CNDJ - F11001010200020190257200ADJUNTA20211111155253-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190257200ADJUNTA20211111155253-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. diez (10) de noviembre del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02572 00 Aprobado según Acta n.° 070 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si corresponde, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Roberto Ignacio Medellín Garzón presentó una queja disciplinaria con fecha del 26 de octubre de 20182, en contra de los doctores Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano, magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, por presuntamente no obtener respuesta frente a la impugnación que presentó contra un fallo de tutela. La acción constitucional a la que se refirió el quejoso corresponde al radicado n.º 2018 02071 00 y estuvo dirigida contra la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Según sello de radicación fue recibida el 11 de octubre de 2019, folio 1 del cuaderno original.
magistrada Paulina Canosa Suárez como magistrada de esa corporación, por el trámite de una queja disciplinaria en la cual se dictó auto inhibitorio. Inicialmente, el quejoso solicitó información a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre la impugnación que presentó contra el fallo de tutela proferido en la citada radicación. En respuesta, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2018, se informó al solicitante que por auto del 12 de junio de 2018 se rechazó el recurso, por haberse presentado en forma extemporánea. En consecuencia, la actuación se envió con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. El señor Medellín Garzón expresó inconformidad por este hecho en un escrito que dirigió a la Secretaria General de la Corte Constitucional y, en su contenido, expresó que hubo «violaciones al debido proceso en mis tutelas» [sic], refiriendo la actuación procesal cumplida en tres (3) acciones constitucionales, entre ellas, la que ahora es objeto de decisión. Con la queja, anexó copia del correo electrónico del 11 de diciembre de 20183 antes referido, así como de distintos oficios librados por la Comisión de Investigación y Acusación del Congreso de la República4, dirigidas en su mayoría al quejoso, en respuesta a las denuncias que formuló contra distintos magistrados y altos dignatarios del país.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folio 7 ibidem. 4 Folios 8-15 ibidem.
P á g i n a 2 | 13
La queja fue presentada ante el defensor del pueblo del Valle del Cauca, quien, mediante oficio 2829 del 24 de julio de 2019, la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y, de allí, se envió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El conocimiento del presente asunto se asignó a la magistrada de la alta corporación, Magda Victoria Acosta Walteros, mediante acta de reparto del 14 de noviembre de 20195. Recibida la actuación, por auto del 13 de diciembre de ese año6, la magistrada instructora dispuso que, previo a ordenar indagación preliminar, se oficiara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para obtener copia de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón y de la impugnación presentada, informando además sobre actuaciones surtidas. En cumplimiento a lo ordenado, con oficio n.° 004 DCRC recibido el 27 de enero de 2020, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, consultado el sistema de información siglo XXI, se encontró que los hechos referidos correspondían a la acción de tutela con radicación 2018 02071. La Sala seccional remitió un registro de las actuaciones cumplidas en la referida acción7 y copia del referido expediente. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 4 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al
despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Folio 16 ibidem. 6 Folio 19 ibidem. 7 Folio 23 a 24 ibidem. P á g i n a 3 | 13 Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Roberto Medellín Garzón con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. 8 Folio 20 ibídem. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 13 En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece:
Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia P á g i n a 5 | 13 o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer
la acción disciplinaria. En tal forma, la causal procedente para resolver el caso concreto, es decir, los hechos «disciplinariamente irrelevantes», son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, el quejoso manifestó que presuntamente los disciplinados, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro P á g i n a 6 | 13 del trámite de una acción de tutela, «desconocieron la impugnación» que presentó contra el fallo de tutela primera instancia, trámite en la cual fungió como accionante. Sobre el particular, esta colegiatura observa, en las piezas procesales remitidas por la Sala seccional que, en efecto, el señor Roberto Medellín Garzón presentó acción de tutela contra la magistrada Paulina Canosa Suárez por la presunta afectación de derechos fundamentales, hechos que tuvieron lugar en el trámite de una queja en la cual se dictó auto inhibitorio con ponencia de la funcionaria judicial accionada. Una vez fue repartida, se admitió mediante auto del 11 de abril de 201810, se obtuvo respuesta de la funcionaria judicial accionada y se incorporó copia de la actuación disciplinaria, en la cual se profirió la
decisión judicial que originó la solicitud de amparo del quejoso. Concluido el trámite, la Sala seccional dictó fallo de primera instancia el 20 de abril siguiente11 —con ponencia de la magistrada Elka Venegas Ahumada— declarando improcedente la solicitud de protección de derechos fundamentales. Las notificaciones del fallo fueron libradas el 23 de abril de 201812 a la dirección física que registró el accionante. Ahora bien, en el proceso se observa un escrito de impugnación con fecha de elaboración del 28 de mayo de 201813, remitido por el señor Medellín Garzón, a través de correo electrónico, con destino a la Presidencia de la República. El 5 de junio de 2018, esta entidad dispuso su envío del escrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 10 Folios 34 y 35, ibidem. 11 Folios 52 a 56 ibidem. 12 Folios 57 a 58 ibidem. 13 Folios 59 a 60 ibidem. P á g i n a 7 | 13 Recibido el recurso, pasó al despacho para conocimiento de la magistrada ponente, con constancia de haberse presentado en forma extemporánea14. En consecuencia, por auto del 12 de junio de 2018, se rechazó el recurso al no haberse presentado dentro del término legalmente establecido para tal efecto15. Para empezar, la inconformidad consiste en la aparente afectación del deber funcional que supuso el rechazo de la impugnación que presentó el quejoso. En esa medida, lo primero es considerar que el objeto de la queja no está dirigido contra el magistrado Alberto
Vergara Molano (quien conformó la sala de decisión), sino contra la magistrada ponente que en su momento evaluó la oportunidad en la presentación del recurso. En consecuencia, corresponde inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el magistrado Vergara Molano, en razón a que su intervención en el trámite de la tutela no hace parte de los hechos materia de inconformidad, así el quejoso refiriera su nombre al exponer los hechos de la queja. Por otro lado, encontramos que en efecto el señor Medellín Garzón contaba con la posibilidad de que el fallo de tutela se evaluara por el superior jerárquico de los disciplinables, sin embargo, la informalidad de la acción no implica que este trámite no carezca de reglas claras para su presentación. En ese orden de ideas, para conceder el recurso, es preciso que el funcionario judicial atienda lo reglado en los artículos 3116 y 3217 del Decreto 2591 de 1991, normas conforme a las 14 Folio 62 ibidem 15 Ibidem. 16 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.» 17 «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.» P á g i n a 8 | 13 cuales, quien se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo,
pero debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la afectación de derechos fundamentales en relación con la impugnación de fallos de tutela, en los siguientes términos: […] el derecho y trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso18. En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de alzada19; ii) no se notificó el fallo de primera instancia20; y iii) se negó o rechazó la impugnación.21 En esa medida, se observa que ninguna relevancia jurídica tienen los hechos expuestos en la queja, pues la revisión del expediente de tutela puso en evidencia que se libraron comunicaciones para notificar el fallo de primera instancia desde el 23 de abril de 2018, sin embargo, el accionante elaboró la impugnación hasta un mes después y la remitió a un correo electrónico que no correspondía a la entidad que profirió la decisión. Lo expuesto significa que, aun si se atendiera la fecha de elaboración del recurso, es evidente que se presentó por fuera del término, motivo
suficiente para que la magistrada sustanciadora, de manera fundada y 18 Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. 19 Autos 109 de 2005 y 132 de 2007. En esos eventos, la Corte ha declarado la nulidad de los procesos de tutela en los eventos en que los jueces no tramitan la apelación, debido a que nunca efectuó diligencia alguna. 20 Autos 25ª de 2012, 381 de 2008, 252 de 2007,189 de 2005, 262 de 2002 y 301 de 2001. Las Salas de Revisión han optado por la nulidad del proceso, cuando los jueces de primera instancia omiten notificar el fallo. Este error pretermite el procedimiento de impugnación, en la medida que el afectado no puede promover el recurso de apelación para que el superior jerárquico analice el asunto, pues no conoció la providencia que debe atacar. 21 T-286 de 2018 P á g i n a 9 | 13 acertada, dispusiera el rechazo de la impugnación, pues el «juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término de rigor»22 y, solo si así se hizo, le corresponde impartir trámite al recurso. Conforme a las consideraciones expuestas, en el caso bajo estudio no era procedente que se concediera la impugnación presentada por fuera del término legalmente previsto para tal efecto. Por lo expuesto, es evidente que el actuar de la magistrada Venegas Ahumada se sustentó en normas aplicables a la acción de tutela,
razón por la que no se está en presencia de una decisión judicial que se advierta arbitraria y/o atentatoria de los derechos fundamentales del quejoso. En conclusión, la Comisión no encuentra que el comportamiento atribuido y que fue objeto de la queja tenga relevancia disciplinaria. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá para iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de los magistrados Elka Venegas Ahumada y Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia. 22 T-538 de 2017. P á g i n a 10 | 13
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 11 | 13 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 13 P á g i n a 13 | 13