CNDJ - F11001010200020190249300ADJUNTA20221212095101-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190249300ADJUNTA20221212095101-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902493 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 02 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, el estudio de la queja propuesta por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».
P á g i n a 1 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 18 de febrero de 2019, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, queja contra la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, al indicar que el día 14 de enero de 2019 presentó un derecho de petición ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y no se le dio respuesta de manera completa a “los puntos 17 al 22” relacionados en su solicitud.
Con el escrito de queja, aportó copia del mencionado derecho de petición, en el que textualmente solicitó: “(…) 17 - DR - LAUREANO BENAVIDES - PORQUE LA DR KAREN SIERRA FISCAL 52 LOCAL ME DA RESPUESTAS DE PETICIÓN QUE LE PRESENTÉ QUE USTED ARCHIVÓ EL PROCESO 130016001128201412550 CUANDO ERA FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE CARTAGENA SIN INFORMAR A MI PERSONA QUE FUE EL DENUNCIANTE Y ME QUITÓ LA POSIBILIDAD DE APELAR SU DECISIÓN - FALLO -. 18 - DR - LAUREANO BENAVIDES - PORQUE USTED ARCHIVÓ EL PROCESO
130016001128201412550 CUANDO ERA FISCAL CUARTO DELEGADO
ANTE EL TRIBUNAL DE CARTAGENA SIN CITAR A MI PERSONA PARA
AMPLIAR LA DENUNCIA - APORTAR PRUEBAS, RATIFICARME EN LA DENUNCIA - Y CUÁL FUE LA CAUSA DE ESE ARCHIVO. 19 - POR FAVOR ME INFORMAN QUE CARGO TIENE EL DR LAUREANO
BENAVIDES LUGO ACTUALMENTE EN LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Y EN QUE FISCALÍA ESTÁ.
P á g i n a 2 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO
20 - DR LAUREANO BENAVIDES ME SUMINISTRA COPIA DE OFICIO,
RESOLUCIÓN - DONDE USTED ARCHIVA EL PROCESO 130016001128201412550 CONTRA KAREN SIERRA FISCAL 52. 21 - DR LAUREANO BENAVIDES ME SUMINISTRA COPIA DE LA DENUNCIA QUE MI PERSONA PRESENTÓ EN EL PROCESOS QUE USTED ARCHIVA NO. 130016001128201412550 CONTRA KAREN SIERRA FISCAL 52. 22 - DR LAUREANO BENAVIDES ME SUMINISTRA COPIA DE LAS CITACIONES QUE USTED LE MANDO, A LA DR KAREN SIERRA FISCAL 52 EN LA DENUNCIA QUE MI PERSONA PRESENTÓ EN EL PROCESOS -QUE USTED ARCHIVÓ NÚMERO 130016001128201412550 Y QUE FECHA LE NOTIFICO USTED A LA DR KAREN SIERRA QUE ESTABA DENUNCIADA POR
WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ CC 73.101.970 EN ESE PROCESO. (…)”
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar2, mediante auto de fecha 12 de abril de 2019, dispuso remitir por competencia la actuación a la entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le correspondió por reparto al despacho que regentaba el doctor Carlos
Mario Cano Diosa. Mediante auto del 1 de octubre de 2020, dispuso la apertura de la indagación preliminar, oportunidad procesal en la que ordenó entre otras pruebas, requerir a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, copia del trámite impartido al derecho de petición que originó la queja y se acreditara la calidad de funcionaria. 2 Radicado 2019-00125. P á g i n a 3 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 2021, el cual correspondió a
quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.
4. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala3.
4.1. Caso Concreto. Analizada la información del escrito de queja, advierte la Sala Dual que la inconformidad del señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, surge en razón a que la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, 3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 4 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO en su condición de Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-011 del 16 de
enero de 2019, solo respondió los primeros 16 puntos de la petición, de los 22 que contenía en total. Esa respuesta que señala parcial, se dictó en el marco de la investigación radicada bajo el No. 130016001128201412550, en la que se observa que mediante resolución de fecha 6 de julio de 2015, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena dispuso el archivo, orden que fundamentó en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal4. Decisión que, está resguardada por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar dicha resolución, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos de que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimiento de la función pública o se incurra en alguna vía de hecho. De igual manera, también se evidencia que en dicha respuesta la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, le sugirió al peticionario que frente a ciertos interrogantes era necesario que se dirigiera a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, por cuanto la información estaba a disposición de esa jefatura, incluso le 4 Artículo 79. Ley 906 de 2004. Archivo de las Diligencias. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos
probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. P á g i n a 5 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO propuso enviar el cuestionario a la Dra. Karen Elisa Sierra Torrente, toda vez que fue quien adelantó la actuación pertinente.
Presupuesto frente al cual, no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de la encartada, ya que se evidencia que no tenía a su alcance toda la información requerida y ante esa circunstancia, procedió a guiar al peticionario ante la autoridad judicial a la que debía dirigirse, donde se contaba con los elementos para la respuesta de los puntos restantes y además, notó que el peticionario remitió la misma solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena5, cumpliendo los componentes esenciales que exigen la contestación al derecho de petición. Al respecto es necesario indicar que, frente a la respuesta de un derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado6: «La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado[56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.[57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58] Sobre este
punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la 5 Correo electrónico enviado el 12 de enero de 2019 al Dr. Francisco López, Director Seccional de Fiscalías de Cartagena. 6 Ver, sentencia T-230/20 Referencia: Expediente T-7.040.215 Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aprobada el 7 de julio de 2020. P á g i n a 6 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el
peticionario[59]». (Subraya fuera de texto) En tal sentido, se aprecia que la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa de lo que tenía a su alcance, además la respuesta contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. De otra parte, se encuentra acreditada la imposibilidad de la disciplinable en el suministro de la demás información, toda vez que como consta en la certificación del subdirector regional del Caribe7, la doctora MARTÍNEZ MURILLO asumió el cargo en provisionalidad el día 4 de noviembre de 2016, posterior al archivo de la investigación, no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando ésta le 7 Folio 77 Cuaderno Principal. P á g i n a 7 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO indicó al quejoso que la demás información la obtendría en la
Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena. Por lo anterior, como lo señala el principio general del derecho: “nadie está obligado a lo imposible” y en tal sentido, ninguna persona deberá cumplir con un precepto legal cuando física, humana y racionalmente no le sea dable, siendo el archivo una eventualidad ajena a los actos de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO y en cuanto al dominio de la documentación, se destaca que desde el comienzo le
ofreció al peticionario como fórmula de solución requerir lo solicitado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, quedando entendido su falta de capacidad en relación con los demás puntos. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20198 y al no existir reproche disciplinario, esta Sala procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora CLAUDIA MARCELA MARTÍNEZ MURILLO, Fiscal 8 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. P á g i n a 8 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por las
razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede los recursos que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010102000201902493 00
Referencia: FUNCIONARIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Ad Hoc P á g i n a 10 | 10