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CNDJ - F11001010200020190251300ADJUNTA20220512102635-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190251300ADJUNTA20220512102635-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4127

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2022.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02513 00

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Esta actuación disciplinaria tiene su origen en la orden de remitir copias con fines de investigación, dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, contenida en auto de fecha dos (2) de octubre de 20193, en el cual se advirtió la posible mora en el trámite de la investigación disciplinaria identificada con el radicado n.º 760011102000 2012 01466 02 que estuvo a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 5 de noviembre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 3.2 En consecuencia, mediante auto del 12 de noviembre de 20195 se ordenó la indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia del hecho y sus presuntos autores. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) requerir a Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para certificar la fecha exacta del reparto del proceso 2 Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. 3 Folio 7 al 32, Cuaderno Principal. 4 Folio 39, ibidem. 5 Folios 41 al 43, ibidem. P á g i n a 2 | 27 disciplinario radicado bajo el n.º 760011102000 2012 01466 02, e individualizar de forma clara y precisa a los magistrados que hayan tenido a su cargo dicho expediente; (ii) Solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Valle del Cauca para certificar el nombramiento, posesión, la dirección registrada en su hoja de vida, y certificación de salarios correspondientes a los años que van del 2012 al 2019, de los magistrados individualizados; (iii) Indicar los antecedentes

disciplinarios de los magistrados referidos; y (iv) notificar a los ya mencionados magistrados para ejercer de forma escrita el derecho a la defensa, para lo cual se comisionó al magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De igual forma, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 11 de diciembre de 20196. 3.3 El 2 de diciembre de 20197, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en atención a lo requerido, informó que el 24 de julio de 2012 se realizó el reparto disciplinario del proceso n.º 760011102000 2012 01466 02, y los nombres de los magistrados que tuvieron a su cargo el mencionado asunto, los cuales fueron: Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Aranzalez, César Augusto Arciniegas Duque, Luis Rolando Molano Franco, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo. 3.4 La notificación del auto de indagación preliminar respecto de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Aranzalez, Cesar Augusto Arciniegas Duque, Luis Rolando Molano Franco, Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio 6 Folio 47, ibidem. 7 Folio 48, ibidem. P á g i n a 3 | 27 Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo, se cumplió a través de funcionario comisionado8.

Así mismo, se recibió copia del oficio enviado por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9 el 31 de octubre de 2014, con el que informaron al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10 sobre la delicada situación de congestión y del alto riesgo de una masiva prescripción de procesos disciplinarios que podría ocurrir a partir del año 2015, pese a haberse adoptado medidas de descongestión desde el mes de febrero y hasta el mes de mayo del mismo año. De igual manera, la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca allegó el reporte detallado de las actuaciones adelantadas y sus correspondientes soportes, en el trámite del proceso disciplinario 760011102000 2012 01466 02. 3.5 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de

2022. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

8Folios 122, 72, 69, 76, 74, 75 y 68 respectivamente, cuaderno principal. 9 Folios 119 al 121, ibidem. Magistrados: Liliana Rosales España, Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Luis Rolando Molano Franco. 10 Pedro Antonio Mudar Cadena. P á g i n a 4 | 27

3.6 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11. 3.7 Mediante auto del 24 de marzo 202112, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificar personalmente el auto de indagación preliminar a los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Mauricio Gómez Flórez, en atención a la constancia secretarial del 15 de mayo de 202013 en la que se advirtió que faltaba cumplir con esta orden.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. 11 Folio 237, ibidem. 12 Folio 238, ibidem. 13 Folio 235, ibidem 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 5 | 27 Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria en favor de los doctores Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Aranzalez, Cesar Augusto Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco, entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca? 2. ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez Flórez y Luis Hernando Castillo Restrepo, entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por P á g i n a 6 | 27

la presunta mora en resolver el proceso disciplinario con radicado n.º 2012 01466 02? Frente al primer problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse en relación con los magistrados Bonilla Vargas, Aranzalez, Arciniegas Duque y Molano Franco porque transcurrieron más de cinco (5) años desde que cesó el deber de actuar sin que se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Por este motivo ha cesado la potestad sancionatoria en el Estado en el presente asunto, frente a los funcionarios judiciales antes referidos. Por otro lado, con respecto al segundo problema jurídico, la Comisión sostendrá la tesis de que la demora atribuida a los magistrados Acevedo Leguizamón, Gómez y Castillo Restrepo estuvo justificada por las circunstancias particulares en las que cada uno asumió el conocimiento de la investigación. En esa medida, la conducta no está prevista como falta, lo que conduce a decretar la terminación del proceso disciplinario en consonancia con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía

iniciarse o proseguirse», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 7 | 27 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Por otro lado, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido

consagrado previamente en la ley15. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser 15 Por ejemplo, en la sentencia aprobada 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 27 acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 con relación a la figura de la caducidad16, que se regula de la siguiente manera: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación; para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto; y, finalmente, para las conductas omisivas, el término prescriptivo se cuenta desde el momento en que cesó el deber de actuar. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar

—como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o porque (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 16 El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, permanece vigente hasta el 29 de diciembre de 2023 por disposición expresa del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 9 | 27 En conclusión, de un lado, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y, del otro, la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configuran las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo de los magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Aranzalez, César Augusto Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco. En la providencia del 2 de octubre de 2019, por medio de la cual se remiten las copias que originaron esta investigación disciplinaria, fue materia de estudio la presunta mora judicial de los magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que estuvieron a cargo del proceso disciplinario con radicado n.º 2012 01466 02, circunstancia que aparentemente «pudo incidir en el acaecimiento del fenómeno prescriptivo»17 de la referida acción disciplinaria, debido a que «el proceso fue repartido en el mes de julio de 2012 y solamente hasta el 13 de febrero de 2019, se profirió decisión de fondo por parte de la primera instancia». En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los investigados. De las más 17 Folios 7 al 32, cuaderno principal. P á g i n a 10 | 27 trascendentes, se destacan los certificados, acta nombramiento y posesión de los magistrados identificados como los funcionarios que conocieron el referido proceso en sede de primera instancia18. Al respecto, se observa que las diligencias disciplinarias fueron conocidas por varios magistrados en la seccional del Valle del Cauca, conforme al siguiente cuadro que resume los tiempos de vinculación de cada uno: Magistrados Fecha en el servicio como ponente. Ruth Patricia Bonilla Vargas. 22-03-2007 a 12-08-2013 Humberto Aranzalez (descongestión). 14-02-2014 a 30-05-2014 Cesar Arciniegas Duque (descongestión). 17-02-2014 a 30-05-2014 Luis Rolando Molano Franco. 03-06-2015 a 15-07-2016

En virtud de lo anterior, esta colegiatura corroboró que, en primer lugar, la magistrada Bonilla Vargas conoció del asunto hasta el 12 de agosto de 2013 y, por consiguiente, el fenómeno jurídico de la caducidad operó el 12 de agosto de 2018. En segundo lugar, se pudo verificar que los magistrados Humberto Aranzalez y Cesar Augusto Arciniega, conocieron del proceso hasta el 30 de mayo de 2014, en virtud de sus cargos como magistrados en descongestión por cerca de cuatro (4) meses y, por tanto, no es posible formular reproche disciplinario, debido a que el fenómeno de la caducidad se configuró el 30 de mayo de 2019. 18 Folios 127 a 212, ibidem. P á g i n a 11 | 27 Y, en tercer lugar, esta Comisión confirmó que el magistrado Luis Rolando Molano Franco asumió el conocimiento del proceso hasta el 15 de julio de 2016, cuando mediante acuerdo n.º CSJVA16-136 se redistribuyó el expediente por la excesiva carga laboral que tenía el despacho a su cargo. Por consiguiente, resulta claro que desde el 15 de julio de 2021 operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a la supuesta omisión atribuible al magistrado Molano Franco en consonancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que la acción disciplinaria no puede

proseguirse en favor de Ruth Patricia Bonilla Vargas, Humberto Aranzalez, César Augusto Arciniegas Duque y Luis Rolando Molano Franco por las razones expuestas, como en efecto se decretará en la parte resolutiva por esta corporación. 4.2.2.2. De la demora de los magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón, Mauricio Gómez y Luis Hernando Castillo Restrepo Encontrándose vigente la acción disciplinaria respecto de tres magistrados que tuvieron a cargo el expediente con radicación n.º 2012 01466 02 y, advertido que en efecto se presentó retardo en el trámite de la investigación disciplinaria y que ello pudo incidir en el posterior decreto de prescripción, es del caso proceder al estudio de la conducta de cada uno de los funcionarios a cargo de la investigación luego del mes de mayo del año 2017, tarea para la cual brinda apoyo la siguiente tabla que esquematiza el tiempo P á g i n a 12 | 27 de servicio de los magistrados, según informó la Secretaría de la Seccional del Valle del Cauca19. Veamos: Sujeto Fecha en el servicio como ponente del proceso radicado n.º 2015-00432 Álvaro Acevedo Leguizamón 03-07-2016 al 11-12-2017. Mauricio Gómez Flórez 11-12-2017 al 04-05-2018. Luis Hernando Castillo Restrepo 01-06-2018 al 13-02-2019 (momento en el que se declaró prescrita la acción disciplinaria). En la tarea de verificar la tipicidad de la conducta omisiva materia de

estudio, esta colegiatura evidenció que, frente a la presunta mora en el trámite judicial, solo es posible reprochar a los indiciados el tiempo en el que ocuparon el cargo como magistrados ponentes. Sobre la demora en que pudo incurrir cada funcionario está demostrado lo siguiente: (i) el doctor Acevedo Leguizamón estuvo en mora de pronunciarse en el asunto durante aproximadamente ocho (8) meses, desde el 3 de julio de 2016 y hasta el 19 de mayo de 2017 (cuando profirió auto de cargos y se surtió su notificación); (ii) el doctor Gómez Flórez conoció del proceso por cuatro (4) meses y veintiún (21) días, desde el 11 de diciembre de 2017 y hasta el 4 de mayo de 2018, sin ejercer ningún tipo de actuación; y (iii) el doctor Castillo Restrepo se tardó ocho (8) meses y diecinueve (11) días desde el 1.º de junio de 2018 y hasta el 13 de febrero de 2019 para impulsar la diligencia. Aunque la inactividad se predica respecto de un único proceso, mal haría esta colegiatura en reprochar el tiempo de presunta mora de manera general, cuando cada uno de los indiciados conoció en momentos distintos la actuación disciplinaria. Sobre el particular, es necesario resaltar que la 19 Folios 150 al 155, 205 al 213, 132 al 149, ibidem. P á g i n a 13 | 27 responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad establecidos respectivamente en los artículos 4, 9 y 10 de la Ley 1952 de

2019. La Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas20 [Negrillas fuera de texto].

Por consiguiente, para esta Comisión la presunta mora no puede ser atribuible de manera indiscriminada a todos los sujetos disciplinables. Igualmente, no es plausible delimitar que el tiempo de mora total de todos los magistrados fue el puntualizado en el informe de vigilancia, en atención a los múltiples cambios por redistribución de expedientes, renuncias, traslados y nombramientos en provisionalidad. Incluso, durante veinticinco (25) días —

desde el 4 de mayo de 2018 hasta el 1.º de junio de 2018— el proceso no estuvo asignado a un magistrado titular. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 27 Adicionalmente, en el plenario obran las actuaciones del referido proceso, cuyos aspectos más relevantes se transcriben a continuación: Actuación Fecha Presentación de la queja 24 de julio de 2012 Indagación preliminar 20 de septiembre de 2012 Apertura de investigación disciplinaria 30 de agosto de 2013 Cierre de la investigación 1 de abril de 2016 Pliego de cargos 19 de mayo de 2017 Descargo donde se solicitan pruebas 25 de julio de 2017 Decisión de niega pruebas 18 de abril de 2018 Apelación 4 de julio de 2018 Decisión de segunda instancia 15 de noviembre de 2018 Providencia que decreta la prescripción de 13 de febrero de 2019 la acción disciplinaria, fenómeno que se materializó el 30 agosto de 2018 Apelación 9 de julio de 2019 Decisión de segunda instancia 2 de octubre de 2019 Ahora bien, en relación con la tardanza estudiada, la Comisión pasó a revisar si la inactividad aducida en la providencia que decretó la terminación y archivo del proceso realmente podía ser reprochada hasta el 13 de febrero de 2019, momento en el que se adoptó la

referida decisión que culminó formalmente con la actuación. Sobre este punto, se encontró dentro del expediente con radicado n.º 2012 01466 02, que, si bien existió una tardanza, la exigencia de actuar de los P á g i n a 15 | 27 magistrados disciplinables sólo podía predicarse hasta el 30 de agosto de 2018, instante en el que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. En el caso sub lite, aunque lo esperado hubiera sido que los magistrados disciplinables le hubieran proveído la celeridad pertinente al proceso, lo cierto es que no resulta razonable ni proporcional que se cuestione la mora judicial hasta el momento en que se decretó la terminación del proceso, toda vez que para entonces ya no era jurídicamente posible continuar con la actuación. Ahora bien, en primer lugar, respecto a la posible dilación en la que incurrió el disciplinable Álvaro Acevedo Leguizamón, es imperioso considerar que, a pesar de la alta carga laboral reportada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mientras el doctor Acevedo Leguizamón tuvo conocimiento del mencionado proceso, se profirió pliego de cargos el 19 de mayo de 2017 y se recibieron los descargos de la parte defensora. En ese orden de ideas, el tiempo de mora materia de estudio se halla reducido al que trascurrió entre su posesión en el cargo el 3 de julio de 2016 y el día que dictó auto de cargos, es decir, aproximadamente 8 meses. En segundo lugar, respecto a la presunta dilación procesal en la que incurrió

Mauricio Gómez Flórez, esta Corporación pudo corroborar que durante los aproximadamente 4 meses que estuvo a su cargo la referida investigación, le dio trámite negando las pruebas solicitadas, mediante auto del 18 de abril de 2018. Y en último lugar, con relación a la aludida mora del doctor Luis Hernando Castillo, esta comisión encuentra necesario aclarar que asumió el P á g i n a 16 | 27 conocimiento del mencionado proceso el 1° de junio de 2018 y posteriormente concedió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó las pruebas, el 4 de julio de 2018, es decir, aproximadamente un mes después de haber llegado al cargo. Enseguida, el asunto retornó a al conocimiento del magistrado Castillo el 15 de noviembre de 2018, quien confirmó la decisión que negó la práctica de algunas pruebas; sin embargo, para esa data la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 30 de agosto de 2018, pues la apertura de la investigación disciplinaria se remonta al 30 de agosto de 2013. Por consiguiente, se comprobó que en la fecha en la que prescribió la acción disciplinaria del proceso n.° 2012 01466 02, este se encontraba en trámite de resolución del recurso de apelación en la segunda instancia, por lo que mal haría la Comisión al reprocharle mora en el trámite procesal al magistrado Castillo, por no haberle dado el impulso procesal pertinente. Aunado a ello, con el fin de indagar por qué hubo tardanza en decretar la terminación y archivo, esta colegiatura se percató de que el despacho que

conoció del proceso con radicado n.º 2012-01466 tenía una importante carga laboral, como consta en informe del 17 de mayo de 2019 dirigido a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el que el magistrado Castillo Restrepo, en consonancia con el acta de entrega y/o informe de gestión de su antecesor, precisó que le fueron «entregados un total de 1.233 procesos activos de funcionarios (jueces, fiscales, auxiliares de la justicia, jueces de paz), y 358 proceso (sic) activos de abogados, para un P á g i n a 17 | 27 consolidado general de 1591 procesos recibidos»21 [Negrillas en el texto original]. En la prueba documental señalada también se precisó que de los procesos activos más de la mitad correspondían a radicados de los años 2012, 2013, y 2014 sin impulso procesal relevante, por lo que era menester darles la prelación necesaria a todos, pese a la alta carga laboral. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la tardanza cuestionada tiene la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. El artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el

disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]22. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 21 Archivo número 35 ibidem. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 18 | 27 […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]23 [Negrillas fuera de texto]. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada, cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»24. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. De la información conocida, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para catalogar la demora como razonable y

justificada porque: (i) cuando los magistrados disciplinables conocieron los hechos materia de investigación dentro del proceso radicado n.º 2012 01466 02 le dieron el trámite pertinente al momento, (ii) el tiempo inicial de la presunta mora reprochado a cada uno de los sujetos disciplinables de manera individual no fue desproporcionad

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