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CNDJ - F11001010200020190256200ADJUNTA20220701105028-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190256200ADJUNTA20220701105028-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02562 00

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El señor Fredy Rueda Carreño presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades en el proceso de acción popular n.° 2016-01395. Al respecto, precisó que, aunque el 7 de diciembre de 2016 la doctora Pinilla Pedraza decretó como medida cautelar «efectuar los estudios y revisiones técnicas necesarias sobre el terreno en cuestión, y ejecutar los trabajos en un término máximo de tres (3) meses con el fin de evitar el deslizamiento del talud y prevenir un daño inminente»2 en la Urbanización Villa del Prado, las

entidades accionadas3 no cumplieron con la orden judicial. En consecuencia, cuestionó que, se presentaron diferentes incidentes de desacato por el incumplimiento de la medida cautelar. Sin embargo, a su discreción, la magistrada Pinilla Pedraza no ha actuado correctamente porque los resuelve desfavorablemente, pese a que las entidades vinculadas no cumplen con la decisión judicial. De ahí que, considera que «el aparato jurídico sufre un desgaste y es burlado por las entidades demandadas»4.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 13 de noviembre de 20195 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 El municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) y otros. 4 Folio 4 ibidem. 5 Folio 10 ibidem.

P á g i n a 2 | 15 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 22 de noviembre de 20196, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de acción popular n.° 2016-01395. En el mismo proveído, con el objeto de aclarar los hechos materia de

indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso de acción popular n.° 2016-01395. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a la disciplinable y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió el 28 de noviembre de 20197 y el 29 de noviembre de 20198, respectivamente. El 12 de diciembre de 2019, la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza rindió versión libre9. Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202110 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 22 de noviembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 6 Folios 13-15 ibidem. 7 Folio 27 ibidem. 8 Folio 29 ibidem. 9 Folios 40-43 ibidem. 10 Folio 74 ibidem.

P á g i n a 3 | 15 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 15 por presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de acción popular n.° 2016-01395? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas, las decisiones adoptadas por la magistrada Pinilla Pedraz en el proceso de acción popular n.° 2016-01395 resultan razonables y, por tanto, no se puede considerar que revisten las características de una falta disciplinaria. Para arribar a la anterior conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta»

como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 5 | 15 Así, «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En la queja se precisa que la magistrada Pinilla Pedraza actuó irregularmente cuando resolvió los incidentes de desacato presentados por el señor Fredy Rueda Carreño porque se abstuvo de imponer sanciones contra las entidades

accionadas a pesar de que no cumplieron con la medida cautelar impuesta dentro del proceso de acción popular n.° 2016-01395. Sobre este particular, inicialmente es pertinente aclarar que a diferencia de lo precisado por el quejoso, la medida cautelar fue impuesta el 13 de octubre de 2017, proveído al que se adicionó lo resuelto en auto del 7 de diciembre de 2017. Así, no es cierto que la decisión fue proferida en el año 2016. Ahora bien, al revisar las copias de la acción popular, la Comisión corroboró que en auto del 13 de octubre de 2017, la doctora Pinilla Pedraza resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECRÉTASE la medida cautelar solicitada en el medio de control de la referencia que consta sobre efectuar los estudios y revisiones técnicas necesarias sobre el terreno en cuestión, y ejecutar los trabajos necesarios con el fin de evitar deslizamiento del talud y prevenir un daño inminente. P á g i n a 6 | 15

SEGUNDO: No se fija caución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 232 del CPACA12 [Negrillas en el texto original].

Igualmente, en la motivación se explicó que la medida cautelar impuesta era de naturaleza preventiva según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, porque la misma tenía por objeto que no se produjera un daño inminente sobre los derechos colectivos que se pretendía proteger13. Aunado a ello, en auto del 7 de diciembre de 2017, por solicitud de adición del accionante, la magistrada Pinilla Pedraza aclaró que los estudios y

revisiones técnicas sobre el terreno, y la ejecución de los trabajos necesarios, debían realizarse «en un término máximo de 3 meses, con el fin de evitar el deslizamiento del talud y prevenir un daño inminente»14 [Negrillas en el texto original]. Ahora bien, respecto de los incidentes de desacato presentados por el señor Rueda Carreño dentro del proceso de acción popular n.° 2016-01395, se advierte que la funcionaria judicial ha adoptado las siguientes decisiones: • En auto del 14 de enero de 2019, se abstuvo de iniciar incidente de desacato porque estimó que las entidades accionadas han realizado gestiones con el objeto de cumplir con la medida cautelar impuesta. • En proveído del 30 de mayo de 2019 abrió trámite incidental de desacato. Sin embargo, en auto del 2 de julio de 2019, lo resolvió desfavorablemente porque nuevamente fue corroborado 12 Folios 73-74 del cuaderno de pruebas n.° 1. 13 Cfr. Folio 72 ibidem. 14 Folio 34 ibidem. P á g i n a 7 | 15 que las entidades vinculadas venían cumpliendo con lo ordenado en la medida cautelar. • En auto del 14 de septiembre de 2019 se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 2 de julio de 2019. Al respecto, se explicó que no se había acreditado negligencia por parte de las entidades accionadas porque se han realizado medidas de mitigación del riesgo de carácter transitorio. De las decisiones referidas, esta colegiatura verificó que cuando se han

presentado los incidentes de desacato, el municipio de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) y la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS) han rendido informes completos que evidencian el cumplimiento de la medida cautelar, por ejemplo, visitas, proyectos, contratos, y conceptos o estudios técnicos. Sobre este particular, en los distintos trámites incidentales, las entidades vinculadas rindieron explicaciones con sus correspondientes soportes y de manera actualizada, así: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB): Así mismo, la CDMB mediante contrato de consultoría No 11 53 de 2017 […] se desarrolló el estudio de conocimiento del riesgo para el sector el cual fue remitido al municipio de Bucaramanga mediante rad CDMB 840 2018 FEB 9 y al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA con rad CDMB 1181 2018 FEB 22. De la misma forma la CDMB realizó mantenimiento a la Zona de escarpa y cerramiento del talud sur de la Urbanización Villa del Prado mediante los contratos de obra 10624 01 2016 y 11153201 de 2017. […] P á g i n a 8 | 15 Igualmente, se evidencia que la CDMB ha realizado medidas tendientes a la protección del talud, es así que ha ejecutado obras de mitigación, mantenimiento, podas y cerramiento que ayudan a mitigar los problemas de deslizamiento por causa de procesos de erosión que pongan en riesgo a los habitantes de la Urbanización del Prado,

al igual que estudios de conocimiento de riesgos en cumplimiento de la Ley 1523 de 201215. […] III. La CDMB se encuentra realizando gestiones administrativas ante la UNGRD para ejecutar el proyecto que tiene como objeto

“CONSTRUCCION DE OBRAS DE MITIGACIO, ESTABILIZACION,

CONSOLIDACION DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HISPITAL PISQUETARICO SAN CAMILO, TALUDES REFERENTES

AL BARRIO VILLA DEL PRADO Y EL SISTEMA DE DRENAJE

CAÑADA LA ROSITA UBICADOS EN LA ESCARPA OCCIDENTAL

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.

La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS): Después de la relación de conceptos e informes técnicos actualizados, precisó que: «las redes de alcantarillado locales e internas de la Urbanización Villa del Prado descargan hacia la calle 45 y se encuentran operando normalmente, circunstancia que permite establecer que no existe afectación ninguna hacia la escarpa»16. De lo expuesto, nótese que a diferencia de lo sostenido por el quejoso, la doctora Pinilla Pedraza ha adoptado las decisiones judiciales referidas a partir de las respuestas y soportes presentados por las entidades accionadas en su debida oportunidad. En consecuencia, en su momento, no era factible aplicar el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, como lo pretendió el quejoso, toda vez que no se acreditó el incumplimiento de «una orden judicial proferida por la autoridad competente», específicamente, el Tribunal Administrativo de Santander en este caso. 15 Folio 154 ibidem. 16 Folio 170 ibidem.

P á g i n a 9 | 15 Así, considera esta colegiatura que las decisiones cuestionadas guardan correspondencia con los informes presentados por las entidades accionadas, quienes acreditaron en las oportunidades procesales pertinentes que venían cumpliendo con la medida preventiva adoptada en los autos del 13 de octubre de 2017 y 7 de diciembre de la misma anualidad. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si las actuaciones realizadas por la indiciada tienen la entidad suficiente para que sea determinada como una falta disciplinaria. Para determinar si una decisión proferida por un funcionario judicial es sustancialmente arbitraria o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política17. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o

irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 15 servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas18 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»20. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto

a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar las actuaciones de la doctora Pinilla Pedraza, la Comisión pudo corroborar, que las decisiones adoptadas en el desarrollo del proceso de acción popular n.° 2016-01395 no son francamente arbitrarias, excesivas o irrazonables porque: (i) se dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en la Ley 472 de 1998, y (ii) no se accedió a la aplicación del artículo 41 ejusdem porque no se acreditó el incumplimiento 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 11 | 15 de la medida cautelar por parte de las entidades accionadas, y (iii) las decisiones del 14 de enero de 2019, 30 de mayo de 2019 y 14 de septiembre de 2019 fueron motivadas y soportadas en los anexos que adjuntaron las entidades vinculadas en el marco de la acción popular. Corolario de lo anterior, las actuaciones desplegadas por la magistrada Pinilla

Pedraza dentro del proceso n.° 2016-01395 «no constituyen falta disciplinaria» y, en consecuencia, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de la indiciada, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE P á g i n a 12 | 15

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 15

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YULI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 15 | 15

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