CNDJ - F11001010200020190257500ADJUNTA20220525192129-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190257500ADJUNTA20220525192129-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02575 00
Aprobado, según acta n.° 039 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
El señor Roberto Ramírez Díaz presentó queja disciplinaria mediante el oficio del 7 de noviembre de 2019, en contra de la doctora Ana Tulia Lamboglia en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por presuntas irregularidades y vulneración a sus derechos fundamentales dentro del trámite del incidente de desacato que promovió en contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa. Sobre el particular, esgrimió específicamente que radicó solicitud de apertura de incidente de desacato desde el 10 de noviembre [sic] de 20192 con el
objetivo de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00, que inicialmente conoció la magistrada encartada. En ese sentido, afirmó que había transcurrido más de un mes sin que se hubiese resuelto, desatendiendo con ello el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, respecto del término de diez días con que contaba para resolver el trámite incidental de desacato. Por otro lado, manifestó que la mora tenía como finalidad beneficiar los intereses económicos de la empresa de Carbones del Cerrejón y perjudicar a la comunidad del caserío de Roche, del municipio de Barrancas, La Guajira.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Revisados los documentos anexos se advierte que el incidente de desacato tiene como fecha de recibido el 10 de septiembre de 2019. Folios del 3 al 7 del cuaderno original.
P á g i n a 2 | 25 Mediante acta individual de reparto del 14 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, aparece acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 20214, en la que se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 9 de noviembre de 20215, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar si se configuraron comportamientos constitutivos de falta disciplinaria, por la presunta mora injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el asunto de la referencia. Para tal efecto se ordenó solicitar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira la remisión de un informe en el que se indicara el trámite impartido a la acción de tutela y al incidente de desacato, al igual que el envío del expediente por medio físico y/o digital (PDF) en el que figura como accionante el señor Roberto Ramírez Díaz en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche municipio de Barrancas – La Guajira, el cual, según se precisó en la queja, se tramitó con radicado n.° «002-2015-00214-00». 3 Folio 35 ibidem. 4 Folio 38 ibidem. 5 Folios 39 a 42 ibidem. P á g i n a 3 | 25 Así mismo, se ordenó escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la funcionaria indiciada, así como notificarla de la precitada decisión, lo cual se efectuó el 29 de noviembre de 20216, mediante correo electrónico. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio
cumplimiento a las órdenes impartidas por el suscrito magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Constancia de la calidad de funcionaria de la doctora Ana Tulia Lamboglia, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, quien ejerció como tal desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 13 de enero de 20207. - Copia del acuerdo de nombramiento, del acta de posesión y acuerdo mediante el cual se aceptó la renuncia de la funcionaria8. - Copia del archivo del expediente digital de la acción de tutela bajo radicado n.° 440011102-002-2015-00214-00, conformado por 2 cuadernos de primera instancia, 1 cuaderno de segunda instancia, 1 cuaderno de revisión, 4 cuadernos de incidente de desacato y 8 cuadernos de incidente de cumplimiento9. Posteriormente, mediante memorial del 1.º de diciembre de 2021, la funcionaria indiciada solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira copia digital de las decisiones de fondo adoptadas en el marco de 6 Folio 56 ibidem. 7 Folio 47 ibidem. 8 Folios 48 a 53 ibidem. 9 CDs 1 al 24. P á g i n a 4 | 25 la acción de tutela de la referencia, lo cual fue concedido por parte de la Comisión Seccional mediante auto del 7 de diciembre de 202110. Luego, aparece edicto fijado por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial el 10 de diciembre de 2021, con el fin de notificar a la funcionaria judicial indiciada. Finalmente, mediante constancia secretarial del 10 de marzo de 2022 pasó el expediente al despacho instructor para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura —hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial—, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código
General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina 10 Folios 65 a 68 ibidem. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 25 Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora injustificada en el trámite impartido al incidente de desacato interpuesto en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, con ocasión de la solicitud incoada por el ciudadano Roberto Ramírez Díaz, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, municipio de Barrancas – La Guajira? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que la conducta atribuida a la doctora Ana Tulia P á g i n a 6 | 25 Lamboglia, en el trámite incidental impartido en el proceso de tutela n.° 440011102-002-2015-00214-00, no constituye falta disciplinaria porque el
término empleado para decidir sobre la solicitud de incidente de desacato puede considerarse como razonable. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una P á g i n a 7 | 25 infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta
atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto el quejoso cuestionó que la doctora Ana Tulia Lamboglia tardara más de un mes en resolver la solicitud de apertura del incidente de desacato que radicó desde el 10 de noviembre de 201913, con el objetivo de que se le diera cumplimiento a lo dispuesto en la acción de tutela T-704 de 2016, proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso radicado n.° 002-2015-00214-00, con lo cual habría desatendiendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C367 de 2014, respecto del término de diez días con que contaba para resolver el trámite incidental. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Revisados los documentos anexos se advierte que el incidente de desacato tiene como fecha de recibido el 10 de septiembre de 2019. Folios del 3 al 7 del cuaderno original. P á g i n a 8 | 25 En ese orden, manifestó que la mora tenía como única finalidad favorecer los intereses económicos de la empresa de Carbones del Cerrejón y perjudicar a la comunidad del caserío de Roche, del municipio de Barrancas, La Guajira. Sea lo primero indicar que el quejoso, en calidad de accionante dentro del proceso de tutela n.° 2015-0024, radicó solicitud de incidente de desacato de la sentencia de tutela T-704 de 2016, en contra del Ministerio del Interior — Dirección de Consulta Previa, el día 10 de septiembre de 201914 ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Mediante constancia secretarial del 11 de septiembre15 del mismo año, ingresó al despacho de la doctora Ana Tulia Lamboglia, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el incidente de desacato propuesto por el doctor Pablo Segundo Ojeda, en calidad de apoderado judicial de los señores Roberto Ramírez Diaz, José Miguel Gil Pushaina, Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, Diosela María Sarmiento Medina y Calixto Marulanda Pérez, contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, quien figura como una de las entidades accionadas dentro de la acción de tutela identificada en la sala con el radicado n.° 002-2015-00214-00 (sentencia de tutela T-704 de
2016). Posteriormente, el 13 de septiembre siguiente, la magistrada Ana Tulia Lamboglia dispuso, de manera previa al inicio del trámite del incidente de desacato n.° 2, oficiar a la entidad accionada con el fin de rendir un informe pormenorizado y soportado en pruebas documentales, en relación con el cumplimiento de la sentencia T-704 de 2016. 14 Folios 3 a 64 del archivo virtual «C02Desacato» del cd n.° 4 de la actuación. 15 Folio 318 ibidem. P á g i n a 9 | 25 Para el efecto, se otorgó a la entidad requerida el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de dicha providencia —16 de septiembre de 201916—, para el envío de los informes correspondientes al juez constitucional. Luego, se registró que el 30 de septiembre de 201917, la líder del área jurídica de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior remitió el informe de cumplimiento de la sentencia de tutela T-704 de 2016 con destino a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el cual ingresó al despacho de la magistrada indicada el 1.º de octubre siguiente18. Mediante constancias secretariales19 se informó que la doctora Ana Tulia Lamboglia se encontraba de permiso durante los días 24, 25 y 26 de septiembre, 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre, y 14, 26 y 27 de noviembre de
2019. Finalmente, mediante decisión del 16 de diciembre de 201920, la doctora Ana Tulia Lamboglia, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, resolvió sobre la admisión del incidente de desacato propuesto, en el sentido de abstenerse de iniciar el trámite incidental, comoquiera que del informe remitido por la entidad accionada y de las demás documentales allegadas se observaba que en el mes de septiembre de 2019 la empresa Carbones el Cerrejón había elevado solicitud formal para dar inicio al proceso de consulta previa respecto de las comunidades que pertenecían al área de influencia y 16 Folios 334 a 335 ibidem. 17 Folio 534 a 364 ibidem. 18 Folio 366 ibidem. 19 Folios 372 a 376 ibidem. 20 Folios 376 a 390 ibidem. P á g i n a 10 | 25 afectación directa de la operación férrea del Cerrejón, que congregaba alrededor de 287 comunidades indígenas. Que ante la gran cantidad de comunidades participantes el proceso consultivo no se podía agotar en una única reunión, toda vez que no se podrían satisfacer la pluralidad de intereses y que, además debía verificarse lo sucedido en reunión realizada a principios de octubre de esa calenda, así como también recabar más información y evidencia para adoptar una determinación definitiva conforme las respuestas emitidas por la entidad accionada. En efecto, del anterior recuento procesal se desprende que la funcionaria tardó alrededor de cincuenta y cuatro (54) días hábiles —descontados los
días en que le fue concedido permiso— para adoptar la decisión de abstenerse de iniciar el trámite incidental propuesto por el quejoso. En sentir del señor Roberto Ramírez Díaz —quejoso—, la indiciada habría retardado injustificadamente la adopción de la decisión por medio de la cual se decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental, habida consideración de que la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 fijó un término de diez días para su resolución. En relación con la mora judicial injustificada para resolver los trámites de incidente de desacato, esta corporación, siguiendo el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, ha señalado que el término de diez (10) días es un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporcionalidad del tiempo empleado por el juez constitucional para decidir sobre el incidente de P á g i n a 11 | 25 desacato propuesto por el accionante y, de igual forma, ha recalcado las excepciones en que el juez de tutela puede exceder dicho plazo. Veamos lo que se señaló al respecto21: (i) Un parámetro objetivo y razonable para determinar la proporción o desproporción del término empleado por el funcionario, es la ratio decidendi fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014 —vigente para la época de los hechos—, en la cual afirmó «que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados
desde su apertura». De ello se desprende que el término empleado por el investigado fue excedido de manera desproporcionada por el juez investigado. De hecho, las únicas excepciones en las que puede excederse dicho término, en cuyo caso exigirá de mayor carga argumentativa para el funcionario, son las siguientes: En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo22. Visto lo anterior, se reitera que el término razonable que el juez de tutela debe emplear para resolver el incidente de desacato, es de diez (10) días contados desde su apertura, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por esta corporación. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 14 de julio de 2021, radicación n.° 700011102000 2016 00023 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver igualmente,
sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.° 170011102000201600120 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. 22 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. P á g i n a 12 | 25 Debe precisarse que, en principio, dicho término no sería aplicable al presente asunto, comoquiera que la magistrada indagada no dio apertura al incidente de desacato y, en tal medida, no habría iniciado el término perentorio de los diez (10) días para resolverlo, en razón de que a la postre se abstuvo de abrir el incidente de desacato con fundamento en las pruebas recopiladas de manera previa al trámite incidental. En todo caso, la falta de aplicación del citado término no puede ser una excusa para retardar injustificadamente la decisión sobre la admisión o no del incidente de desacato, por lo que deberá analizarse en cada caso particular si existieron motivos que justificaron la mora judicial alegada por el quejoso. Lo anterior, por cuanto el incidente de desacato se asocia al cumplimiento efectivo de la orden de tutela y, por ende, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace»23, por lo que resulta imperativo por parte del juez constitucional que asume su competencia, darle trámite preferencial en el orden de asuntos a su cargo. Como se mencionó, en el caso sub examine, la funcionaria indiciada tardó alrededor de cincuenta y cuatro (54) días hábiles para adoptar la decisión de
abstenerse de iniciar el trámite incidental propuesto por el quejoso, lo cual podría eventualmente catalogarse como una mora judicial en este tipo de asuntos constitucionales. No obstante lo anterior, de la revisión del trámite incidental se pudo observar que la tardanza en la adopción de la decisión por parte de la funcionaria indiciada estuvo justificada en situaciones ajenas al despacho instructor, tal y 23 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. P á g i n a 13 | 25 como fue expuesto de manera reiterada por la Auxiliar Judicial I y la magistrada titular en la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019. Así, nótese que en constancia secretarial del 13 de septiembre de 201924, suscrita por la Auxiliar Judicial I del despacho cognoscente, se expusieron una serie de situaciones administrativas relevantes, de cara a la mora judicial alegada por el quejoso, a saber: - Que durante toda la vigencia del año 2019, correspondió al despacho continuar el trámite de ocho (8) acciones de tutela, por vía de incidente desacato o de verificación del cumplimiento de los fallos emitidos por dicha Sala, su superior jerárquico o la Corte Constitucional, relacionadas así:
1. Radicado n.° 440011102-002-2013-00343-00: acción de tutela interpuesta por el Consejo mayor de Alaulayuu en cabeza de la Asociación “Shipia Wayuu” contra el gobierno
nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento
Nacional de Planeación, la Contraloría General de la República, la Gobernación de La Guajira y las alcaldías de Manaure y Uribia.
2. Radicado n.° 440011102-002-2015-00214-00: acción de tutela interpuesta por el doctor Eduardo Liñan Pana en nombre y representación de la comunidad indígena de Media Luna
Dos contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros. 24 Folios 327 y 328 ibidem. P á g i n a 14 | 25
3. Radicado n.° 440011102-000-2016-00037-00: acción de tutela interpuesta por la señora Josefa Antonia Gómez Uriana, a través de apoderado judicial contra el municipio de Uribia—
La Guajira.
4. Radicado n.° 440011102-000-2017-00075-00: acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo de la Hoz López contra el Ministerio de Educación Nacional, Administrador temporal para el sector educación del departamento de La Guajira, la Secretaría de Educación Departamental, departamento de la Guajira, la Gobernación de La Guajira, las alcaldías municipales de Riohacha, Uribia,
Maicao, Manaure, Albania, Dibulla, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del César, el Molino, Villanueva, Urumita y la Jagua del Pilar.
5. Radicado n.° 440011102-000-2017-00172-00: acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ramón Uriana Epiayú y otros contra el Ministerio de Educación Nacional y la
Secretaría de Educación Distrital de Riohacha.
6. Radicado n.° 440011102-000-2017-00356-00: acción de tutela interpuesta por el ciudadano Edwin José López Fuentes contra la Presidencia de la República y otros.
7. Radicado n.° 440011102-000-2017-00406-00: acción de tutela interpuesta por la doctora Miladys Chiquinquirá Geovannety Robles en calidad de defensora pública para asuntos étnicos de la Defensoría del Pueblo del departamento de La Guajira, a nombre de la etnociudadana Rosa Elena
Pushiana contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. P á g i n a 15 | 25
8. Radicado n.° 440011102-000-2017-00421-00: acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Alberto de Jesús Aguilar Riveira e Inés Epieyú contra el Ministerio de Educación Nacional y la administración temporal del servicio educativo en
La Guajira. En dicha constancia secretarial se precisó que los expedientes de tutela referenciados son de gran complejidad, voluminosos —cada uno con un promedio de 300 folios útiles y escritos además de CDs con evidencia multimedia—, en los que semanalmente se allegan nuevos informes y memoriales, los cuales involucran a varias entidades del orden nacional y territorial, de carácter público y privado, respecto de temas de interés general y derechos fundamentales —a la consulta previa, educación, vida, autodeterminación de los pueblos indígenas, debido proceso, agua, entre otros— de comunidades que gozan de especial protección constitucional — grupos étnicos, niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes, entre otros—.
En ese sentido, se mencionó que tanto la magistrada titular como la suscrita auxiliar judicial se vieron en la necesidad de disponer de gran parte de la jornada laboral al estudio de las referidas acciones de tutela, por ser de raigambre constitucional y de carácter prioritario en relación con los demás procesos y actuaciones que se tramitan en dicho despacho. Igualmente, se exaltó que durante ese período se destinó parte del tiempo laboral a realizar también tareas relevantes como el diligenciamiento de estadísticas mensuales y trimestrales, la atención de requerimientos formulados por el superior jerárquico o por otras dependencias administrativas como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, las que por su P á g i n a 16 | 25 contenido o por existir un término perentorio para dar respuesta, debieron ser atendidas con carácter urgente. Por otro lado, se mencionó que la magistrada titular en no pocas ocasiones se vio en la necesidad de ausentarse de su puesto de trabajo para acudir a citas médicas, a raíz de las afecciones de salud padecidas desde hace varios años, así como también para atender los diferentes eventos convocados por su superior jerárquico y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con el fin de abordar temas relacionados con el ejercicio del cargo, todo lo cual se realizó en algunas ocasiones por fuera de la ciudad, siendo necesario requerir solicitudes de permiso o el otorgamiento de comisiones de servicios. Asimismo, se enfatizó en que, a pesar de que se continuaba con el análisis de las piezas procesales remitidas a cada uno de los procesos de tutela, con el fin
de proferir decisiones de fondo y a su vez verificar el cumplimiento de las órdenes constitucionales proferidas en cada caso, las razones expuestas impedían adelantar con celeridad los asuntos a cargo. Dentro de las consideraciones preliminares contenidas en la decisión del 16 de diciembre de 2019, la funcionaria judicial indicada reiteró nuevamente las situaciones administrativas del despacho, consistentes en: la limitada planta de personal —dos personas—, pese a las múltiples solicitudes elevadas al superior jerárquico en tal sentido; la carga laboral, que incluía más de cuatrocientos (400) procesos activos al 30 de septiembre de 2019, de carácter ordinario y constitucional; la constante realización de audiencias; labores administrativas; los permisos por motivos personales y la asistencia a eventos relacionados con el ejercicio del cargo; los trámites relacionados con su renuncia al cargo presentada el 31 de octubre de 2019 y la complejidad del asunto objeto del trámite incidental, entre otras situaciones. P á g i n a 17 | 25 Los argumentos expuestos por la magistrada indiciada permiten entrever, sin duda, situaciones excepcionales, válidas y razonables que justificaron la tardanza en la adopción de la decisión que resolvió sobre la solicitud de inicio del trámite de incidente de desacato propuesto por el quejoso. En ese sentido, factores acreditados como la necesidad de practicar y analizar las pruebas remitidas por la entidad accionada, como medio para asegurar el derecho de defensa del incidentado; la complejidad del asunto por la pluralidad de actores y derechos fundamentales involucrados; la excesiva
carga laboral del despacho y la escasez de personal para atender los asuntos a su cargo; la necesidad de atender de manera concomitante trámites constitucionales de igual envergadura y el deber de dar trámite e impulso procesal a los asuntos ordinarios del despacho, conllevan a concluir que el término empleado por la funcionaria indiciada para adoptar la decisión en comento no fue desproporcionado y arbitrario, sino que se enmarca en uno de esos casos excepcionalísimos en los que confluyen situaciones objetivas y razonables, debidamente acreditadas y verificables para justificar la alegada mora en la observancia de plazos razonables que se exigen respecto de la inmediatez que requieren los asuntos de índole constitucional, como el aquí examinado. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la conducta atribuida a la doctora Ana Tulia Lamboglia en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, no constituye falta disciplinaria, en la medida en que no se avizoró una mora judicial injustificada en el trámite incidental. P á g i n a 18 | 25 De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la indagación previa al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de
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