🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190249700ADJUNTA20220217145525-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190249700ADJUNTA20220217145525-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3162

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02497 00 Aprobado Según Acta n.° 013 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.

2. LA QUEJA El señor Luis Eduardo Sedano Mejía presentó queja disciplinaria en

contra de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá2, para lo cual solicitó tener en cuenta las manifestaciones contenidas en la denuncia 1 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 2 Folio 1 del cuaderno principal. penal3 que presentó para investigar las posibles conductas delictivas

que tuvieron lugar en el marco de un proceso de simulación, en el cual actuó como demandante, y que terminó con sentencia desestimatoria de sus pretensiones. Además, solicitó atender sus planteamientos al promover la acción de tutela contra del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad4, solicitud de amparo en la que manifestó que los funcionarios judiciales a cargo el asunto, en las dos instancias, omitieron valorar en conjunto las pruebas practicadas a lo largo del proceso, con un resultado adverso a sus intereses. Con la queja, el señor Sedano Mejía aportó copia del escrito con el cual su apoderada subsanó la demanda de simulación promovida contra Ana Virginia Valencia Mejía y Jaime Barbosa Fontecha5, de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el juez 12 civil del circuito de Bogotá6, del recurso de apelación7 y de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 4 de octubre de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Inés Márquez Bulla8.

3. TRÁMITE PROCESAL En virtud del reparto del 1° de noviembre del año 20199 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. 3 Folios 152 a 179, ibidem. 4 Folios 180 a 194, ibidem. 5 Folios 2 a 118, ibidem. 6 Folios 119 a 124, ibidem. 7 Folios 125 a 139, ibidem.

8 Folios 140 a 151, ibidem. 9 Folio 195, ibidem. P á g i n a 2 | 16 Consecuentemente, mediante auto del 14 de noviembre de 201910, ordenó indagación preliminar en contra de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, decretó pruebas para los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso remitir copia de la queja para ser repartida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que la inconformidad del señor Sedano Mejía comprendía la actuación del juez doce civil del circuito de Bogotá. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente del auto de indagación preliminar el 12 de diciembre de 201911. Con oficio n.° 2284 del 7 de febrero de 2020 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió un informe rendido por el magistrado ponente en esa corporación, en la acción de tutela que promovió el señor Sedano Mejía contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad. De igual forma, remitió copia del fallo proferido el 30 de octubre de 201912, en el cual se negó la solicitud de amparo del accionante. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió un informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso verbal de simulación promovido por Luis Eduardo Sedano Mejía, identificado con el n.° de radicado 2017 00824 y copia digital del expediente13.

El 20 de octubre de 202014 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los actos de nombramiento y de posesión de la doctora Clara Inés Márquez Bulla, como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 10 Folios 198 a 201, ibidem. 11 Folio 205, ibidem. 12 Folios 212 a 227, ibidem. 13 Folio 228 y CD, ibidem. 14 Folios 232 a 236, ibidem. P á g i n a 3 | 16 En este caso, aunque el auto de apertura de indagación preliminar no estuvo dirigido contra un funcionario judicial en concreto, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó esta decisión a la magistrada Márquez Bulla, mediante edicto que fue desfijado el 6 de noviembre de 2020. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En constancia del 4 de febrero de 202115 se dejó registro sobre la asignación del expediente al despacho de quien actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Con constancias secretariales del 22 de abril de 2021, 20 de enero y 11 de febrero de 2022, pasan al despacho los escritos remitidos a través

del correo electrónico, por Luis Eduardo Sedano Mejía, relacionados con esta actuación disciplinaria.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito, como es el caso que ocupa la 15 Folio 240, ibidem P á g i n a 4 | 16 atención de la Corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria puesto que las conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para dictar auto de

apertura de investigación. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 16 El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado

en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación objeto de evaluación, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Entre ellas, se destaca el expediente a cargo del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, proceso verbal P á g i n a 6 | 16 de simulación en el cual el quejoso actuó como demandante y correspondió a la radicación n.° 2017 0082417. En tal forma, en el cuaderno de segunda instancia se observa que la doctora Márquez Bulla fungió como magistrada ponente en la actuación surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Igualmente, que, mediante providencia del 4 de octubre de 201918 esa corporación confirmó la sentencia de primera instancia, en la cual se había negado la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante, aquí quejoso. Al respecto, para contextualizar los hechos materia de la indagación, es preciso destacar que el señor Sedano Mejía promovió demanda con la cual pretendía obtener declaración de simulación parcial del contrato de compraventa que permitió a Ana Virginia Valencia Mejía adquirir el inmueble ubicado en la carrera 111 C n.° 81-30 de Bogotá,

negocio jurídico en el que actuó Jaime Barbosa Fontecha en calidad de vendedor. Entre los hechos relevantes de la demanda, se encuentra que el vendedor habría realizado el negocio jurídico de compraventa directamente con el quejoso. Sin embargo, conforme relató el demandante, distintas dificultades económicas le impidieron figurar como comprador y por este motivo suscribió la escritura pública de compraventa, en tal calidad, la señora Valencia Mejía, a quien acusó de incumplir el compromiso verbal de entregarle el título de propiedad del inmueble, cuando fuera requerido. Definida en primera instancia la litis en contra de las pretensiones del demandante, el recurso de apelación que presentó su apoderada centró los motivos del disenso sobre el análisis de las pruebas 17 Folio 228 y CD, ibidem. 18 Folios 140 a 151, ibidem. P á g i n a 7 | 16 testimoniales y documentales practicadas por el a quo, cuyo juicioso estudio, en sentir del apelante, habría permitido concluir que el negocio jurídico fue simulado relativamente. Al respecto, luego de referir cada una de las pruebas practicadas en sede de primera instancia, entre los argumentos atendidos para confirmar la sentencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró necesario precisar que si bien: […] la negociación se celebró inicialmente entre los señores Jaime Barbosa Fontecha y el demandante Luis Eduardo Sedano Mejía. Por problemas financieros como lo defiende la parte demandante, ora como regalo para Ana Virginia Valencia Mejía como lo alega su apoderado, el contrato prometido, materializado en escritura

pública 1690 del 20 de septiembre de 2014, suscrita en la Notaría 36 de Bogotá, fue celebrado con la ciudadana como compradora. Sin embargo, bajo una u otra tesis, no hay ni una sola prueba, aunque sea indiciaria, de que hubo un concierto simulatorio entre los tres intervinientes, esto es, el vendedor, el supuesto comprador real y la endilgada persona interpuesta. Dicho en otros términos, aunque se demostró un pacto entre Jaime Barbosa Fontecha y Luis Eduardo Sedano Mejía con lo manifestado en interrogatorio de parte, sumado al documento suscrito el 22 de noviembre de 2011 visible a folio 199, lo cierto es que no hay evidencia que la demandada hay consentido fungir como tercera adquirente de manera aparente, para con ello acreditar el aludido elemento intrínseco de la figura19. [Negrilla para destacar] Así las cosas, la decisión de confirmar lo decidido por el a quo no estuvo desprovista del análisis de las pruebas recaudadas. En la sentencia fueron referidos con detalle cada uno de los interrogatorios practicados a las partes y las declaraciones de Carol Viviana Sedano Mejía, Juan Carlos Gutiérrez Sotelo y Lina María Fonseca Pardo, quienes pusieron en evidencia que Luis Eduardo y Ana Virginia, además de tener una relación comercial para la compra y venta de vehículos, tenían una relación sentimental. En el marco de estas relaciones (comercial y sentimental) los declarantes refirieron, al 19 Folio 148, ibidem. P á g i n a 8 | 16 unísono, que el inmueble fue adquirido a nombre de Ana Virginia por

decisión libre de Luis Eduardo, de manera que no tuvo lugar artificio, ardid o engaño de ningún tipo. Ahora bien, en punto a la naturaleza de la demanda, los elementos atendibles por la autoridad judicial y el análisis de las pruebas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que «[l]a simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención»20. En ese sentido, la simulación será absoluta cuando la discordancia entre la voluntad y su exteriorización está dirigida a producir efectos reales o, será relativa, cuando existió un acuerdo subyacente entre las partes, que fue revestido con un ropaje negocial distinto. En el último escenario ubicó el demandante sus pretensiones, de forma tal que la autoridad judicial debía verificar los siguientes supuestos, a efectos de configurar la simulación relativa pretendida: 1) la existencia de un negocio jurídico, 2) la existencia de un acuerdo entre las partes que no correspondía con el negocio plasmado en la escritura pública de compraventa y, 3) el concierto o acuerdo entre las partes para tal fin. De estos elementos, con acierto ambas instancias concluyeron que solo el primero estuvo revestido de prueba, pues la copia de la escritura pública de compraventa permitió probar la existencia de un negocio jurídico entre los demandados, Ana Virginia en calidad de compradora y Jaime Barbosa como vendedor. Sin embargo, los demás elementos, es decir, el acuerdo oculto de intervenir la demandada

20 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3598-2020 del 28 de septiembre de 2020. MP. Luis Alfonso Rico Puerta. P á g i n a 9 | 16 como falsa compradora y el concierto de los extremos contractuales para tal efecto, no se acreditó por el demandante. Ahora bien, en materia de simulación de contratos «[e]n el campo de la demostración, aunque existe libertad probatoria […] se han reconocido los indicios como elemento de convicción de gran valía a la hora de auscultar si un negocio jurídico es real o figurado»21. Así, por ejemplo, factores como la causa o motivo para simular, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la venta de todo el patrimonio o de lo mejor, las relaciones parentales, amistosas o de dependencia entre los extremos contractuales, la falta de medios económicos del adquirente, la ausencia de movimientos financieros en las cuentas bancarias de las partes, precio bajo, precio no entregado, tiempo sospechoso del negocio, entre otros22, son determinantes al momento de establecer la voluntad real de las partes. En el caso sujeto a estudio, estaba en cabeza del demandante la carga de probar los hechos indicadores que hubiesen permitido a la autoridad judicial develar la voluntad genuina de las partes, pero ello no ocurrió, mientras que la demandada aportó elementos que acreditaron que su aparición en la escritura no era fruto de un ardid, sino que estuvo en los planes de los adquirientes desde el principio del negocio, pero, además, que ejercía actos posesorios sobre el bien

desde que ingresó a su patrimonio e, incluso, garantizó una obligación civil adquirida, con su hipoteca. Con todo, la decisión de confirmar la sentencia de primer grado no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el 21 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3365-2020 del 21 de septiembre de 2020. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 Al respecto es posible consultar, entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia SC16608-2015. P á g i n a 10 | 16 imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política23. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias,

las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas24 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»25. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»26. 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:

expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 11 | 16 Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]27. Así las cosas, no se observa que la decisión del 4 de octubre de 2019, proferida por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró los argumentos del apelante, y (iii) evaluó cada una de las pruebas

practicadas, para establecer la concurrencia de los supuestos que conducen por la vía de la simulación relativa. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del 4 de octubre de 2019 no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 16 Finalmente, a esta actuación se incorporaron los escritos remitidos vía correo electrónico por el señor Sedano Mejía, el último del 11 de febrero de 2022, con los cuales aportó copia de los memoriales contentivos de sus manifestaciones de ampliación de los hechos que puso en conocimiento de la jurisdicción penal, esto, cuando solicitó investigar a las personas que rindieron declaración al interior del juicio civil, por el presunto delito de falso testimonio. Al respecto, encuentra esta Comisión que las circunstancias fácticas descritas por el quejoso y el análisis que hizo de la prueba testimonial, no constituyen factores con entidad suficiente para modificar la presente decisión, pues es clara la ausencia de tipicidad de la conducta de la funcionaria sujeta a investigación disciplinaria. Además, la presentación de escritos de ampliación de denuncia pone en evidencia que la autoridad penal no ha encontrado suficientes motivos para promover un

juicio contra los denunciados, de manera tal que, por ahora, las pruebas practicadas en sede civil gozan de completa certidumbre. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

P á g i n a 13 | 16

SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta (E) P á g i n a 14 | 16

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 16 P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...