CNDJ - F11001010200020190258600ADJUNTA20220317105439-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190258600ADJUNTA20220317105439-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902586 00 Aprobado según Acta No. 21 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de noviembre de 20192, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para la época de los hechos, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco del proceso disciplinario seguido contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz, radicado bajo el No. 2018 01086 00. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada el 13 de noviembre de 20193 por el abogado Alexander Aguirre Muñoz, quien manifestó su inconformismo con el proceder del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del 1 Lo que tuvo lugar en Sala No. 72 de 18 de noviembre de 2021. 2 Auto de apertura de investigación disciplinaria del 22 de noviembre de 2019, suscrito por el magistrado Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6 del cuaderno principal).
3 Folios 1 y 2 del C.O. F 3574 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201902586 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cauca, por cuanto dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, radicado bajo el No. 2018 01086 00, en el que funge como quejosa la señora Johanna Fernanda Calderón Rosero, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de junio de 2019, le vulneró su derecho a la integridad personal, defensa y demás garantías fundamentales, momento en el que se sintió tratado de manera indigna, irrespetuosa y humillante, tras aducir que el funcionario: i) Violó la reserva de ese proceso disciplinario, pues pese a que el magistrado investigado le hizo saber a la quejosa que ella no era sujeto procesal, “no hizo retirar a [su] abogado de la diligencia”. ii) Desconoció su derecho de presunción de inocencia al presumir su culpabilidad, porque al iniciar el mencionado acto procesal le manifestó a la inconforme: “Si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted, cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria, a la jurisdicción penal o civil, para que lo conminen, para que se abstenga de utilizar su nombre y su tarjeta profesional”. iii) Al momento de rendir su versión libre, incurrió en varias
irregularidades por lo siguiente: a) fue objeto de varios señalamientos y el funcionario lo increpó de manera fuerte; b) le dijo a su defensor contractual (Jesús Mauricio Castañeda González) que no podía hablar o intervenir, al punto que lo amenazó con sacarlo de la audiencia; c) a pesar de que la injurada tiene el carácter de “libre”, el magistrado trató de persuadirlo y de P á g i n a 2 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inducirle varias de las respuestas que debía dar; igualmente, le cuestionó algunas de sus respuestas. d) El ahora quejoso, allá disciplinable, quiso poner de presente en su injurada una grabación en la que se registraba que su quejosa
(Calderón) le había solicitado un dinero excesivo, y que de no pagarlo le denunciaría penal y disciplinaria; sin embargo, el magistrado le preguntó si había pedido autorización para grabar, razón por la cual le respondió que la reiterada jurisprudencia indicaba que ello no se requería cuando intervienen los interlocutores (quejosa e investigado), por lo que pretendió usar la respectiva grabación como prueba; no obstante, el funcionario le respondió: “lo escucho a usted; pero, como usted no pidió autorización, no escucho lo que ellos dijeron”, tras
considerar que “esa prueba era ilegal”, y que como “no se pidió autorización a un juez de control de garantías para hacer interceptaciones”, por eso se la rechazaba. Junto con la queja, el señor Aguirre Muñoz allegó en medio magnético la audiencia en la cual se cometieron las anunciadas conductas4.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consignado en el acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20195, le correspondió el conocimiento de las diligencias al doctor Camilo Montoya Reyes, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Fl. 5, c.o. 5 Folio 14 del C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. El 22 siguiente, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, etapa en donde se recolectaron las siguientes probanzas que interesan a la actuación: • Mediante oficio No. 7829 de 19 de diciembre de 2019, el secretario de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó que la empleada que asistió al disciplinable a la audiencia de 17 de junio de la referida anualidad, fue Jenny Viviana Montaño Hernández6, y remitió copia del acta y registro sonoro de la
audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de junio de 2019 dentro del proceso promovido contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz (radicado No. 2018-1086-00). • A través de despacho comisorio, se enteró al disciplinable, quien el 7 de febrero de 2020 se refirió a lo sucedido en la audiencia de 17 de junio de 2019. Para ello, en dicho escrito efectuó una transcripción de lo ocurrido en ese momento y defendió la legalidad de su proceder. En esencia, explicó que no vulneró norma alguna, ni violó derechos, ni cometió irregularidad alguna dentro del proceso disciplinario en estudio, pues el único acto realizado fue recibir la versión libre al ahora quejoso, conforme a los artículos 33 de la Constitución Política y 105 de la Ley 1123 de 2007. 6 Fl. 14, c.o. P á g i n a 4 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Añadió que al ahora inconforme le puso de presente los hechos imputados, ante lo cual ejerció su derecho de defensa “pudiendo guardar silencio (…) y respondió de manera libre y espontánea las preguntas que el suscrito magistrado le realizó (…), sin que el mismo disciplinado o su abogado (…) manifes[tara] no responder ninguna de las preguntas realizadas, si en la audiencia ni posteriormente”7, remitiéndose a lo discurrido en la
audiencia cuestionada que recogió el video allegado, por dar cuenta del cumplimiento del debido proceso, cuya garantía ni siquiera fue cuestionada por el quejoso o su defensor. • El 17 de febrero de 2020, la Procuraduría General de la Nación remitió el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado8. • En similar sentido certificó el mismo día la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9, dependencia que remitió igualmente el acta de posesión; acuerdo de nombramiento en propiedad del magistrado disciplinable desde el 28 de abril de 2003; resolución de 26 de febrero de 2013 de habérsele concedido el reconocimiento académico para cursar su maestría en derecho, “por haber sido galardonado con la medalla ‘José Ignacio de Márquez al Mérito Judicial’ en la categoría PLATA”10, y resolución de traslado horizontal de 21 de marzo de 2018 de Antioquia a Valle del Cauca por parte de la Presidencia de la 7 Fl. 30, vto., c.o. 8 Fñ- 50, ib. 9 Fls. 51 y 52, c.o. 10 Fls. 54 y ss, ib. P á g i n a 5 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA referida corporación. Asimismo, la Secretaría Judicial descartó la
duplicidad de quejas por los mismos hechos11.
3. Pese a que el Ministerio Público se notificó de manera personal el 13 de diciembre de 2019, guardó silencio.
4. Obra Constancia Secretarial del 8 de febrero de 202112, mediante la cual se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Mediante auto13 del 21 de septiembre de 2021, se declaró el cierre de la investigación.
6. Negada la ponencia presentada en Sala de decisión No. 72 de 18 de noviembre de 202114, el 23 siguiente15, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de 11 Fl. 62, ib. 12 Folio 64 del C.O. 13 Folios 66 y 67, ib. 14 Archivo digital titulado “04-RemiteProcesoPorPonenciaNegada” 15 Archivo digital titulado “05 ACTA 2019-0101” P á g i n a 6 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1° estableció:
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales:
- Subgrupo A: Indagación preliminar ii. Subgrupo B: Apertura de investigación disciplinaria iii. Subgrupo C: Cierre de investigación (…)”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.
En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en su condición de magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades presentadas en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de junio de 2019 realizada dentro del proceso disciplinario No. 2018 01086 00 contra el abogado Alexander Aguirre Muñoz. Ello, en virtud de la queja presentada por el mencionado profesional del derecho, quien grosso modo manifestó que el Magistrado: i) violó la reserva del proceso disciplinario que se le sigue; ii) vulneró su derecho de presunción de inocencia, y iii) incurrió en irregularidades cuando le recibió su versión libre. i) En cuanto a que el funcionario violó la reserva del proceso disciplinario que se le sigue al ahora quejoso. Al punto, sostuvo el inconforme que el disciplinable violó la reserva del
proceso que se le sigue, pues pese a que le hizo saber a la quejosa P á g i n a 8 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que ella no era sujeto procesal, “no hizo retirar a [su] abogado de la diligencia”.
Sobre el particular se dirá, que revisado con detenimiento el registro sonoro de la audiencia de 17 de junio de 2019 que presidió el Magistrado, doctor Hernández Quiñónez, es cierto que este le advirtió a la quejosa (Calderón Solarte) y a su abogado a postular no ser parte, víctima o afectada, postergando el reconocimiento de personería jurídica hasta el “evento que yo termine la investigación de manera anticipada”, mas no antes, luego de recordarles el contenido del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. Y es que si se analiza de manera armónica el evocado precepto, con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados.
Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión”, en verdad no habría razón válida atendible para que el magistrado Hernández Quiñónez ordenara la salida del abogado, so pretexto del no reconocimiento de personería jurídica de manera inmediata a la postulación que le hiciere la quejosa Calderón Solarte. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 9 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así, entendido el papel de la quejosa en el proceso disciplinario como coadyuvante en razón a las facultades limitadas que la misma ley le dio, era perfectamente posible que el director del proceso postergara el reconocimiento de personería jurídica para el eventual momento de terminar la actuación.
Y es que el magistrado sustanciador tampoco podía ordenar la salida del abogado de la quejosa al inicio de la audiencia del 17 de junio de 2019, pues de haberlo hecho, ello supondría que al terminar de manera anticipada todo o un segmento del proceso, tendría entonces que permitir el ingreso del letrado, reconocerle personería jurídica, suspender la audiencia a la espera de ponerlo al corriente de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que lo llevaron a arribar a esa
conclusión y concederle el uso de la palabra para expresar su deseo o no de apelar, lo que sin lugar a dudas se opone a la economía procesal. En consecuencia, una vez estudiados los argumentos expuestos por el inculpado, así como la razón que lo llevó a diferir la decisión de reconocimiento de personería jurídica, se encuentra que el actuar del aquí encartado, no solo goza de la autonomía funcional que rige a las actuaciones de los servidores encargados de impartir justicia, sino que también carece de ilicitud sustancial (artículo 5° del CDU), al no desconocer los principios de la función pública (precepto 22, ibidem), por lo que lo procedente es terminar la actuación disciplinaria al amparo de lo previsto en las reglas 73 y 164, ídem. ii) Respecto a que el magistrado Hernández Quiñónez vulneró su derecho de presunción de inocencia. P á g i n a 10 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tal cuestionamiento, a decir del quejoso, porque el mencionado funcionario, en la audiencia de 17 de junio de 2019, le expresó a la quejosa, señora Johanna Fernanda Calderón Rosero, lo siguiente: “(…) Si usted quiere que el abogado que la está suplantando a usted cese en esa tarea que está acometiendo en contra de sus intereses, acuda a la justicia ordinaria, a la jurisdicción
penal o civil, para que lo conminen, para que se abstenga de utilizar su nombre o su tarjeta profesional (…)”. Pues bien, si se analiza de manera aislada esa afirmación, en principio parecería ponerse en duda la inocencia del abogado Aguirre Muñoz; sin embargo, como en derecho “las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sea”, según reconocido adagio, es claro que esta Comisión debe remitirse a la integridad de lo discurrido en la memorada audiencia para descartar la irregularidad alegada, pues, como se anticipó, esa expresión del disciplinable se produjo luego de advertirle a la quejosa, de un lado, que no podía ser considerada como víctima en el proceso disciplinario, y de otro, que tampoco podía interrumpir al abogado denunciado, aun cuando este llegase en su relato a consignar situaciones alejadas de la realidad. Es decir, aunque el magistrado pudo anteponer la palabra “al parecer” a la falsedad personal (o “suplantación”) de que dijo ser objeto la quejosa, analizada en su contexto esa afirmación, más parecía obedecer a una ilustración en orden a denunciar su inconformidad en el escenario natural para hacer valer sus derechos como víctima, que a un prejuzgamiento. P á g i n a 11 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Con otras palabras, la afirmación del magistrado sí la realizó, pero analizada en su justa dimensión, ella no se entiende reveladora de una certeza de responsabilidad en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, transgresora de la presunción de inocencia del investigado, lo que impide considerar una afectación del deber funcional por parte del magistrado investigado en los términos de los artículos 5° y 22 del CDU, por lo que lo procedente es igualmente terminar la actuación disciplinaria al amparo de lo previsto en las reglas 73 y 164, ídem. iii) Respecto a que el magistrado incurrió en irregularidades cuando recibió su versión libre. a) Adujo el quejoso que fue objeto de varios señalamientos y el funcionario lo increpó de manera fuerte y violenta. Pues bien, si se miran bien las cosas, en la audiencia del 17 de junio de 2019, el magistrado reconoció personería jurídica al doctor Jesús Mauricio Castañeda González, como defensor contractual del abogado Alexander Aguirre Muñoz, acá quejoso, lo que de suyo va diciendo que en ningún momento el director del proceso contempló la posibilidad de cercenarle al investigado y a su defensor las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Acto seguido, el magistrado Hernández Quiñónez leyó la queja formulada por la señora Calderón Rosero, no sin antes precisarle a los intervinientes que el abogado Aguirre Muñoz podía rendir versión libre, recordándole el contenido del artículo 33 de la Constitución Política, al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA precisar: “tiene derecho a guardar silencio, tiene derecho a no autoincriminarse, tiene derecho a solicitar y aportar pruebas, tiene derecho a confesar la falta antes de la formulación de cargos y a resarcir perjuicios a efectos de que se haga acreedor a los beneficios de la atenuación de la sanción, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios; terminada la versión abriremos la etapa de pruebas donde se decretarán las pertinentes, conducentes, necesarias, se rechazarán las innecesarias o irregularmente allegadas, decisión que admite los recursos de reposición y apelación, e inmediatamente se procede a la decisión. Terminada la etapa de pruebas procederemos a la evaluación de la investigación frente a la formulación de cargos o la terminación del proceso”.
Lo anterior, denota, sin lugar a dudas, el ejercicio correcto del investigado por cumplir con los deberes como director del despacho y del proceso, en procura de “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” (art. 42.1 del CGP, aplicable a los procesos disciplinarios que se siguen contra los abogados, por virtud de lo
previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) y “Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga” (art. 42.2, ídem), pero también por aplicar los poderes de ordenación e instrucción consistentes en “Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta” (art. 43.2, ejusdem) y “Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten” (art. 43.3, ibidem). P á g i n a 13 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descendiendo el caso concreto, se tiene que el funcionario concedió el uso de la palabra a la quejosa Calderón Rosero, quien precisó los asuntos en los cuales se habrían presentado las irregularidades denunciadas y adjuntó un listado; acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor contractual e inculpado, pero el primero de los cuales, sin pedir la suspensión o aplazamiento de la audiencia en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, optó fue por señalar que ante la existencia de un listado aportado por la quejosa, lo dable sería corroborar en la oficina ello, dado que el disciplinable Aguirre Muñoz se graduó como profesional del derecho el 1° de
diciembre de 2017, para luego pedirle al magistrado anunciarle “lo que dice la queja, porque desconocíamos lo de la queja”, vicisitud que condujo al magistrado a recordarle al defensor el contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de que: “se le puso la queja, se le escuchó los radicados donde se le está indicando que él falsificó esas firmas, ya tiene el uso de la palabra verá si rinde versión libre o solicitar pruebas, pero no puede esperar que se practiquen las pruebas para rendir versión libre”. Desde luego que si la defensa o el abogado investigado, conocedores igualmente del derecho, no pidieron la suspensión de la audiencia, sino que se optó por el camino de diferir la versión libre para después del decreto y práctica de pruebas, es claro que el magistrado no se saltó el orden del inciso primero del artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan P á g i n a 14 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia
y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias (…)”, cumplimiento cronológico de la norma que no se le puede cuestionar al director del proceso acá investigado, precisamente porque ese poder de ordenación surge por ministerio de la ley, según viene de verse. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Y si a lo anterior se suma que el magistrado le puso de presente al abogado Aguirre Muñoz, con miramiento en el artículo 33 de la Constitución Política, que tenía derecho a guardar silencio, en verdad no se advierte la irregularidad fundada en un tratamiento fuerte y violento de su parte. Lo cierto es que el allá disciplinable, acá quejoso, optó por referirse “uno a uno de los procesos” a que hizo alusión la quejosa Calderón Rosero, al punto que optó por rendir versión libre de apremio y juramento, pese a no ser su obligación --según se lo puso de presente el magistrado sustanciador--, es decir, optó por irse “válidamente contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo ‘adversus factum suum quis venire non potest’, que se concreta sencillamente en que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, o sea, ‘venire contra factum proprium non valet’”16, lo que descarta la afirmación según la cual el magistrado Hernández Quiñónez intentó “persuadirme e inducirme en las respuestas que debía dar”. 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 12 de mayo de 2021, aprobada en Sala No. 25, exp.
No. 250001102000201700961 01. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 15 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalmente, la audiencia se suspendió para el 25 de junio de 2019, a las 11:30 a.m., día en el que el aquí quejoso y su defensor contractual podían pedir y aportar pruebas, después de ampliarle la injurada.
De otro lado, si el allá investigado, aquí quejoso, venía de responder las preguntas del magistrado con vista en el poder allegado como prueba a la queja, es claro que al intentar su defensor contractual interrumpir su espontaneidad hablándole al oído, compártase o no (en razón a la discreta autonomía de la que se hablará a espacio), el magistrado podía, como director del proceso, advertir al mandatario sobre las consecuencias de su proceder, entre las cuales se encontraba ordenar su salida del reciento de insistir en su conducta. Ahora bien, se tiene que al finalizar su relato el allá versionista, el magistrado Hernández Quiñónez le hizo algunas preguntas para precisar el nombre de la universidad en la que culminó sus estudios, el año en que egresó y si le habían concedido una licencia, todo lo cual en procura de encauzar la investigación, pero también para establecer si el inculpado podía ser sujeto disciplinable en los
términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 16 | 71 F 3574 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA b) Rechazo presuntamente irregular de una prueba que quiso aportar el disciplinado en la diligencia de versión libre.
El allá investigado, al rendir versión libre, dio cuenta que su función era la de ser representante legal de la firma Defensa Legal Bufetes S.A.S., mas no era el encargado de radicar las demandas ni falsificar las firmas; que “posteriormente, cuando se rompió el vínculo con la señora Calderón”, esta le exigió $100’000.000,oo, lo cual grabó y por ello pidió decretar ello como medio de prueba, según el diálogo que se transcribe a continuación: “Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (G. A. H. Q.): ¿Las grabaciones que usted dice que le pedían cien millones de pesos
($100.000.000) usted les dijo «voy a grabarlos»? Disciplinado Alexander Aguirre Muñoz (A. A. M.): No, su señoría, porque se supone que yo estoy actuando en la misma grabación y como estoy grabando y estoy actuando yo personalmente perfectamente puedo grabarme a mí mismo; me puedo grabar. Por esa razón […].
Magistrado G. A. H. Q.: O sea, lo escucho a usted, pero, como usted no pidió autorización de ellos, entonces no escucho lo que ellos dijeron.
Disciplinado A. A. M.: Su señoría, sencillamente yo me grababa; grabé una conversación en la que yo participé.
Magistrado G. A. H. Q.: Esa prueba es ilegal conforme al artículo 29 de la Constitución Política y de entrada se la rechazo ¿correcto?
Disciplinado A. A. M.: Su señoría, no obstante, a lo que me acaba de decir, es una prueba que también haré valer en la parte penal.
Magistrado G. A. H. Q.: Allá la puede hacer valer.
Disciplinado A. A. M.: Sin embar
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