🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190256100ADJUNTA20210729110642-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190256100ADJUNTA20210729110642-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02561 00

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La magistrada Luisa Fernanda Cuellar Ramírez del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dentro de un proceso de vigilancia judicial administrativa, remitió la Resolución n.º CSJCAQR19-149 del 9 de septiembre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá para lo de su competencia, en los siguientes términos: 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». […] que ha habido un desempeño contrario a la eficaz y oportuna administración de justicia por parte de la [sic] Dr. José Francisco Sánchez Sánchez, como Conjuez [sic] del Tribunal Administrativo del Caquetá por el trámite del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho Radicado [sic] No. 18001-23-31-0002012-00098-00 en el que es demandante Humberto Polanco Artunduaga […]2. Para llegar a dicha determinación, consideró que el doctor Sánchez Sánchez, incurrió en una dilación injustificada del proceso referido porque ingresó a su despacho el 28 de marzo de 2017 «y sólo hasta el 20 de agosto de 2019 fue radicado por parte del ponente el proyecto de decisión; es decir [sic] más de dos (2) años y cinco (5) meses»3 después. Sobre el particular, la autoridad judicial valoró las manifestaciones y pruebas aportadas por el encartado dentro del trámite de vigilancia judicial —obrantes en el plenario— para justificar la presunta demora en la proyección de la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de respuesta dada el 28 de agosto de 2019. En dicho escrito, esgrimió que el retardo en registrar el proyecto de la decisión estuvo justificado, así: (i) dada su condición de litigante, tenía a cargo un promedio de setenta (70) procesos que consumían gran parte de su tiempo; (ii) tenía compromisos familiares en el año 2017, como la construcción de su vivienda; (iii) desde que asumió la condición de conjuez había dirimido los procesos con la mayor prontitud posible sin desatender su propia subsistencia; y (iv) durante el año 2018, se matriculó y cursó en la Universidad Externado de Colombia la especialización de Marketing Político y Estrategias de Campaña, lo que demandaba tiempo, además del necesario y continuo desplazamiento a la ciudad de Bogotá.

2 Folio 3 CD, página 258 del anexo. 3 Folio 3 CD, página 257 ibídem. Pági na 2 | 13 Las manifestaciones estuvieron acompañadas de los siguientes medios de prueba:  Constancias de pago del primer y segundo semestre de la especialización de Marketing Político y Estrategias de Campaña.  Voucher de pasajes terrestres y aéreos que fueron utilizados durante los años 2018 y 2019 para asistir a la especialización y para atender otras actividades profesionales, académicas y personales.  Programa y cronograma de la especialización de Marketing Político y Estrategias de Campaña.  Relación de procesos en los que era apoderado judicial.  Copia simple del diploma de participación en el Congreso Internacional de Marketing Político que se desarrolló en la Universidad Externado de Colombia.  Copia simple de la planilla de nómina de trabajadores del año 2018-2019 —no se identifica bajo qué concepto—.  Relación de procesos judiciales en los cuales ostentaba la calidad de conjuez del Tribunal Administrativo de Caquetá para los años 2018 y 2019. A pesar de lo sustentado por el disciplinable, la magistrada Cuellar Ramírez no accedió a las justificaciones por cuanto «la conformidad [sic] de listas de Conjueces [sic] es voluntaria, para que los profesionales del derecho que cumplan con los respectivos requisitos y que se consideren en condiciones de cumplir con tal función»4. Asimismo, insistió en que la demora resultaba desproporcionada por desatender los plazos razonables exigidos legalmente5, máxime que

4 Folio 3 CD, página 258 ibídem 5 En las consideraciones de la resolución del 9 de septiembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá enunció que, según el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, para definir el término para proferir providencia, se debe acudir al artículo 120 del Código General del Proceso, el cual, exige que: «[…] los jueces y magistrados Pági na 3 | 13 los conjueces están sujetos a las mismas responsabilidades que los demás funcionarios judiciales6. En consecuencia, aseveró que el doctor Sánchez Sánchez había inobservado los deberes consignados en los numerales 2º y 10º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 13 de enero de 20197 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que

deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». 6 Cfr. Artículo 61 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. 7 Folio 6 ibídem 8 Folio 8 ibidem. Pági na 4 | 13 actúan ante los tribunales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 734 de 20029. Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra del conjuez tercero (3º) del Tribunal Administrativo del Caquetá, doctor Francisco Sánchez Sánchez? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El informe rendido por la magistrada Luisa Fernanda Cuellar Ramírez del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario por ser hechos disciplinariamente irrelevantes. 4.3 El caso concreto Al hacer un análisis integral del informe con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque los hechos descritos

son disciplinariamente irrelevantes, en atención a lo dispuesto en el 9 Artículo 216. COMPETENCIA. […] Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales […] Contencioso Administrativo […]. Pági na 5 | 13 parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Este precepto normativo dispone lo siguiente: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, la autora del informe puntualizó que el doctor Sánchez Sánchez, en su condición de conjuez, presuntamente incurrió en un retardo injustificado en la proyección de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado: 180012331000-2012-00098-00, por tardarse más de dos (2) años y cinco (5) meses desde que ingresó a su despacho para decisión, esto es, desde el 28 de marzo de 2017. De las pruebas que obran en el plenario, se observa que, según aplicativo de consulta de procesos en línea del portal web de la Rama Judicial, el proceso efectivamente entró al despacho para fallo el 28 de marzo de 2017. Igualmente, como lo puso de manifiesto la magistrada

del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la Resolución nº. CSJCAQR19-149 del 9 de septiembre de 2019, también se constató que existió anotación del 20 de agosto de 2019 en la que se especificó “REGISTRA PROYECTO”. Ese proyecto se anexó al plenario con la comunicación que el doctor Sánchez Sánchez remitió el 16 de agosto de 201910. Respecto a la demora de dos (2) años y cinco (5) meses para proyectar fallo decisorio, esta Corporación evidencia que, conforme a las pruebas documentales, está demostrada la tardanza exactamente de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días por parte del disciplinable. 10 Folio 3 CD, página 14, ibídem. Pági na 6 | 13 Ahora bien, sobre el término para emitir fallo de primera instancia dentro del procedimiento contencioso administrativo, se debe advertir que la Ley 1437 de 2011 no contempla un plazo máximo para emitir fallo de primera instancia. No obstante, al amparo del principio de integración normativa consignado en el artículo 306, ibidem, se debe acudir al artículo 120 del Código General del Proceso, el cual exige que: «[…] los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De la simple confrontación de la norma con el supuesto fáctico precisado en el caso sub lite, podría inferirse, como se indicó en el proceso administrativo de vigilancia judicial, que el disciplinable

inobservó la norma procesal. No obstante, nótese que, para que la omisión sea de relevancia disciplinaria, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2009, cita utilizada por esta misma colegiatura en un caso análogo11, señaló lo siguiente12: La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. Conforme a esa misma línea, la Comisión, en el mismo pronunciamiento que fue citado, puso de presente que el conjuez no 11 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-747-09 del 19 de octubre de 2009, referencia:

expediente T-2307872, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 7 | 13 cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada. En palabras de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. La Comisión considera oportuno referirse al alcance del precitado criterio de flexibilidad expuesto en la providencia anterior, cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora al interior de los trámites judiciales a cargo de los conjueces, pues dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia. De este modo, al estudiar una queja o informe por la presunta mora en un proceso judicial en contra de un conjuez, el juez disciplinario debe considerar esa realidad y por supuesto incluirla dentro de las diferentes valoraciones que deba efectuar en cada caso. Particularmente, frente a las pruebas que aportó el encartado para

justificar el retardo, a diferencia de lo manifestado en el informe oficial, sí se observan razones fácticas sustanciales para justificar el retardo en la proyección de la sentencia. En el presente caso, si bien los aspectos familiares o personales, así como los compromisos académicos, no pueden en principio excluir el juicio de reproche por la mora atribuida a un conjuez, no debe perderse de vista que la cantidad 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 8 | 13 de procesos asignados y las actuaciones por él realizadas, sumado a la falta de la logística y de personal a su disposición e incluso el desarrollo de sus tareas particulares, son aspectos que deben ser valorados para considerar la existencia de una posible mora judicial injustificada. Asimismo, en atención a que la labor de conjuez no es remunerada, como se precisó, la Comisión reconoce que el profesional del derecho designado en dicha condición también debe atender sus actividades profesionales particulares para lograr su sostenimiento y por lo tanto resulta razonable que también sea incluido ese criterio subjetivo, como podría ser por ejemplo cuando ejerce actividades de defensa judicial a favor de entidades estatales. Sin lugar a dudas, este no es propiamente un justificante absoluto, pues deberá evaluarse en el contexto de la situación si el término de dilación fue o no razonable, lo que en todo caso se determinará en cada caso concreto. En el caso sub judice, el disciplinable, puso de presente, para el lapso que fue motivo del informe que origina la presente actuación, su

situación particular como contratista y litigante. Fue así como el profesional acreditó, según informes del 12 de enero al 11 de febrero de 2018, así como del 12 al 19 de diciembre del mismo año, que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales n.° CON 18-04 EC del 12 de enero de 2018, ejercía la representación de la entidad Electrificadora del Caquetá S.A. ESP en cerca de cuarenta y siete (47) procesos judiciales. Asimismo, como procesos independientes en los que también figuraba como apoderado, relacionó trece (13) procesos judiciales14 e indicó la autoridad de conocimiento, el tipo de proceso y los sujetos procesales. 14 Folio 3 CD, página 152. Pági na 9 | 13 De la misma forma, en el documento referenciado como «Relación de procesos en los que soy conjuez entre 2018 y 2019 y las actuaciones realizadas», el encartado especificó, para el lapso en el que se presentó el retardo, las múltiples actuaciones que adelantó en nueve (9) procesos a su cargo de las que se recalcan autos interlocutorios y la realización de audiencias15. Para la Comisión, aunque el retardo se presentó, conforme lo prevé el artículo 120 del Código General del Proceso, también existen supuestos fácticos que permiten justificar la dilación de dos (2) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días por parte de disciplinable. Adicionalmente, el término que se tomó el conjuez para resolver el asunto se encuentra justificado, si se tiene en consideración (i) la falta

de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales en razón del litigio; y (iii) la realización de actuaciones en otros procesos a su cargo en su condición de conjuez. Por último, aunque es sabido que las faltas disciplinarias por regla general son de mera conducta y que ellas no pueden ser desvirtuadas con la cesación de la infracción, es relevante anotar que, en el caso sub lite, se constató que antes de la expedición y remisión de copias, el 20 de agosto de 2019, el doctor Sánchez Sánchez había registrado el proyecto de la decisión evaluada. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la existencia de una conducta con relevancia disciplinaria imputable al doctor Sánchez Sánchez que dé lugar a abrir una investigación por esa circunstancia y de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, la Comisión procederá a inhibirse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, 15 Folio 3 CD, páginas 215-218. Página 10 | 13

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Francisco Sánchez Sánchez, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 11 | 13

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Página 12 | 13

Secretaria Página 13 | 13

Consultar sobre este documento ...