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CNDJ - F11001010200020190256800ADJUNTA20220203175710-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190256800ADJUNTA20220203175710-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 2982

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de febrero 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02568 00 Aprobado Según Acta n.° 008 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, decretar la terminación de la investigación disciplinaria.

2. LA QUEJA Por remisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se radicó en la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la queja interpuesta 1 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. por el señor Carlos Arturo Noy Martínez2, en contra de los doctores José

Horacio Tolosa Aunta y María Romero Silva, magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. En su escrito el señor Noy Martínez manifestó que los magistrados pudieron incurrir en falta disciplinaria al adoptar decisiones contrarias a los parámetros legales que permitían definir la litis, emitidas en un proceso de liquidación de sociedad conyugal y en un proceso ejecutivo de alimentos, ambos adelantados en su contra. Como sustento de su inconformidad expresó que, en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos presidida por el juez promiscuo de familia de Garagoa Boyacá, fueron proferidas las siguientes decisiones: se ordenó la práctica de una prueba no obstante había fenecido la etapa probatoria, se excluyeron del pasivo dos obligaciones que adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y, por último, se dispuso incluir entre los bienes de la sociedad un predio que adquirió antes de contraer matrimonio. Al considerar que estas decisiones contravenían lo reglado en los artículos 1782, 1783 y 2539 del Código Civil, su apoderado presentó recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Tunja. Ahora bien, las decisiones adoptadas en la audiencia de inventarios fueron modificadas en sede de segunda instancia, decisión que «incluso hizo más gravosa» su situación y constituye el motivo para solicitar se investigue a los magistrados que definieron los recursos. Finalmente, según manifestó, el magistrado José Horacio Tolosa Aunta del Tribunal Superior de Tunja estaba unido en matrimonio a la apoderada judicial de su contraparte y, desconociendo este vínculo,

resolvió con «graves yerros» el recurso presentado en el marco del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Esta situación, a su juicio, 2 Folios 4 al 7 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 14 constituye un hecho de corrupción que debe ser investigado por esta jurisdicción. La queja se acompañó de copia completa de lo actuado en el expediente con radicación n.° 152993184001 2018 00013 00 de liquidación de sociedad conyugal promovido por Martha Cecilia Robles Acuña contra Carlos Arturo Noy Martínez, a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa Boyacá3. El quejoso también aportó copia del proceso ejecutivo de alimentos identificado con la radicación 15299318401 2018 00087 004, demanda presentada por Loryn Daniela Noy Robles en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 En virtud del reparto del 14 de noviembre del año 20195 correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 18 de diciembre de 20196, se ordenó abrir investigación disciplinaria y se decretaron pruebas a fin de acreditar la posible conducta irregular expuesta en el escrito de queja. La decisión se notificó el 20 de enero de 2020 al Ministerio Público7. 3.3 El 21 de enero de 20208 se remitió por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, copia de los actos de

nombramiento y de posesión de los doctores José Horacio Tolosa 3 Cuadernos de anexos 1, 2, 3, 6 y 7, ibidem. 4 Cuadernos de anexos 4 y 5, ibidem. 5 Folio 15, ibidem. 6 Folios 18 a 20, ibidem. 7 Folio 26, ibidem. 8 Folios 27 a 33, ibidem. P á g i n a 3 | 14 Aunta y María Romero Silva, como magistrados del Tribunal Superior de Tunja. 3.4 El 28 de enero de 20209 la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja informó que, revisado el sistema de gestión judicial Siglo xxi, la radicación n.° 2018 00013 corresponde a un proceso recibido en esa corporación y decidido únicamente por la magistrada María Romero Silva, mediante auto del 14 de junio de 2019. Con el informe fue remitida una copia de la providencia10. En cuanto al proceso con radicado n.° 2018 0087, correspondiente a un proceso ejecutivo de alimentos, se informó el sistema no registró datos relacionados con la radicación y el reparto del referido asunto. 3.5 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió información con el registro histórico de salarios devengados por los magistrados Romero Silva y Tolosa Aunta en los cinco (5) años anteriores a la solicitud11. 3.6 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de

2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.7 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12. 9 Folios 27 a 33, ibidem. 10 Folios 35 a 40, ibidem. 11 Folios 48 a 72, ibidem. 12 Folio 111, ibidem. P á g i n a 4 | 14 3.7 El 15 de julio de 2021 se recibió el despacho comisorio librado con el fin de notificar el auto de apertura de investigación a los investigados. Entre su diligenciamiento obra constancia de notificación personal tanto al doctor José Horacio Tolosa Aunta como a la doctora María Romero Silva, ambas del 22 de enero de 202113. El 11 de febrero de 2021, la doctora Romero Silva se pronunció respecto a los hechos materia de investigación en forma oral, diligencia cumplida ante el comisionado14.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de los doctores José

Horacio Tolosa Aunta y María Romero Silva, magistrados de la

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues las presuntas conductas investigadas no son constitutivas de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para formular un pliego de cargos. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consiste en que el magistrado Tolosa Aunta no profirió decisiones en sede de segunda instancia en el marco de los procesos de familia referidos por el señor Noy Martínez. Esta conclusión 13 Constancias visibles a folio 127 a 130, ibidem. 14 Folio 133 y CD, ibidem. P á g i n a 5 | 14 encuentra sustento en la prueba documental allegada con la queja y en la información remitida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, conforme a la cual en esa corporación solo se tramitó un recurso de apelación concedido en el proceso de liquidación de sociedad conyugal identificado con la radicación n.º 2018 00013, repartido para conocimiento de la magistrada Romero Silva, quien resolvió la alzada en solitario. Así, entre las copias allegadas por el quejoso encontramos copia completa del proceso de liquidación de sociedad conyugal a cargo del juez promiscuo de familia de Garagoa quien se pronunció sobre las objeciones de las partes en relación con los inventarios y avalúos de los bienes y deudas que componían el acervo por liquidar. En efecto, algunos aspectos de la decisión resultaron contrarios a los intereses del

demandado y otros resultaron serle favorables, situación que motivó que ambas partes presentaran recurso de apelación, el cual sustentaron en audiencia. Por su parte, los cuadernos de anexos 5 y 6 de este proceso disciplinario contienen lo actuado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos que la hija del señor Noy Martínez promovió en su contra, al cabo del cual, en efecto, se resolvió declarar no probadas las excepciones que formuló el demandado en contra de la pretensión de pago. Al respecto, se advierte que esta decisión no era susceptible de recurso alguno, por un lado, porque se trataba de una sentencia contra la cual, en principio, no procede el recurso de reposición y, tanto la naturaleza del proceso como la cuantía, constituían factores que tornaban improcedente el recurso de apelación. Así las cosas, descartada cualquier intervención del magistrado Tolosa Aunta en los procesos que refirió el quejoso, surge por completo innecesario ahondar en el recaudo de medios de prueba que permitan establecer la realidad del vínculo marital que lo unía a la representante P á g i n a 6 | 14 judicial de su contraparte. Los motivos expuestos son más que suficientes para concluir en la procedencia de ordenar la terminación de la investigación disciplinaria a favor del magistrado José Horacio Tolosa Aunta, con fundamento en la inexistencia de una conducta. Por otro lado, el quejoso manifestó inconformidad con la decisión que en sede de segunda instancia adoptó la doctora María Romero Silva, por medio de la cual modificó el auto que resolvió sobre las objeciones

presentadas en el marco de los inventarios y avalúos, según expuso, haciendo más gravosa su situación de cara a la futura liquidación de la sociedad. Sobre el particular, el quejoso da por sentado que su manifestación de incluir o excluir bienes de la sociedad conyugal no podía sujetarse a discusión alguna porque las normas que regulan la materia avalaban cada una de sus peticiones, por un lado, en el sentido de incluir aquellas deudas que adquirió a título personal ―sin consultar a su cónyuge― durante la vigencia del matrimonio y, por otro lado, de excluir las mejoras construidas sobre un bien inmueble que recibió en sucesión. Contrario a lo expuesto en la queja, al tratarse de un proceso en el que cada aspecto estuvo sometido a controversia, la regla jurídica aplicable en caso de desacuerdo sobre la relación de inventarios de la sociedad conyugal corresponde al artículo 501 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]n el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados» y, de existir diferencias, correspondía ordenar «la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere» con el fin de formar un criterio frente a las objeciones planteadas por las partes. Ahora bien, la inconformidad del señor Noy Martínez en la queja, frente a lo decidido por la magistrada Romero Silva, está referida a tres aspectos en concreto: (i) el decreto de prueba documental consiste en P á g i n a 7 | 14 oficiar a Fiduprevisora para conocer la cuantía de las prestaciones

sociales a las que el demandado tenía derecho, cuando ya se había cerrado el debate probatorio; (ii) la inclusión en el activo de las mejoras construidas sobre un lote que adquirió por vía de sucesión, además hechas antes de la unión conyugal; y (iii) la exclusión como pasivo de dos obligaciones contenidas en letras de cambio que aceptó previo a la disolución del vínculo marital. Frente al primer punto, al sustentar el recurso de apelación el apoderado de la parte demandada expuso que las prestaciones sociales de su cliente no debían incluirse en el haber de la sociedad conyugal. Esta consideración fue rebatida por la primera instancia con fundamento en el artículo 1781 del Código Civil15 y confirmada por la magistrada Romero Silva, atendiendo los siguientes argumentos: el primero resultaba apenas lógico, la norma en forma expresa establece que estos conceptos hacen parte del haber por liquidar, de manera tal que debían estar incluidos. El segundo ―relacionado con el motivo de queja― radicó en la necesidad de establecer con certeza la cuantía de las prestaciones, motivo por el cual se ordenó por la primera instancia que Fiduprevisora informara el monto de las prestaciones a las que tenía derecho el demandado, pero no se hizo a título de prueba con el fin de definir la objeción, sino como un medio para verificar la cuantía del activo cuya inclusión se ordenó. Ahora bien, en relación con el segundo punto, el análisis de las pruebas condujo a la magistrada Romero Silva a concluir que «…el matrimonio […] se celebró en 1994, mientras que las mejoras se hicieron con posterioridad a esa fecha, dado que solo en 1996 se le adjudicó en

sucesión al señor Noy Martínez, aunque la construcción no fue registrada»16. En ese orden de ideas, los medios cognoscitivos 15 Artículo 1781. COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 16 Folios 42 a 47, ibidem. P á g i n a 8 | 14 recaudados apuntaban a incluir las mejoras entre los bienes por liquidar porque, por un lado, se acreditó que el predio ingresó al patrimonio del cónyuge luego del matrimonio y, por el otro, ninguna prueba determinó que la construcción de las mejoras tuvo lugar antes de este hecho. Finalmente, el quejoso presentó dos obligaciones respaldadas en letras de cambio frente a las cuales formuló objeción la demandante. Al respecto, adujo que los dineros recibidos por su esposo, como producto de los préstamos, no fueron destinados a cubrir obligaciones del hogar, no representaron la adquisición de activos y solo tuvo conocimiento de su existencia hasta el momento de la liquidación. Así las cosas, al decidir sobre si era posible tener estas deudas como parte del pasivo, la magistrada analizó la prueba testimonial, la fecha establecida por el deudor para el pago de la obligación y las manifestaciones del demandado al rendir interrogatorio, elementos conforme a los cuales le fue posible concluir que no podía tener estas obligaciones como parte del haber societario, porque su existencia había sido discutida por uno de los socios y ninguna prueba permitió establecer que las dineros cuyo pago respaldó el deudor con los títulos

valores, hubiesen ingresado al patrimonio familiar. En conclusión, al tratarse de un inventario que no se presentó de consuno y existir serias contradicciones entre los socios frente a la existencia de activos y pasivos, aspectos de suma importancia en este tipo de procesos, es claro para esta Comisión que con acierto la magistrada Romero Silva definió la inclusión o exclusión de bienes con apego a las normas que regían la materia y a las pruebas recaudadas por la primera instancia. Siguiendo este análisis, surge importante precisar que la controversia además fue definida con fundamento en criterios atendidos por la Corte P á g i n a 9 | 14 Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al referirse a este tipo de asuntos, por ejemplo, al resaltar que: […] cuando el inventario de bienes y deudas no es presentado de común acuerdo por los extremos litigiosos, sino sólo por uno de ellos, la inclusión tanto de activos como de pasivos que no consten en títulos ejecutivos, depende de que la otra parte, o los restantes interesados en los juicios sucesorales, los admitan expresamente. La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.17 [Negrillas para destacar] Así las cosas, la magistrada del Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil

Familia, consideró que era necesario modificar la decisión para excluir los pasivos presentados por el demandado, aquí quejoso, e incluir las mejoras construidas sobre un predio adjudicado en sucesión y, finalmente, tener entre el acervo por liquidar las prestaciones sociales de uno de los cónyuges. De esta forma, ninguna conducta contraria al deber funcional deviene de la decisión adoptada por la magistrada Romero Silva, pero, además, es claro que a efectos de determinar si un proveído que se emitió por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular y, en consecuencia, no hay mérito para formular cargos en su contra, es imperativo contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política18. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC20898-2017, 11 de diciembre de 2017, MP Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 14 Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que

profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas19 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»20. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»21. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que no existen elementos para considerar la posible realización de una falta disciplinaria a cargo de la disciplinada y, al

haberse ordenado una investigación disciplinaria en este asunto, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 11 | 14 tendría lugar por dos vías: o bien con la formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades encuentra fundamento en las pruebas allegadas al plenario, pues en últimas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que los señalamientos efectuados en contra de los investigados no resultaron ciertos. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de efectuar más disquisiciones al respecto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO que se tramitó en contra los doctores José Horacio

Tolosa Aunta y María Romero Silva, en calidad de magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 12 | 14 comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al quejoso en los términos del artículo 109 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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