CNDJ - F11001010200020190248100ADJUNTA20221212120208-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190248100ADJUNTA20221212120208-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902481 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar asimilable a indagación previa de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, iniciada por posibles irregularidades de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su condición, para ese momento, de Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
2. HECHOS El comportamiento objeto de indagación preliminar, tuvo su génesis en los reproches elevados en la queja presentada por el señor Carlos P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No.110010102000201902481 00
Referencia: FUNCIONARIO Orlando Tijo Casas1, quien denunció que la disciplinable, al parecer, incurrió en presuntas irregularidades dentro del trámite del proceso disciplinario seguido contra el quejoso, en su condición de abogado, bajo el radicado 05001110200020180168400.
En específico, los reparos del quejoso, que podrían ser reprochables a
la funcionaria querellada, se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, se dio apertura al proceso disciplinario 2018-01684-00 en su contra, sin que el señor Nelson Enrique Gonzales, quien interpuso la queja, haya aportado algún documento que soportara la relación cliente-abogado, como por ejemplo un contrato de prestación de servicios o un poder. 2.- La investigación no fue realizada de forma correcta, pues de lo contrario, “se hubieran percatado que no soy litigante, soy servidor público” (sic).
3. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, el conocimiento de la queja correspondió a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez2, en ese entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante providencia del 15 de noviembre del 2019, ordenó abrir indagación preliminar, disponiendo que a través de la Secretaría Judicial de la Sala, se recolectaran sendos elementos de prueba.
No obstante, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos posesionamos ante el Presidente 1 Folios 2 al 5 del C.O. 2 Folio 21 del C.O. P á g i n a 2 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la
Comisión en cita, que asumió algunos de los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, al suscrito Magistrado Ponente. Dando cumplimiento al auto de apertura de indagación preliminar, fueron arrimados al expediente los siguientes elementos probatorios a resaltar: Ø Acta de traslado en propiedad, acta de posesión y constancia de tiempo de servicios de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3. Ø Oficio N. 15290 del 26 de noviembre de 2019, mediante el cual el Secretario de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copias del expediente disciplinario 05001110200020180168400, siendo quejoso el señor Nelson González Idárraga y querellado el abogado Carlos Orlando Tijo4.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. 3 Folios 29 al 32 del C.O. 4 Folios 48 al 93 del C.O, P á g i n a 3 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, en especial el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios, que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Según el artículo 263 de la ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos, se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019. Conforme a lo anterior, procede la Comisión a determinar si corresponde dictar auto de apertura de investigación o de terminación y archivo. 4.2. Marco normativo El fin del proceso disciplinario es prevenir y sancionar las conductas que infrinjan los deberes que deben ser observados por los servidores públicos o que de alguna manera contraríen los principios de la administración pública. En la etapa procesal de indagación preliminar ( ahora indagación previa), conforme a lo reglado por el artículo 150 del Código Único Disciplinario, se pretende: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad ……. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.” P á g i n a 4 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Por su parte, la etapa de indagación previa, prevista en el artículo 208 del Código General Disciplinario, asimilable a la indagación preliminar antes referida, constituye una fase inicial de la actuación disciplinaria y tiene como finalidad practicar y allegar al proceso elementos de prueba, que permitan la identificación o individualización del posible autor o autores de la conducta disciplinaria, en caso de que exista duda sobre este aspecto.
En relación con lo anterior, para el presente caso, en aplicación del principio pro homine, se dará plena validez a los elementos de prueba recaudados en cumplimiento del auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó abrir indagación preliminar y recolectar elementos probatorios. Al respecto, valga recordar que en sentencia C-438 de 2013, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, refirió lo siguiente: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha
referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el P á g i n a 5 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.
No obstante, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, prevé una serie de situaciones en las cuales el juez disciplinario podrá terminar y archivar la actuación disciplinaria en cualquier etapa así: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (subrayado propio) 4.3. Caso concreto Conforme a la síntesis fáctica de la presente actuación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a constatar si la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, incurrió o no en irregularidad disciplinaria, al haber ordenado la apertura de un proceso disciplinario contra el ahora quejoso, en su condición de abogado, sin haberse adjuntando a la queja algún documento que soportara la relación cliente-abogado, como por ejemplo un contrato de prestación de servicios o un poder. Además, se determinará si existió alguna irregularidad por parte de la aludida decisora judicial, en medio de la investigación disciplinaria, al P á g i n a 6 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO no constatar que el doctor Orlando Tijo no era abogado litigante, sino servidor judicial.
Como ya se adujo párrafos antes, la indagación preliminar tenía como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si actúo al amparo de una causal de exclusión. Por su parte, el artículo 90 del Código General Disciplinario, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse,
el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (Subrayado propio) Frente al caso objeto de análisis, observa esta Sala Dual que, contrario a lo señalado por el señor Orlando Tijo Casas, resulta claro que la servidora judicial querellada no incurrió en falta disciplinaria, respecto a uno de los hechos denunciados y, respecto al otro hecho a ella atribuido, el mismo no existió, según se pasará a explicar a continuación. 4.4. La apertura del proceso disciplinario 2018-01684-00, contra el abogado Orlando Tijo, estuvo ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Para sustentar esta afirmación, es preciso remitirnos a lo dispuesto por los artículos 67, 102 y 104 del Código Disciplinario de los Abogados, normas de las cuales a continuación se transcriben los apartes resaltables para el caso que nos ocupa: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y
cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 102. Iniciación mediante queja o informe. La queja o informe podrá presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá de inmediato a la Sala competente en razón del factor territorial. Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días.” (Negrillas propias) P á g i n a 8 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO Con base en las normas antes citadas, es evidente que para poder ordenar la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Orlando Tijo, ahora quejoso, no era requisito exigible a la Magistrada Gladys Zuluaga, que la queja viniera acompañada de un poder o contrato de prestación de servicios, que acreditara la relación clienteabogado, toda vez que dicho requisito solo podría ser exigible cuando
se trata de quejas anónimas, lo cual no viene al caso, pues, como ya se mencionó antes, la queja en su momento fue interpuesta por persona determinada; esto es, el señor Nelson González. Así las cosas, fue acertado y ajustado a la Ley el proceder de la aquí querellada, pues siguiendo los lineamientos que corresponden en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, después de acreditada la condición de profesional del derecho, mediante certificado N. 218395 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia5, se dispuso apertura de proceso disciplinario contra el abogado Carlos Orlando Tijo Casas. Aunado a lo anterior, recuérdese que conforme a lo reglado por el artículo 105 ejusdem, es en la audiencia de pruebas y calificación provisional, posterior a la apertura del proceso, que se pueden pedir y decretar pruebas y una vez analizadas estas, deberá proceder el Magistrado instructor a formular cargos o a disponer la terminación anticipada del proceso, según corresponda. Por lo tanto, si el reproche del quejoso tenía que ver con la ausencia de un documento anexo a la queja –entiéndase contrato de prestación de servicios o poder-, que demostrara la relación cliente-abogado, era la etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional, la 5 Folios 48 del C.O. P á g i n a 9 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO oportunidad para que se solicitara y/o decretara el respectivo
documento como prueba, no antes. 4.5. Las supuestas irregularidades de la querellada, por no haber realizado una investigación correcta, no existieron. Como ya se precisó, el otro reparo que el quejoso reprocha a la decisora judicial denunciada, tiene que ver con que supuestamente adelantó una investigación incorrecta en su contra, ya que de haber realizado una investigación correcta, hubiese sido evidente que el abogado Orlando Tijo no era litigante sino servidor público. No obstante, este reproche tampoco está llamado a prosperar. Lo anterior es así por cuanto, como se desprende de la queja y de las copias del disciplinario 2018-0168400, obrantes en el plenario, diáfano aparece que dicha actuación adelantada contra el abogado Orlando Tijo, ahora quejoso, hasta el momento de interposición de la queja contra la Magistrada Gladys Zuluaga (17 de octubre de 2019), apenas se encontraba en etapa de instrucción, menos aún se podría decir que existía una “investigación” , pues hasta ese momento solamente se había dispuesto la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del sujeto disciplinable; es decir, no se había aun llegado siquiera a la etapa de decreto de pruebas. Por último y aunque no reposa dentro del expediente como elemento de prueba, valga la pena resaltar que una vez efectuada la consulta del proceso disciplinario radicado 05001110200020180168400, en la página web de la rama judicial, que en su momento se adelantó contra el abogado Orlando Tique por queja del señor Nelson González, se observa que en audiencia del 30 de septiembre de 2020, la Magistrada
instructora dispuso la terminación anticipada del proceso en favor del P á g i n a 10 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO aquí quejoso; es decir, la única actuación de la Magistrada Gladys Zuluaga, que pudo haber “afectado” al doctor Orlando Tique, fue la apertura del proceso disciplinario, actuación que, según se precisó antes, estuvo ajustado a derecho. Después de ello, no hubo siquiera formulación de cargos contra quien en ese entonces fungía como disciplinable.
Corolario de todo lo anterior, resulta evidente que en el caso objeto de estudio, no se estructuró falta disciplinaria por parte del Magistrada Gladys Zuluaga, habida cuenta que, como se indicó en precedencia, una de las conductas aquí investigadas no trascendió si quiera el requisito de tipicidad y, respecto a la otra conducta, la misma no existió. En cuanto al requisito de tipicidad, como uno de los elementos de la falta disciplinaria, valga precisar que dicho concepto se encuentra estrechamente vinculado al principio de legalidad, entendido este último como una cláusula que establece, según el Código Disciplinario Único6 y el Código General Disciplinario7, que los sujetos objeto de dichos regímenes disciplinarios, solo deberán responder por comportamientos que estén considerados por la ley, al momento de su consumación, como falta disciplinaria. De otra parte, valga recordar que la Ley 734 de 20028, vigente para la
época de los hechos aquí investigados, establece que en dicho 6 Artículo 4º. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 7 Artículo 4º. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad. 8 Artículo 196. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO régimen disciplinario, solamente “constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Con base en esto, si una funcionaria judicial, como es el caso de la aquí disciplinable, no ha incurrido en ninguno de los comportamientos anteriormente señalados, necesariamente habrá de establecerse que su conducta carece de tipicidad y, por ende, no constituye falta disciplinaria.
Por último, aunque no menos importante, resulta oportuno recordar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, donde respecto de la tipicidad se estableció que: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” En conclusión, ante la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, que permitan fundamentar la apertura de una investigación disciplinaria contra la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, se dispondrá P á g i n a 12 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO la terminación de la presente actuación disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo de las diligencias, conforme a lo previsto en el
artículo 909 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual conformada por los Magistrados JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA y DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria, a favor de la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: INDICAR a los sujetos procesales y al quejoso, que contra 9 “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado fuera del texto original) P á g i n a 13 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 14 | 14