CNDJ - F11001010200020190247700ADJUNTA20211028173341-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190247700ADJUNTA20211028173341-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02477 00
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Alfonso Rafael Gómez Nieto presentó queja disciplinaria el 9 de octubre de 20192, en contra del doctor Mario Montes Giraldo, fiscal veintitrés (23) delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por posibles conductas con relevancia disciplinaria realizadas en su 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 La queja fue dirigida y presentada al juez cuarenta y ocho (48) penal municipal con función de control de garantías. Sin embargo, el juez ordenó remitirla a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. contra durante la audiencia preliminar adelantada el 27 de agosto de
2019 ante el juez cuarenta y ocho (48) con función de control de garantías de Bogotá, en el trámite del proceso penal con radicado n.° 110016000092201500162. El quejoso precisó que el fiscal, cuando estaba sustentando las razones por las que procedía la solicitud de captura en su contra, realizó manifestaciones que atentaban contra su honra, buen nombre y dignidad como servidor público3. Al respecto, puntualizó: […] el Fiscal (sic) de la causa […] en aras de soportar la solicitud de captura, de manera amañada, inescrupulosa y sin mediar sentencia condenatoria, realiza manifestaciones, en el contexto de los hechos supuestamente por mi (sic) realizados, en compañía de otras personas, tales como “este mal llamado servidor público”; (154:10) “expide autos prevaricadores”; (153 minutos)4 [Negrillas en el texto original]. Igualmente indicó que, durante la descripción de las conductas investigadas en sede penal, el encartado se refirió al quejoso dentro de la audiencia preliminar en los siguientes términos: «este no es un Juez (sic), es un delincuente»5 [Negrillas en el texto original]. En la misma línea, planteó como conductas supuestamente irregulares por parte del disciplinable las siguientes: (i) no esclareció los hechos imputados6 después de dos años de asignarle la investigación, conforme se registra en el sistema SPOA; (ii) no se abstuvo en sede judicial de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en su contra, ante la falta de demostración de los requisitos señalados en los
artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004; (iii) no fundamentó desde el punto de vista fáctico la orden de captura; y (iv) ocultó material probatorio, durante la diligencia judicial, que a su parecer era 3 El señor Gómez Nieto involucrado en el proceso penal de la referencia, ostentaba la calidad de juez 54 civil municipal de Bogotá para ese momento. 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 3 ibídem. 6 El quejoso precisó que la conducta podía adecuarse típicamente el tipo penal descrito en el artículo 414 del Código Penal —prevaricato por omisión—. Pági na 2 | 25 favorable para demostrar su inocencia, lo que indujo en error al juez de conocimiento7.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 30 de octubre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. Aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró a desempeñar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 28 de julio de 2021 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los fiscales delegados ante el
Tribunal Superior de Bogotá que conocieron de la noticia criminal n.º 110016000092201500162 hasta el 27 de agosto de 2019. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegar las siguientes pruebas: (i) informe detallado de los fiscales que conocieron de la noticia criminal n.º 110016000092201500162 hasta el 27 de agosto de 2019, y (ii) las actuaciones que se surtieron en cada periodo. 7 El quejoso precisó que la conducta podía adecuarse típicamente en los tipos penales descritos en el artículo 453 del Código Penal —fraude procesal— y/o artículo 454-B ibídem —ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio—. 8 Folio 40 ibidem. Pági na 3 | 25 En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 5 de agosto de 20219. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) informe de los fiscales que conocieron de la noticia criminal n.º 11001600009220150016210, y (ii) las actuaciones que se surtieron en cada periodo11. Finalmente, en constancia secretarial del 5 de octubre 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de julio de 2021, por lo cual, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia12.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión 9 Folio 62 ibidem. 10 Folio 67 ibidem. 11 CD folio 101 ibidem. 12 Folio 114 ibidem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 25 Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Constituye falta disciplinaria las aseveraciones realizadas por el fiscal Mario Montes Giraldo contra el señor Alfonso Rafael Gómez Nieto durante la audiencia preliminar adelantada el 27 de agosto de 2019 ante el juez cuarenta y ocho (48) con función de control de garantías de Bogotá, en el trámite del proceso penal con radicado n.° 110016000092201500162? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la supuesta demora de los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá para instruir la noticia criminal n.º 110016000092201500162 desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 27 de agosto de 2019? 3. ¿Existió algún tipo de irregularidad atribuible al doctor Mario Montes Giraldo, fiscal veintitrés (23) delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá durante la audiencia preliminar adelantada el 27 de agosto de 2019 ante el juez cuarenta y ocho (48) con Pági na 5 | 25 función de control de garantías de Bogotá, en el trámite del proceso penal con radicado n.° 110016000092201500162? Frente al primero y segundo problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, «la
conducta no está prevista como falta», lo que impone la terminación del proceso disciplinario en los términos del artículo 73 del Código Disciplinario Único. Por otro lado, respecto al tercer problema jurídico, la Comisión sostendrá la tesis de que ninguna de las irregularidades descritas por el quejoso ocurrió, por lo que «el hecho atribuido no existió», circunstancia que implica la terminación del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 ejusdem. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o que el hecho cuestionado no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Pági na 6 | 25 Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el
juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la primera causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos bajo estudio. En contraposición, «el hecho atribuido no existió» se presenta cuando está evidenciado que los supuestos fácticos cuestionados no ocurrieron. 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. De los actos presuntamente injuriosos y calumniosos presuntamente cometidos por el fiscal Mario Montes Giraldo En el caso sub examine, el quejoso puntualizó que presuntamente el disciplinado en su condición de fiscal, dentro de la audiencia preliminar en su contra, realizó manifestaciones deshonrosas y calumniosas. Igualmente, señaló que el actuar del fiscal Montes Giraldo podría actualizarse en los tipos penales de injuria y calumnia, contemplados, respectivamente, en los artículos 220 y 221 del Código Penal. Pági na 7 | 25 Sobre el particular, de acuerdo con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la realización objetiva de una conducta dolosa
prevista como delito efectivamente constituye falta disciplinaria gravísima. Sin embargo, las conductas supuestamente realizadas por el indiciado no pueden ser considerarlas como constitutivas de alguna infracción disciplinaria como se verá a continuación. Respecto a la injuria, que es una de las conductas que a juicio del quejoso cometió el denunciado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que su configuración exige, en los términos del artículo 220 de la Ley 599 del 2000, la verificación de los siguientes requisitos: […] tiene lugar cuando el sujeto activo de manera consciente y voluntaria imputa a otra persona conocida o determinable un atributo o calificativo capaz de lesionar su honra, conociendo el carácter deshonroso de la imputación, así como la capacidad de daño y menoscabo del patrimonio moral del afectado. Ha precisado así la Corporación que tal comportamiento punible exige para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos: (a) La emisión de imputaciones deshonrosas por parte del sujeto en contra de otra persona. (b) El agente debe tener conocimiento del carácter deshonroso de la imputación. (c) La imputación ha de aparejar la capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto pasivo de la conducta. (d) El agente debe tener conciencia de que lo imputado ostenta esa capacidad lesiva para menguar o deteriorar la honra de la otra persona14. Puestas así las cosas, es claro que, si bien las aseveraciones objeto de la queja sí fueron pronunciadas por el fiscal Montes Giraldo en
audiencia preliminar del 27 de agosto de 2019, aquellas no tienen la 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 12 de diciembre de 2019, SP5522-2019, radicación nº 54271, M.P. Eugenio Fernández Carlier. Pági na 8 | 25 capacidad de dañar o menoscabar la honra del destinatario, esto es, al señor Gómez Nieto. En efecto, las expresiones «este no es un juez, es un delincuente» y «este mal llamado servidor público», se pronunciaron en el contexto de una audiencia preliminar propia de un proceso penal que tiene por objeto establecer la eventual responsabilidad penal del procesado y cuya acusación, justamente, corresponde al fiscal de turno. En este caso, el objeto de la audiencia preliminar consistía en solicitar al juez la orden de captura del quejoso, para lo cual era necesario justificar por qué, a la luz del ente acusador, se reunían los presupuestos de procedencia de esa medida, los cuales suponen, de alguna manera, un juicio anticipado sobre la conducta reprochable del procesado. Frente a este punto, desde un análisis del contexto de la situación en la que fueron exteriorizadas las aseveraciones censuradas, nótese que el comportamiento del doctor Montes Giraldo se realizó en ejercicio de sus funciones como delegado y representante de la Fiscalía General de la Nación, es decir, en desarrollo del deber previsto por el artículo 250 de la Carta Política, que reza: La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos revistan las características de un delito que lleguen a su
conocimiento […] siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo […]. Este postulado delimita la potestad de la Fiscalía General de la Nación para ejercer la investigación de todas las conductas que revistan las características de delito, como lo era, a juicio del fiscal, en este caso, el comportamiento del quejoso. Pági na 9 | 25 Por consiguiente, si el fiscal Montes Giraldo se refirió en esos términos al quejoso, lo hizo porque el señor Gómez Nieto ostentaba, para ese momento, la calidad de indiciado por la presunta comisión de los delitos de (i) enriquecimiento ilícito de particulares, (ii) falsedad material en documento público y (iii) estafa agravada. Por ello, resulta razonable entender que el fiscal exteriorizó las aseveraciones cuestionadas en ejercicio de su rol, para persuadir y convencer al juez sobre la necesidad de la captura, y no como una manera de menoscabar la honra del quejoso. Ahora bien, aunque es posible que podría haberse acudido a otras expresiones para referirse al indiciado, para así evitar ciertos calificativos que, a la postre, despertaron la inconformidad del quejoso, lo cierto es que el comportamiento del funcionario judicial de ninguna manera podría constituir una lesión a la dignidad de quien era investigado en el proceso penal. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es importante resaltar, entonces, que el quejoso planteó el reproche desde unas expresiones aisladas, sin consultar el contexto real de la situación en que se pronunciaron, que sin duda alguna tolera este tipo de
comportamientos puesto que son comunes al normal ejercicio de la acción penal. Al respecto, al examinarse detenidamente la grabación de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019, se evidencia que las frases no fueron expresadas en forma insular, aislada, ni mucho menos al margen de la función jurisdiccional del denunciado, sino que fueron empleadas dentro de un contexto institucional que podría tolerar el empleo de ciertas expresiones hacia determinado sujeto. En este caso, obsérvese bien que lo que se sustentó fue la solicitud de orden de captura contra el señor Gómez Nieto, quien a juicio de la Fiscalía y con los medios probatorios en su poder contaba con elementos para Página 10 | 25 decir que aquel había cometido graves conductas consistentes en la realización de algunos delitos. El fiscal Montes Giraldo señaló en aquella oportunidad lo siguiente: […] Probado con prueba [sic] obtenida legalmente por parte de la Fiscalía, señor juez lo último que dijo Delio Cárdenas es que el 30 de octubre se reunieron para almorzar […] y entonces buscamos en las llamadas si era cierto o no era cierto y efectivamente encontramos que antes y después del almuerzo señor Juez estaba desesperado llamando a los pobres incautos, necesitaba plata ese día, usemos el término delincuente porque no es un juez es un delincuente, desde el 3145307404 del 27 de octubre de 2014, se hizo una llamada15 […] […] demanda igualmente de la administración de justicia que usted como juez de control de garantías actuar [sic] en concordancia con las consecuencias nocivas de las conductas de
las múltiples conductas punibles desplegadas por este mal llamado servidor público porque a mayor gravedad de la conducta mayor el daño causado y mayor debe ser la restricción de sus derechos contra una persona que como en este caso obran sólidos y certeros rudimentos de prueba que conducen a una inferencia razonable de autoría o participación en su contra16 […] [Subrayas de la sala]. Como se puede ver, en el presente caso las actuaciones en audiencia estuvieron orientadas a conseguir, por parte del fiscal, la orden de captura del procesado y aquí quejoso, mas no a denigrar o poner en entredicho su integridad moral. De ahí que las expresiones del señor Montes Giraldo no pueden tener la connotación disciplinaria pretendida por el quejoso, cuando menos no en el contexto en que fueron exteriorizadas. En tal forma, es notoria la atipicidad de las conductas atribuidas por el quejoso al denunciado, las cuales, inclusive, podrían calificarse como deontológicamente neutras, ante la imposibilidad de «encontrar 15 Cfr. Juzgado 48 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia reservada del 27 de agosto de 2019, minuto 48:30. 16 Cfr. Juzgado 48 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia reservada del 27 de agosto de 2019, hora 01:51:48. Página 11 | 25 quebrantamiento de deber alguno, cualquiera que sea la conducta que asuma el servidor público […]»17. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la expresión «expedir autos prevaricadores», relatada por el quejoso como una conducta que
podría subsumirse en el delito de calumnia, para la corporación es claro que tampoco configura la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque no entraña la realización objetiva de la conducta descrita como delito por el artículo 221 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que la configuración del tipo penal de calumnia exige la verificación de los siguientes elementos: […] (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada18 En el caso sub judice, cuando el disciplinable se refirió a la realización de «autos prevaricadores», lo hacía, nuevamente, en ejercicio del deber de investigar para acusar a las personas que presuntamente cometieron una conducta que, de acuerdo con la ley penal, y a juicio del ente acusador, revestía las características de un delito. Luego, entonces, el sujeto disciplinable efectivamente le estaba atribuyendo al quejoso un «hecho delictuoso», pero en un contexto que tolera que así sea, ante la evidente finalidad del proceso penal de establecer si una conducta acarrea responsabilidad penal, entre otros 17 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Fundamentos del Derecho Disciplinario. Universidad Externado
de Colombia. Segunda edición. 2018. p. 136. 18 En Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2019, AP36392019, radicación nº 54994, M.P. Eugenio Fernández Carlier refiriéndose a la cita de: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de abril de 2005, radicación nº 22099. Página 12 | 25 actos procesales relacionados, como lo es, justamente, la captura del indiciado en los supuestos previstos por la ley. De manera que el fiscal, aunque le atribuyó al quejoso una conducta delictiva, lo hizo (i) para sustentar la necesidad de librar orden de captura dentro de una audiencia en contra del señor Gómez Nieto; (ii) apoyado en una fundamentación jurídica y fáctica que apuntaba a la posible comisión de los delitos reprochados; (iii) en contra de una persona que podía ser receptora, según el ordenamiento, de ese tipo de juicios de valor, en su condición de indiciado dentro del proceso penal; y (iv) en ejercicio del deber de investigar y acusar, como representante del ente acusador y titular de la acción penal. Adicionalmente, lo sucedido en la audiencia preliminar del 27 de agosto de 2019, cuya grabación obra como prueba en estas diligencias, le permitió constatar a la Comisión que la manifestación supuestamente calumniosa del denunciado correspondía, en realidad, a hechos soportados en los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento por la Fiscalía, y no a la libre y desapercibida expresión de cualquier ciudadano. Veamos:
[…] Tal y como se ilustró antes señor juez, su accionar dañino, su accionar lesivo para el conglomerado social hacia y hace parte de todo se engranaje delincuencial utilizado por la banda quienes se encontraban al acecho de personas incautas, al parecer tenían listado tal y como lo dijo Mario Velandia, […] ofrecían a los incautos jugosas utilidades a través de remates inexistentes y falsificando documentos públicos y privados de otros procesos que ya estaban en archivo, facilitando presuntas autorizaciones para retirar los dineros a favor de Peláez Peláez, apropiarse de dineros que ya estaban en custodia de la administración de justicia lo que constituye un peculado por apropiación, falsificar firmas y sellos de notarios, expedir autos prevaricadores, utilizar las instalaciones, los bienes, los funcionarios para hacerles creer la veracidad del ofrecimiento […]19 [Subrayas de la sala]. 19 Cfr. Juzgado 48 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías, audiencia reservada del 27 de agosto de 2019, hora 01:51:48. Página 13 | 25 De lo anterior, resulta claro que la expresión puesta en conocimiento por el quejoso estaba sustentada por inferencias lógicas presentadas en forma más que razonable. Vistas las cosas en su conjunto, fluye con claridad que el fiscal Montes Giraldo, en su rol de acusador, buscaba poner evidencia ante el juez de garantías el proceder presuntamente punible del quejoso, y no afectar su dignidad y buen nombre. En efecto, la locución examinada no pretendía imputar falsamente al señor Gómez Nieto un delito, más allá del calificativo contra él
empleado a instancias de la actuación criminal para fundamentar la solicitud de la medida cautelar. Por lo tanto, el comportamiento denunciado también es ajeno a la falta gravísima establecida en el artículo 48.1 del Código Disciplinario único, en concordancia con el artículo 221 del Código Penal. Corolario de lo anterior, esta colegiatura considera que las expresiones del doctor Mario Montes Giraldo, fiscal veintitrés (23) delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá durante la audiencia preliminar adelantada el 27 de agosto de 2019, se circunscriben al presupuesto que «la conducta no está prevista como falta». 4.2.2.2. Respecto a la presunta mora judicial en la instrucción de la noticia criminal n.º 110016000092201500162 En la queja se señaló que existió un retardo por parte del doctor Mario Montes Giraldo, fiscal veintitrés (23) delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá de aproximadamente dos (2) años para instruir la noticia criminal n.º 110016000092201500162 porque tan sólo hasta el 27 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preliminar. Página 14 | 25 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se destaca el informe del 21 de agosto de 2021 de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación20. Al revisar la documental, se advierte que el trámite penal n.º 201500162 fue conocido por tres (3) fiscales distintos, y no únicamente por el doctor Montes Giraldo. Veamos: DESPACHO FUNCIONARIO PERIODO Fiscalía 35 delegada ante el Néstor Armando Novoa 25/05/2015 – 14/05/2017 Tribunal Superior de Bogotá Velásquez Fiscalía 77 delegada ante el Martiza Escobar 16/05/2017 – 17/07/2017 Tribunal Superior de Bogotá Baquero Fiscalía 23 delegada ante el Mario Montes Giraldo 18/07/2017 – 27/08/2019 Tribunal Superior de Bogotá En consecuencia, inicialmente podría pensarse que los fiscales que conocieron de la noticia criminal incurrieron de manera consecutiva en una dilación de cuatro (4) años, tres (3) meses y dos (2) días en el esclarecimiento de los hechos atribuidos al señor Alfonso Rafael Gómez Nieto. Sin embargo, respecto a la supuesta inactividad atribuida a los sujetos mencionados, solo es procedente la exigibilidad del tiempo en el que conocieron de la noticia criminal. Sobre la demora en que pudo incurrir cada funcionario, está demostrado lo siguiente: (i) el doctor Novoa Velásquez tuvo un retardo de un (1) año, once (11) meses y diecisiete (17) días desde el 25 de mayo de 2015 hasta el 14 de mayo de 2017, (ii) la doctora Escobar Baquero se demoró dos (2) meses y un (1) día desde el 16 de mayo de 2017 hasta el 17 de julio de 2017 sin ejercer
ningún tipo de actuación, y (iii) el doctor Montes Giraldo se tardó dos 20 Folio 67 ibidem. Página 15 | 25 (2) años, un (1) mes y nueve (9) días desde el 18 de julio de 2017 hasta el 27 de agosto de 2019 para impulsar la diligencia. Aunque la inactividad se predica respecto a una diligencia, mal haría esta colegiatura en reprochar el tiempo de mora de manera general cuando cada uno de los funcionarios indiciados conoció en momentos distintos la actuación penal. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera
efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas21 [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, para esta Comisión la inactividad de cuatro (4) años, tres (3) meses y dos (2) días dentro de la actuación penal n.º 201500162 no puede ser atribuible de manera indiscriminada a todos los sujetos disciplinables. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Página 16 | 25 Ahora bien, en relación con la dilación estudiada, este despacho pasó a revisar si dentro lapso analizado existió una verdadera inactividad por parte de los encartados. Sobre este punto, se encontró dentro de las actuaciones de la noticia criminal radicado n.º 2015-00162, que a diferencia de lo esgrimido por el quejoso, si bien es cierto que desde el
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