CNDJ - F11001010200020190257400ADJUNTA20210811185205-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190257400ADJUNTA20210811185205-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02574 00
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es viable, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Wilson Milton Manjarrés Teherán presentó una queja disciplinaria el 28 de octubre de 2019, en contra de Tania Victoria Orozco Becerra, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por presuntas actuaciones irregulares en el proceso disciplinario instruido en contra 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». del abogado Duber De Jesús Lascarro Villafañe, con radicado n.º
2017-221. El quejoso cuestionó que la disciplinable decretó la apertura de investigación el 27 de julio de 2017 dentro del proceso, y «desde esa
fecha han transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días»2 sin proferir una decisión. Igualmente, puso de presente que la dilación se presentó porque la magistrada Orozco Becerra fue tolerante y complaciente con el profesional del derecho Lascarro Villafañe, en cuanto permitió que «no asista a cinco (5) audiencias consecutivas»3 . Adicionalmente, precisó que el abogado investigado presentó excusas para no asistir a las diligencias judiciales. Sin embargo, cuestionó el actuar pasivo de la servidora judicial, porque debió «proceder a verificar la autenticidad y veracidad de las mismas para justificar su inasistencia»4. Por otro lado, el quejoso censuró que la encartada no entregó copias del proceso cuando fueron solicitadas por su apoderado en el proceso disciplinario, circunstancia que limitó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Incluso, relató que ese actuar demostraba el trato desigual recibido por la magistrada de la causa, el cual, favorecía al investigado Lascarro Villafañe. Con la queja, se anexaron los siguientes documentos más relevantes: 2 Folio 2 cuaderno principal. 3 Folio 2 ibidem. Las sesiones referidas son los días 5 de diciembre de 2017, 29 de agosto de 2018, 10 de diciembre de2018, 2 de septiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019. 4 Folio 2 ibidem. P á g i n a 2 | 17 Actas de audiencia de pruebas y calificación provisional de las
sesiones del 2 de septiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019 en el proceso disciplinario radicado n.º 2017-2215. Constancias secretariales de asistencia a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de diciembre de 2017, 29 de agosto de 2018, y 10 de diciembre de 20186. Comunicación del 26 de julio de 2018 dirigida al señor Wilson Milton Manjarrés Teherán, en el que se informa que en auto de 19 de julio de 2018, fue negada solicitud de copias7. El 28 de noviembre de 2019 el señor Manjarrés Teherán presentó queja con los mismos presupuestos fácticos, circunstancia percatada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiéndose al presente radicado, y sin necesidad de generarse uno nuevo. Además de los documentos aportados inicialmente, anexó múltiples soportes relacionados aparentemente con un proceso judicial sucesorio8.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 14 de noviembre de 20199 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala 5 Folios 6-7 ibidem.
6 Folios 8-10 ibidem. 7 Folio 11 ibidem. 8 Folios 1-108 cuaderno n.º 1. 9 Folio 40 cuaderno principal. P á g i n a 3 | 17 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Wilson Milton Manjarrés Teherán con el fin de establecer si es viable iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el 10 Folio 110 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 17 primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, si es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja y sus soportes permite concluir que las situaciones expuestas «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión, y en atención a que son dos cuestionamientos distintos del quejoso, es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, (4.2.2.) la presunta mora judicial injustificada en el proceso disciplinario radicado n.º 2017-221, y (4.2.3.) las irregularidades en el proveído que negó las copias solicitadas por el quejoso. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria. La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente P á g i n a 5 | 17 inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los
efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los P á g i n a 6 | 17 términos previstos por la ley. Esta es la causal relevante para resolver el caso concreto. 4.2.2. La presunta mora judicial injustificada en el proceso disciplinario radicado n.º 2017-221. Al hacer un análisis integral de la queja con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar o proferir un auto de apertura de investigación porque los hechos relacionados con una presunta mora judicial injustificada por parte de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra son «disciplinariamente irrelevantes», en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En el caso sub examine, se observa que lo descrito por el señor Manjarrés Teherán está dirigido a cuestionar que, desde el auto de apertura de investigación —27 de julio de 2017— hasta la fecha en que presentó la queja contra la funcionaria —20 de octubre de 2019—
, han transcurrido más de dos años (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días sin proferirse decisión de fondo. Al revisar los anexos que obran el plenario, se advierte un oficio del 29 de agosto de 201712, mediante el cual se le comunicó al quejoso que, a través de auto del 27 de julio de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Lascarro Villafañe por parte del magistrado Henry Cabezas Díaz del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dentro del radicado n.º 2017-221. Igualmente, consta oficio del 26 de julio de 2018, en el que se le informó al señor Manjarrés Teherán dentro del proceso lo siguiente: […] En cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha diecinueve (19) de julio de la presente anualidad, proferido por el doctor 12 Folio 13 cuaderno principal. P á g i n a 7 | 17 Henry Cabezas Díaz, Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al interior del proceso disciplinario de la referencia, me permito comunicarle que se dispuso: Negar la solicitud de copias solicitadas por USTED, en su calidad de quejoso en la actuación disciplinaria de la referencia [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, hay certeza de que la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra no conoció el proceso disciplinario con radicado n.º 2017-221
desde el 27 de julio de 2017 hasta el 26 de julio de 2018, según los oficios y proveídos enunciados. En contraposición a ello, de las actas de audiencia del 2 de septiembre de 2019 y 15 de octubre de 2019 del proceso n.º 2017-22113, se constató que, para esas fechas, la disciplinada Orozco Becerra sí instruyó el actuación disciplinaria. Por otro lado, se advierte del contenido de las constancias secretariales aportadas que no es que la disciplinable ni el magistrado Cabezas Díaz se hayan abstenido de impulsar el proceso n.º 2017-221 sin justificación o que hubiera habido negligencia por parte de ellos. Por el contrario, las reprogramaciones ocurrieron por la inasistencia del abogado investigado, quien, según el mismo quejoso, aportaba excusas presuntamente válidas que le impedían su comparecencia y, por ende, le imposibilitaron al servidor judicial en algunas oportunidades continuar con prontitud la etapa procesal correspondiente. Frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 13 Cfr. Folios 6-7 cuaderno principal. P á g i n a 8 | 17 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]14.
En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]15 [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub lite, se debe recalcar que el retardo tal cual fue esgrimido por el quejoso no ocurrió, en cuanto hasta el 26 de julio de 2018 no era atribuible a la magistrada Orozco Becerra la presunta dilación en razón a que no era la instructora del proceso n.º 2017-221. Incluso, en el caso hipotético de que, desde el 27 de julio de 2018, la disciplinable estuviera conociendo la diligencia, nótese que para el 28 de octubre de 2019 habría transcurrido un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día. Sin embargo, es pertinente aclarar que, conforme a las actas de audiencia y las constancias secretariales que obran en el plenario, está demostrado que no hubo pasividad por parte de los servidores judiciales que conocieron del proceso n.º 2017-221, porque citaron a los sujetos procesales a comparecer a las distintas sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional referidas por el mismo quejoso. Además de las citaciones a audiencia, hay certeza de que también se
decretaron y practicaron pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación. Así, por ejemplo, en acta de audiencia del 15 de 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Ibidem. P á g i n a 9 | 17 octubre de 2019, la magistrada Orozco Becerra ordenó: «devolver el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Santa Marta, radicado bajo el No. 2007-000400 una vez se tomen las fotocopias ordenadas en Audiencia [sic] de fecha 05 de abril de 2019»16 [Negrillas en el texto original]. Asimismo, al revisar con detenimiento la queja, esta colegiatura también se percató de que el mismo señor Manjarrés Teherán reconoce que la dificultad de celebrar algunas de las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional no eran atribuibles a los servidores judiciales que conocieron del proceso. Por el contrario, ello correspondió a la inasistencia del abogado disciplinable a partir de excusas presentadas en tiempo. En ese orden de ideas, para el proceso disciplinario que se sigue contra abogados, el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007 instituye lo siguiente: […] Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido
este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación [Negrillas fuera de texto]. Por consiguiente, es claro que la comparecencia del disciplinado es obligatoria para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, presupuesto normativo que la doctora Orozco Becerra aplicó a cabalidad en el caso concreto. De ahí que tampoco pueda existir algún tipo de reproche en contra la magistrada por no aplicar el procedimiento especial de abogado ausente, toda vez que, 16 Folio 5 ibidem. P á g i n a 10 | 17 como fue reconocido por el quejoso se presentó una ausencia del abogado Lascarro Villafañe, pero en forma justificada. En la misma línea, en cuanto al reparo de que la doctora Orozco Becerra no corroboró si las justificaciones aportadas eran falsas, tampoco le asiste razón al quejoso, porque en concordancia con el artículo 83 superior, la buena fe debe presumirse. La Corte Constitucional precisó en sentencia C-1194 de 2008 que: Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas17. En consonancia con el postulado constitucional, en cada caso en el que sea presentada la justificación de inasistencia por parte de un
sujeto disciplinable, la autoridad no tiene el deber de constatar en principio si aquella fue alterada. Por el contrario, solo en los casos en que ello se desvirtué o al menos existan sospechas reales será procedente por parte de la correspondiente autoridad confrontar su veracidad. Por tanto, en el caso concreto, la decisión de la doctora Orozco Becerra de no constatar si las excusas eran válidas con el fin de no desgastar la administración de justicia, estuvo amparada en el principio de buena fe, máxime cuando según el decir del quejoso, esta supuesta irregularidad no fue expuesta dentro del proceso. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, toda vez que se demostró que la tardanza no era imputable a la magistrada 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1194-08 del 3 de diciembre de 2008, referencia: expediente D-7379, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 17 disciplinable, así como no existió omisión en el cumplimiento de sus funciones. Aunado a ello, había motivos razonables que justificaban la demora, esto es, la imposibilidad del abogado investigado de asistir a algunas de las sesiones programadas para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, imperativo legal contemplado en la Ley 1123 de 2007 que acogió con rigor la magistrada para garantizar su derecho al debido proceso. También quedó demostrado que el periodo de tardanza no podía ser
totalmente atribuible a la doctora Orozco Becerra, porque, previo al 26 de julio de 2018, el proceso disciplinario n.º 2017-221 era conocido por el magistrado Cabezas Díaz. Del mismo modo, están probadas en el plenario, actuaciones en la diligencia durante la presunta dilación, como lo son: (i) la celebración de sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, (ii) programación y reprogramación de audiencias ante la inasistencia del abogado investigado, (iii) decreto y práctica de pruebas, y (iv) proveídos atenientes a las solicitudes del quejoso. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la posible existencia de una mora judicial injustificada que dé lugar a abrir una indagación preliminar o una investigación disciplinaria. 4.2.3. Las irregularidades en el proveído que negó las copias solicitadas por el quejoso El señor Manjarrés Teherán alegó en la queja que la magistrada Orozco Becerra transgredió sus derechos al debido proceso y defensa porque mediante proveído le negó las copias del proceso disciplinario n.º 2017-221. P á g i n a 12 | 17 Al revisar el expediente, esta colegiatura constató, a través de oficio del 26 de julio de 2018, que quien inicialmente le había negado la solicitud de copias al quejoso no era la magistrada Orozco Becerra, sino el doctor Cabezas Díaz mediante auto del 19 de julio de 201818. Ahora bien, si dicha circunstancia también ocurrió en el caso de la doctora Orozco Becerra, proveído que se echa de menos en los
anexos aportados, a continuación se hará el análisis de si el rechazo de copias previo a la formulación de cargos se reputa como irregular, para concebir a posteriori en un proceso disciplinario la posibilidad de limitar el principio de autonomía e independencia judicial reconocido a la autoridad judicial conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 establece que: «La actuación disciplinaria será conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento» [Negrilla fuera de texto]. En consonancia con la norma, el parágrafo del artículo 66 ejusdem delimita que: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Incluso, esta corporación ha precisado que el quejoso no ostenta la calidad de interviniente en el proceso disciplinario para gozar de las facultades reconocidas por el legislador en el artículo 66 ibidem. Al respecto, en decisión del 4 de agosto de 2021, sostuvo lo siguiente: 18 Cfr. Folio 11 ibidem. P á g i n a 13 | 17 […] la presentación de la queja o informe es una forma de colaborar con la administración de justicia, pero el ejercicio de la acción disciplinaria, después de presentada, es un asunto
exclusivo del Estado, a través del juez disciplinario. Tan es así que el legislador no le confirió al quejoso, ni siquiera, el carácter de interviniente y, antes bien, optó por limitar expresamente sus facultades en el proceso a la formulación y ampliación de la queja, así como a la posibilidad de aportar pruebas e impugnar, apenas, ciertas y precisas decisiones […]19. Así las cosas, encuentra esta colegiatura que la supuesta decisión adoptada por la magistrada disciplinable e incluso la del doctor Cabezas estuvo acorde con los lineamientos normativos aplicables porque, para el momento de la solicitud, en el proceso no se había proferido pliego de cargos. En consecuencia, no existe fundamento para estudiar con mayor rigor la actuación cuestionada, en cuanto la providencia atinente a la negación de copias no se observa «arbitraria, excesiva o irrazonable»20. En ese sentido, el cuestionamiento de la queja, en criterio de la Comisión, no contiene más que un descontento respecto de la decisión adoptada por la autoridad judicial competente. Por consiguiente, mal haría esta corporación en iniciar una actuación disciplinaria respecto a este hecho, cuando es evidente que la decisión censurada estuvo precedida de un razonamiento completamente válido a luz de la Ley 1123 de 2007. En definitiva, ninguno de los hechos relatados por la queja es relevante disciplinariamente y, en consecuencia, lo procedente es abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria en los términos del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 4 de agosto de 2021, radicado n.º 680011102000 2017 01800 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 14 | 17
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme a las razones que dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17