CNDJ - F11001010200020190250800ADJUNTA20220318094706-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190250800ADJUNTA20220318094706-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3541
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02508 00
Aprobado, según acta n.° 021 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El doctor Jaime Humberto Castro Serrato, en representación del señor Edgar Augusto Castro Serrato, presentó una queja disciplinaria el 15 de octubre de 2019 en contra de la doctora Ruth Elena Galvis Vergara, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de segunda 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». instancia del proceso declarativo verbal de sociedad comercial de hecho, con radicado n.º 2015-005312.
El quejoso cuestionó que la magistrada disciplinable profirió la sentencia del 9 de octubre de 2019 sin evaluar el escrito presentado el
4 de octubre de 2019, mediante el cual la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Al respecto, explicó que: «[e]l expediente entro [sic] al despacho desde el día 25 de septiembre de 2019 y permaneció allí hasta el día 09 de octubre de 2019»3, por lo cual la funcionaria no pudo conocer del mencionado escrito. En la misma línea, alegó que, aunque fue celebrada la audiencia establecida en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, la magistrada Galvis Vergara interrumpió al abogado de la parte actora cuando estaba sustentando el recurso de alzada «interrogándolo [para] que precisara los puntos de sustentación, desviándolo de ella, […] haciendo cerrar su intervención antes de tiempo y abruptamente»4. Así, aseguró que la disciplinable «no conoció la sustentación de la parte demandante ni por escrito ni verbalmente»5. Finalmente, el señor Castro Serrato precisó que en el fallo de segunda instancia del 9 de octubre de 2019 la servidora judicial no se pronunció sobre los puntos objeto de apelación, los cuales correspondían a dieciséis (16) reparos relacionados con falencias probatorias en las que incurrió el a quo.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Sujetos procesales, demandante: Edgar Augusto Castro Serrato, y demandado: Margarita Jiménez Ávila. 3 Folio 2 del cuaderno principal. 4 Folio 3 ibidem.
5 Ibidem. P á g i n a 2 | 18 Mediante acta de reparto del 5 de noviembre de 2019 correspondió el
conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 1.° de julio de 20206 se ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora Ruth Elena Galvis, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades ocurridas para el momento en que se profirió la sentencia del 9 de octubre de 2019. Para tal efecto se decretaron y practicaron pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Ruth Elena Galvis Vergara, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y (ii) copias del proceso declarativo verbal de sociedad comercial de hecho, con radicado n.º 2015-00531. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 14 de agosto de
20207. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) la certificación de nombramiento, posesión y la dirección registrada en la hoja de vida de la disciplinable8, y (ii) las copias del expediente con radicado n.° 2015-005319.
Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente
6 Folios 30-31 ibidem. 7 Folio 53 ibidem. 8 Folios 42-44 ibidem. 9 Folio CD 50 ibidem. P á g i n a 3 | 18 proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10. En constancia secretarial del 13 de marzo de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 1.° de julio de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia11.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente 10 Folio 78 ibidem.
11 Folio 86 ibidem. 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 18 proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La magistrada disciplinable impidió que la parte actora sustentara el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso declarativo verbal de sociedad comercial de hecho, con radicado n.º 2015-00531? 2. ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de la indiciada, Ruth Elena Galvis Vergara, esto es, la expedición de la sentencia del 9 de octubre de 2019? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá que «el hecho atribuido no existió» respecto de las supuestas conductas relacionadas con impedir que el demandante sustentara el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, frente a los cuestionamientos dirigidos contra la decisión del 9 de octubre de 2019, se determinará que «la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» y «la conducta no está prevista como falta», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) el caso concreto. P á g i n a 5 | 18 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento preceptúa también que cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que
efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, las causales relevantes para resolver el caso concreto tienen que ver con «que la conducta no está prevista como falta» y con que «el hecho atribuido no existió», las cuales se configuran cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. P á g i n a 6 | 18 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. Las presuntas conductas relacionadas con impedir que el demandante sustentara en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar las pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones presuntamente irregulares y las documentales aportadas por el quejoso. En el caso sub examine, se observa que uno de los cuestionamientos esgrimidos por el señor Castro Serrato, según se entiende en la queja, estaba dirigido a expresar que la funcionaria judicial no conoció de la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El quejoso precisó que la disciplinable no conoció del escrito de sustentación de la impugnación porque antes de proferir la decisión de fondo el proceso no fue remitido a la Secretaría del Tribunal para anexarse el correspondiente memorial.
Al revisar el expediente, el cual está debidamente foliado, se advierte que antes de la celebración de la audiencia del 9 de octubre de 2019, el escrito referenciado como «sustento del recurso de apelación» sí obraba en el plenario13. Así, más allá de la supuesta irregularidad secretarial, puede inferirse que, a diferencia de lo señalado por el quejoso, la magistrada Galvis Vergara sí conoció del memorial de la parte demandante antes de realizarse la audiencia de sustentación y fallo. 13 Cfr. Folios 9-22 del cuaderno 4 del expediente n.° 2015-00531. P á g i n a 7 | 18 Adicionalmente, si en gracia a la discusión no se hubiera revisado el escrito de sustentación del recurso, aquel presupuesto no podría reputarse como irregular toda vez que la funcionaria judicial no podía pronunciarse ni mucho menos valorar el escrito presentado el 4 de octubre de 2019, en razón a que no era la oportunidad procesal para hacerlo, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso. Al respecto, la disposición normativa referida estableció que, admitido el recurso de alzada, la autoridad judicial «convocará a la audiencia de sustentación y fallo». En consecuencia, será en aquella oportunidad, y de manera verbal, que el apelante «deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Conforme a lo anterior, además de ser improcedente la presentación del recurso de apelación de manera escrita, y contrario a lo precisado por el quejoso, nótese que la funcionaria judicial sí conoció del escrito
antes de la audiencia del 9 de octubre de 2019. Por otro lado, el señor Castro Serrato cuestionó que, en la audiencia celebrada, la disciplinable impidió que el apoderado del demandante sustentara el recurso de apelación porque lo interrogó con el objeto de «cerrar su intervención antes de tiempo y abruptamente». Sobre este particular, la Comisión verificó la forma en que fue desarrollada la audiencia que instruyó la magistrada Galvis Vergara. Al escuchar la diligencia, no se evidenció que la funcionaria interrogara al abogado del demandante, o que ejerciera algún tipo de conducta tendiente a cerrar «abruptamente» su intervención. Veamos: Abogado: El juez en primera instancia al proferir su fallo de entrada, en el acápite de antecedentes, omite de entrada el hecho de no declarar y no tener en cuenta la conformación de la P á g i n a 8 | 18 sociedad de hecho, lo confunde muy de la mano con un establecimiento de comercio, […] comete un yerro por una inadecuada interpretación, […] de igual manera no valora no se toma la molestia de decir qué es una sociedad de hecho, y más aún de ir un poco más allá a mirar lo que el Código de Comercio nos trae nosotros acá en el artículo 498, […] en el tema de analizar la demanda, no se toma la molestia de analizar documentos que son muy claves, no tiene en cuenta las pruebas aportadas, no les da el valor suficiente, no los valora como debería ser.
Magistrada Galvis Vergara: Bueno doctor, entonces cuáles pruebas fueron las que no fueron valoradas y por qué fueron
valoradas indebidamente.
Abogado: Si señora, nosotros aportamos en la demanda unos certificados de existencia y representación legal de dicha sociedad el juzgador nos los tuvo en cuenta. Se aportaron unas certificaciones bancarias, esa información es muy fidedigna porque la entidad bancaria da más fidelidad de la información que puede tener un ciudadano para adquirir productos. […]14 [sic en toda la cita].
De lo transcrito previamente, es evidente que lo relatado por el quejoso no ocurrió, toda vez que la servidora judicial únicamente intervino en una única oportunidad con el objeto de que el apoderado del demandante precisara cuáles pruebas específicamente no habían sido valoradas por el a quo. Así las cosas, no hubo ningún interrogatorio dirigido al profesional del derecho ni mucho menos alguna conducta cometida para interrumpir arbitrariamente al abogado cuando sustentó el recurso de apelación. En contraposición, después de la única intervención realizada por la magistrada Galvis Vergara, el apoderado de la parte demandante continuó con sus alegaciones sin ninguna restricción. En ese orden de ideas, no es cierto que la funcionaria judicial hubiera incurrido en alguna irregularidad relacionada con impedir o no valorar la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandante. Por consiguiente, opera la terminación y archivo del 14 Desde el minuto 4:27 de la audiencia del 9 de octubre de 2019. P á g i n a 9 | 18 proceso disciplinario en consonancia con el artículo 73 del CDU porque el «el hecho atribuido no existió». 4.2.2.2. Las supuestas irregularidades relacionadas con la sentencia del 9 de octubre de 2019
El quejoso precisó que la indiciada mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 no hizo un análisis de las pruebas requeridas para proferir la decisión que correspondía en derecho. Al respecto, sostuvo que la magistrada Galvis Vergara no se pronunció sobre las dieciséis (16) inconformidades planteadas en el recurso de apelación. En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, obra en el plenario el escrito de recurso de apelación del 8 de abril de 2019 contra la sentencia de primera instancia del 2 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Quinto (5.°) Civil del Circuito de Bogotá15. Al confrontar lo allí expuesto con las consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2019, la Comisión encontró que la disciplinable sí se pronunció sobre las inconformidades debidamente fundamentadas por el apelante como se verá a continuación: Inicialmente, se evidencia que, a diferencia de lo dicho por el quejoso, no fueron dieciséis (16) inconformidades contra el fallo de primera instancia sino catorce (14). Ahora bien, sobre los reparos propuestos contra el fallo de primera instancia al momento de interponer el recurso de apelación, encuentra el despacho que algunos de ellos carecían de concreción, circunstancia que impedía un pronunciamiento de fondo del ad quem. Al respecto, a continuación, son trascritos algunos de ellos: 15 Folios 28-30 ibidem. P á g i n a 10 | 18 […] 2.- No sustentó la parte resolutiva, en la totalidad de las pruebas aportadas para tal efecto por la parte actora.
3.- Realizó el examen individual de varias pruebas, pero no de todas; en consecuencia, no realizó el examen en conjunto de las mismas al no incluirlas todas en su análisis. 4.- No le [sic] realizó a varias pruebas que examinó, el análisis de la sana crítica, lo que conllevó a un análisis parcializado o sesgado a favor de la demandada. 5.- Dejó sin mirar y sin analizar pruebas aportadas obrantes dentro del proceso, conducentes a probar los aportes realizados por el demandante, […] 6.- No miró y no examinó, la prueba conducente a demostrar el animus y el mutuo consentimiento de adquirir bienes raíces con el fin de obtener utilidades como socios. 7.- La señora juez no analizó la prueba conducente para demostrar que el establecimiento de comercio Castro Jiménez Suministros, es una razón social utilizada por la sociedad Edgar Castro y Margarita, para el cumplimiento de los fines de la sociedad. 8.- La señora juez, no miró y no analizó la prueba conducente a demostrar el animus y mutuo consentimiento de abrir una cuenta de ahorro común para responder por las obligaciones hipotecarias adquiridas por la sociedad16 […]. De las inconformidades, obsérvese que las mismas resultaban etéreas porque el apelante no precisó cuáles medios de prueba puntualmente no se valoraron por parte del a quo. Igualmente, no se explicó la razón por la que debían valorarse cuando fue adoptada la decisión de fondo. Ahora bien, respecto de los demás reparos, la Comisión encontró en las consideraciones del proveído objeto de cuestionamiento que la magistrada ponente sí se pronunció sobre los mismos. En el proveído
se encontró que la magistrada disciplinable se refirió a los siguientes aspectos: (i) los elementos requeridos para configurarse una sociedad de hecho, (ii) la supuesta confesión de la demandada, (iii) el comprobante de Cupocrédito de un préstamo por seis millones de pesos ($6.000.000), (iv) el registro en la Cámara de Comercio, y (v) los 16 Folios 28-29 ibidem. P á g i n a 11 | 18 soportes bancarios anexados por el demandante, incluidos extractos periódicos de un crédito hipotecario17; para seguidamente sostener que los medios de prueba que obraban en el plenario no demostraban la configuración de los elementos del contratado de sociedad establecidos en el artículo 98 del Código de Comercio. Aunado a ello, y sobre la supuesta confesión de la demandada, la funcionaria explicó que la señora Margarita Jiménez «negó rotundamente la existencia de la reclamación de la sociedad de hecho, negación indefinida que el actor le incumbía desvirtuar»18. En ese orden de ideas, la Comisión revisó el análisis desplegado por la disciplinable en la providencia presuntamente irregular, constatando que, en efecto, la doctora Ruth Elena Galvis confirmó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, encontró en las consideraciones de la decisión que se tuvieron en cuenta los reparos propuestos por el apelante. Hecho el recuento anterior, se procederá a revisar a continuación si la actuación censurada tiene la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones
jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política19. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 17 Cfr. Desde el minuto 16:28 de la audiencia del 9 de octubre de 2019. 18 Desde el minuto 25:21 ibidem. 19 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 18 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y
adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Comisión]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»21. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial define el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»22. De ahí que, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá revisar en cada caso la eventual existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 18 providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]23. Para el caso sub examine, al estudiar la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por la doctora Ruth Elena Galvis Vergara, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando se pronunció sobre las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda a la disciplinable. Asimismo, el quejoso pretendía que en sede disciplinaria se revocara la decisión objeto de inconformidad, presupuesto que es contrario a la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, toda vez que es únicamente el juez natural quien está habilitado para revocarla, modificarla o confirmarla. También es pertinente destacar que la
acción disciplinaria no procede por el simple desacuerdo del quejoso con el resultado de otro proceso judicial ni, como en este caso, por la forma en que fueron valoradas las pruebas, ya que esa sola circunstancia, se insiste, no configura una vía de hecho. En el caso concreto, a diferencia de los cuestionamientos del quejoso, la funcionaria disciplinable a través del fallo del 9 de octubre de 2019 sí se pronunció sobre la supuesta indebida valoración probatoria realizada por el a quo en el sentido de reiterar que la parte actora no 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 18 logró acreditar la configuración de la sociedad de hecho objeto de la litis. En ese sentido, la Comisión pudo verificar que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, aún así, la decisión adoptada no fue arbitraria, carente de valoración probatoria o alejada del ordenamiento jurídico de modo que no amerita reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en P á g i n a 15 | 18 atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de
rigor. Comuníquese, notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 18 P á g i n a 18 | 18