplió a cabalidad como lo demanda la norma invocada por el

disciplinado23. De igual forma, hizo alusión a la decisión de segunda instancia, por medio de la cual se revocó el numeral 1° de la decisión recurrida que declaraba la nulidad lo actuado y, a su vez, dejó incólume la decisión de rechazo de la demanda, en tanto no fue punto de apelación, dejando claro que en todo caso tal determinación resultó acertada en la medida en que había operado la caducidad de la acción impetrada. Del examen anterior advirtió que la parte demandante dentro del proceso civil pudo controvertir la decisión cuestionada, por lo que la jurisdicción disciplinaria no fue instituida como tercera instancia para ventilar las inconformidades planteadas en los procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria. 23 Folio 17 de la decisión de terminación del 17 de octubre de 2019. P á g i n a 13 | 34 En segundo lugar, alegó que la inconformidad del quejoso en torno a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la acumulación procesal, que fue ordenada mediante auto del 3 de febrero de 2017, no estaba llamada a prosperar en la medida en que el investigado no profirió tal decisión e, inclusive, la jueza de la época fundamentó la procedencia de la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2015-00407 y 2016-00297, decisión que no fue recurrida por las partes pese a haber sido notificada por estado n.º 15 del 6 de febrero de 2017 y que cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año. Luego, se refirió al reproche realizado por el quejoso respecto de la

presunta negativa del juzgado para hacer entrega a la parte demandante de los oficios relacionados con la inscripción de la demanda24 ante la Cámara de Comercio de Ibagué, que había sido ordenada mediante auto del 11 de mayo de 2017. Al respecto, adujo que la providencia en cuestión fue objeto de aclaración por parte del extremo pasivo, al tiempo que había sido propuesto incidente de nulidad, por lo que el juzgado de conocimiento estimó pertinente no proceder a la inscripción de la medida cautelar, hasta tanto decidiera la nulidad planteada, lo cual en efecto sucedió el 12 de julio de 2017. En sentir del a quo dichas actuaciones no dieron cuenta de la demostración objetiva de falta disciplinaria alguna. Además, de la revisión del proceso civil se podía concluir que no hubo violación de las garantías de los intervinientes, al punto que se permitió la doble instancia. Por último, resaltó la adecuación de las decisiones del investigado al marco constitucional y legal, así como su amparo bajo los principios de autonomía e independencia judicial, motivos que condujeron a los 24 Del contexto se aprecia que, en vez de referirse a la demanda, quiso hacer alusión a la medida cautelar ordenada en auto del 11 de mayo de 2017. P á g i n a 14 | 34 magistrados investigados a decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario judicial. De las consideraciones expuestas en la decisión judicial cuestionada en esta instancia, resulta claro que aquellas fueron razonables, motivadas y coherentes con las pruebas aportadas al dossier. En ese

orden, no puede sostenerse que el proveído materia de reproche haya sido arbitrario o caprichoso cuando se observa que el mismo no solo fue producto del análisis y valoración del acervo probatorio obrante en el plenario, sino que también fue acorde con las normas aplicables al caso particular, por lo que se puede arribar a la conclusión de que las razones anotadas en el auto proferido por los funcionarios judiciales estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonables. En todo caso, debe precisarse que la suficiencia y pertinencia de los argumentos expuestos en la providencia, de cara a los hechos materia de la queja e investigación debe ser objeto de análisis en el respectivo proceso disciplinario que dispone además de herramientas jurídicas para que los sujetos procesales manifiesten sus inconformidades en relación con las decisiones que ponen fin al proceso disciplinario, como ocurre en el presente caso. De hecho, se observa que en el caso concreto la decisión que hoy se cuestiona fue recurrida por uno de los quejosos, situación que pone de manifiesto la competencia del ad quem para verificar el acierto o desacierto de la decisión apelada en el proceso disciplinario de la referencia, como el medio de control idóneo de las decisiones proferidas por la primera instancia, salvo que se advierta una evidente y flagrante decisión arbitraria y excesiva, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. P á g i n a 15 | 34 En conclusión, la providencia del 17 de octubre de 2019 sí fue proferida por los doctores Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes, en su calidad de magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pero dicho actuar no constituyó falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue razonable, proporcional y motivada. Por lo tanto, se configura la circunstancia descrita en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para decretar la terminación y archivo, esto es, que «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria». Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 16 | 34 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su calidad de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lug

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