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CNDJ - F11001010200020190257800ADJUNTA20210729110925-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190257800ADJUNTA20210729110925-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02578 00

Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 10 de octubre de 2019, resolvió remitir por competencia la queja presentada por la señora Marybel Osorio Gallo contra la doctora Ana María Zapata Pérez, en calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Medellín, por la presunta mora en el proceso laboral ordinario con radicación n.º 05001310500920150115900. La señora Osorio Gallo precisó que, desde marzo de 2017 hasta la fecha en que se presentó la queja, esto es el 13 de septiembre de

2019, la disciplinable no había resuelto el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 13 de marzo de 20172 en el proceso antes mencionado.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 14 de noviembre de 2019 al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura3. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 22 de noviembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar, en razón a «la presunta mora en que pudo haber incurrido la doctora ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, MAGISTRADA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO DE MEDELLÍN, dentro del proceso No. 05001310500920150115900, […]»4. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de la actuación realizada dentro del proceso n.º 0501310500920150115900, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registre en la hoja de vida, de la doctora Ana María Zapata Pérez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, (iii) certificación de los salarios devengados por la investigada, durante el periodo comprendido entre 2 Folio 3 del cuaderno principal. 3 Folio 8 ibidem. 4 Folio 10 ibidem. P á g i n a 2 | 16

los años 2017 a 2019, (iv) copia de las estadísticas de producción del despacho a cargo de la investigada, durante el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019, junto con un informe de si para ese despacho se adoptaron medidas de descongestión para esas mismas fechas, e (v) informe de si la investigada disfrutó de permisos, licencias, incapacidades, si asistió a cursos, talleres, congresos, seminarios, constancias de permisos para ejercer docencia o para adelantar estudios de especialización o maestría, y si fungió como Presidente de la corporación, durante los años 2017 a 2019. Finalmente, se ordenó comunicar la decisión a la disciplinable5. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 29 de noviembre de

20196. Igualmente, mediante auto del 30 de enero de 2020, la magistrada sustanciadora, ante la duplicidad de procesos con identidad de informantes, demandado y aspectos fácticos, ordenó cancelar el radicado 050011102000201902353, en cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no debió realizar la asignación numérica de radicado, por no ser competentes para investigar disciplinariamente a magistrados de tribunales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 19967.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se

allegó al proceso: (i) información de las situaciones administrativas solicitadas por la funcionaria8, (ii) nombramiento y acta de posesión como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín9, (iii) informe de las medidas de descongestión adoptadas para el periodo comprendido entre los años 2014 y 2019, 5 Folio 12 ibidem. 6 Folio 21 Ibidem. 7 Folio 47 ibidem. 8 Folio 22 ibidem. 9 Folios 29-33 ibidem. P á g i n a 3 | 16 en el despacho de la disciplinada10, (iv) oficio en el que se acreditó tiempo de servicio, certificado de la última dirección registrada en la base de datos del Sistema de Recursos Humanos y Nómina – Kactus, y salarios devengados durante el periodo 2017-201911, (v) informe de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 050013105009 2015 01159 0012, (vi) CD de la audiencia de juzgamiento, en la se profirió sentencia de segunda instancia el 25 de noviembre de 2019, como última actuación del proceso laboral en comento13, y (vii) reporte estadístico del período comprendido desde el 1º de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2019, correspondiente al despacho de la doctora Zapata Pérez14. En constancia secretarial del 13 de marzo de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en autos del 22 de noviembre de 2019 y treinta (30) de enero de 2020 y pasó el expediente al despacho para lo

de su competencia15. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 10 Folio 34 ibidem. 11 Folios 35-45 ibidem. 12 Folios 51-52 y 56-57 ibidem. 13 Folio 54 ibidem. 14 Folios 58-60 ibidem. 15 Folio 61 ibidem. 16 Folio 62 ibídem.

P á g i n a 4 | 16 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las

manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que la investigada efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, al resolver el recurso de apelación que promovió la accionante contra el fallo de primera instancia en el proceso laboral ordinario n.° 05001310500920150115900? 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 16 En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá más adelante «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y al (4.2.2.) caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como

circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Este implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: P á g i n a 6 | 16 (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de

funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]18. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se destaca el informe de las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 050013105009 2015 01159 0019. En tal forma, se observa en el registro de consulta del proceso que el 21 de noviembre de 2019 entró al despacho el expediente para dictar fallo y el 25 de noviembre de 2019 se profirió sentencia. Sin embargo, el registro de actuaciones carece de completud, porque no son mostradas las demás actuaciones previas adelantadas por la doctora Zapata Pérez. Ante la falta de claridad de las demás actuaciones surtidas dentro del tramite de segunda instancia, esta corporación mediante el aplicativo 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Folios 51-52 y 56-57 ibidem.

P á g i n a 7 | 16 de Consulta de Procesos Nacional Unificada, revisó las demás actuaciones20. En el registro, se evidenciaron las siguientes actuaciones cronológicamente, desde que fue repartido el proceso laboral ordinario a la encartada, así: Tipo de actuación Fecha Reparto del proceso a la doctora Ana María 3 de abril de 2017 Zapata Pérez. Recepción memorial de Marybel Osorio Gallo 19 de mayo de 2017 otorgando poder a la doctora Rosa Elena Zapata. Auto que resuelve reconocer personería para 14 de abril de 2018 actuar a la doctora Rosa Elena Zapata, y se admite el recurso de apelación presentado por

PROTECCIÓN S.A.

Al despacho. 20 de abril de 2018 Recepción memorial de Marybel Osorio Gallo 1º de agosto de 2019 revocando poder. Auto fija fecha de audiencia de decisión para el 6 de noviembre de 2019 20 de noviembre de 2019. Al despacho. 13 de noviembre de 2019 Auto que informa que en la audiencia de 14 noviembre de 2019 decisión fijada, se decretarán pruebas de oficio y se correrá traslado, se dará oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión, y se procederá a dictar sentencia. Celebración de audiencia de decisión. 20 de noviembre de 2019 Al despacho. 21 de noviembre de 2019 Sentencia. 25 de noviembre de 2019 En ese orden de ideas, entre las pruebas que obraban en el plenario, también figura el audio de la audiencia de decisión del 20 de

noviembre de 2019, que constataba la celebración de la diligencia21. Por lo tanto, el estudio no debe abordarse desde la fecha del fallo, proferido el 25 de noviembre de 2019, sino desde la fecha de la audiencia, es decir, desde el 20 de noviembre de 2019. 20 Revisión de las actuaciones del proceso el 22 de julio de 2021 mediante el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 21 Folio 54 CD ibidem. P á g i n a 8 | 16 Ahora bien, en relación con el motivo de inconformidad de la quejosa, de las pruebas documentales está demostrado que la mora, tal como fue manifestada en el escrito de queja, no ocurrió. El expediente fue repartido a la doctora Zapata Pérez el 3 de abril de 2017, con el fin de decidir la admisión del recurso de apelación presentado. Luego, el 14 de abril de 2018, dictó auto admisorio, y posteriormente, el 6 de noviembre de 2019 se fijó audiencia para el 20 de noviembre de 2019. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por la quejosa, no es cierto que desde marzo de 2017 la disciplinable conoció del proceso laboral. Con todo, es notable que hubo (i) un lapso de un año (1) y 11 días entre el reparto y la admisión del recurso de apelación, y (ii) un (1) año, seis (6) meses y veintidós (22) días desde el auto de admisión del recurso hasta la fijación de audiencia de decisión.

Sin embargo, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación de procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor de la disciplinada, toda vez que se encuentra justificada la dilación para resolver el recurso de apelación en el proceso laboral ordinario. En efecto, en el expediente obra copia de las estadísticas de producción a cargo de la magistrada Zapata Pérez, en el periodo comprendido entre 1º de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 201922. No obstante, en atención a que desde el mes de abril de 2017 fue repartido el proceso a la disciplinada para resolver lo de su competencia, será desde ese momento que se analizará la producción del despacho respecto a los procesos laborales ordinarios de su conocimiento. Veamos: Súplica / Autos Autos de Periodo23 Sentencias Aclaraciones y interlocutorios sustanciación Salvamentos de voto 22 Folio 60 CD ibidem. 23 Las fechas se entienden así: día, mes y año. P á g i n a 9 | 16 01-04-2017 / 35 116 93 0 30-06-2017 01-07-2017 / 52 111 41 0 30-09-2017 01-10-2017 / 29 105 56 0 12-01-2018 01-01-2018 / 53 65 20 0 31-03-2018 01-04-2018 / 63 112 84 3 30-06-2018 01-07-2018 / 59 91 30 7 30-09-2018 01-10-2018 / 42 39 37 0 31-12-2018

01-01-2019 / 28 112 52 5 31-03-2019 01-04-2019 / 18 121 57 21 30-06-2019 01-07-2019 / 39 212 124 8 39-09-2019 01-10-2019 / 40 173 115 0 31-12-2019

SUBTOTAL 458 1.257 709 44

TOTAL 2.468

De la información puesta en conocimiento, nótese que el despacho de la disciplinada profirió múltiples proveídos para el interregno en el que se tardó inicialmente en admitir el recurso de apelación, y posteriormente fijar fecha para dictar sentencia en audiencia de decisión. Incluso, profirió un total de setecientas nueve (709) sentencias de fondo. Por consiguiente, pese a que el trámite del caso objeto de estudio no fue resuelto de forma inmediata, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre el reparto del expediente, la admisión del recurso y el auto que fijó audiencia de decisión no aprecian justificado ante el cúmulo de decisiones que fueron sustanciadas por la doctora Zapata Pérez. P á g i n a 10 | 16 Particularmente, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como deber del servidor judicial el de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». Para el caso sub examine, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su artículo 66, el trámite que deberá

surtirse para la apelación de la sentencia de primera instancia. No obstante, no precisa un término perentorio para que la autoridad judicial competente admita y resuelva la impugnación en segunda instancia. Por su parte, el artículo 145 de la misma codificación permite la aplicación del Código General de la Proceso, de manera analógica, en lo no previsto en la disposición especial laboral. Sobre el particular, el artículo 120 del CGP prevé que, «[…] los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». Sin embargo, frente al concepto de mora judicial sujeto a reproche, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]24. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 11 | 16 (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]25. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto no se observa que la tardanza sea injustificada, toda vez que el volumen de trabajo depurado por el despacho de la disciplinable demuestra una alta eficacia en el ejercicio de sus deberes funcionales. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones de la operadora jurídica, por no resolver en el término señalado en la ley el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia cuando estaba atendiendo y sustanciando distintos procesos de la misma naturaleza —ordinarios laborales—. Por lo demás, es oportuno resaltar, en el marco del análisis de la justificación aludida, la oportunidad de respuesta de un despacho que tiene a cargo un considerable número de asuntos y que, según se acreditó en este caso, presenta un importante número de ponencias, lo cual se refleja en el número de decisiones proferidas desde abril de 2017 hasta noviembre de 2019. De este modo, para la Comisión es significativo valorar la justificación de la posible mora, a través de la cantidad de proveídos que resuelve el despacho acusado dentro del lapso evaluado. Para ello, debe revisarse con sumo cuidado que la estadística esté intrínsecamente relacionada con la tipología del proceso frente al que se presentó la dilación cuestionada. La Comisión no puede pasar por alto ni tampoco desconocer que la congestión de los despachos judiciales es una realidad que aqueja al

poder judicial en gran parte por la altísima demanda que de ese 25 Ibidem. P á g i n a 12 | 16 servicio esencial activan los ciudadanos. Ahora bien, lo anterior también exige del juez disciplinario un verdadero análisis de contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si la mora se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió, sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 13 | 16

PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, en su calidad de magistrada de la Sala - Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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