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CNDJ - F11001010200020190258900ADJUNTA20220701104437-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190258900ADJUNTA20220701104437-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02589 00

Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de reposición contra la decisión del 25 de mayo de 2022, mediante el cual esta corporación declaró la nulidad de la presente actuación disciplinaria, a partir del auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia mediante la cual esa corporación ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, quien para la época de la conducta se desempeñó como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque el recurso de reposición contra la decisión de nulidad interpuesta por el quejoso resulta improcedente.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Queja presentada por el apoderado judicial del señor Rafael Francisco

Rojas Orcasitas. A través del documento del 14 de junio de 20191, el apoderado judicial del Rafael Francisco Rojas Orcasitas interpuso una queja disciplinaria en contra

de quien dijo ser «la fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez, delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Antioquia» por presuntas irregularidades y extralimitación de funciones con ocasión del trámite de una actuación penal conocida como el caso «CIJGUTIERREZ», asunto identificado con el número de radicado 110016000096201600190. Los hechos más relevantes que fueron expuestos en la queja se pueden clasificar así: 1 Folios 2 a 4 del expediente. P á g i n a 2 | 22

A. Presuntas irregularidades cometidas por «la fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez» dentro del caso CJI GUTIERREZ.

El apoderado judicial del quejoso afirmó que existieron irregularidades y omisiones por parte de la «fiscal Luz Ángela Bahamón Flórez» dentro del caso CJIGUTIERREZ2 y que esta funcionara estaba abusando de su nivel jerárquico, pues estuvo a punto de hacerle cometer un prevaricato. Como sustento de ello, aseveró que la funcionaria, con la explicación de que dicho caso tenía prioridad y relevancia para el despacho del fiscal general de la Nación, se reunía con el resto del personal a cargo de la investigación sin que él ―el quejoso― estuviera presente, pues él estaba a cargo del proceso. Así mismo, manifestó que la funcionaria realizaba sin su conocimiento reuniones con los peritos contables y miembros de la policía judicial, a quienes les impartía órdenes de lo que debía hacer en dicho asunto. Con ello, desconocía que él era el director del proceso y así le quitaba a autonomía para dirigir e instruir el caso.

De la misma manera, aseguró que la fiscal Bahamón Flórez «violó los parámetros legales y administrativos de la FGN al momento de desplegar estas reuniones sin su presencia». De hecho ―agregó― llegó a ordenar a la Policía Judicial realizar labores de inteligencia en contra de los indiciados, sin una solicitud de autorización por parte del fiscal del caso al juez de control de garantías, situación que ocurrió mientras que él se encontraba ausente debido a q un viaje de comisión de servicios internacionales entre el 18 y 21 de marzo del año 2019. 2 Proceso identificado con el número de radicación n.° 11001600096201600190. P á g i n a 3 | 22

B. Posible conducta de hostigamiento y presión ejercida por «la fiscal Luz

Ángela Bahamón Flórez». De similar manera, el quejoso ―a través de su abogado― manifiestó que con ocasión del caso CIJ GUTIERREZ, que estaba a su cargo, fue hostigado por parte de la «fiscal Bahamón Flórez». Además, esta funcionaria se habría aprovechado de su posición de dominio y jerarquía, pues lo presionó a cumplir en contra de su voluntad las órdenes exigidas por esta dentro del caso en cuestión. En tal modo, dijo que afectó su vida personal, laboral, familiar y social. Como una de dichas situaciones, explicó que fue citado a una reunión celebrada el día 4 de marzo de 2019, cuando la fiscal Bahamón le informó que debía pedir las capturas y vincular a los indiciados del caso a más tardar la semana siguiente. Sin embargo, comentó que no se había terminado de indagar y que había poco tiempo para el estudio del caso. Por

esa razón, para el 5 de marzo de 2019 procedió con las pocas legalizaciones de captura que pudo alcanzar a hacer. Por su parte, afirmó que la mayoría de los informes de captura presentados el día 9 de abril de 2019 en la ciudad de Medellín estaban viciados y que, debido a las directrices de la «fiscal Bahamón Flórez», todo se colocaba a disposición de la coordinadora de Policía Judicial Luz Cenid Arenas Villalba y no de él, aun cuando él era el fiscal delegado a cargo de la investigación. Así mismo, manifestó que debido a la coacción ejercida por «la fiscal Bahamón Flórez» sobre el asunto asignado, se revisaron tardíamente los elementos materiales probatorios, de los cuales pudo inferir que no se cumplía con lo necesario para solicitar una medida preventiva de aseguramiento intramural como se exigía por parte de las directivas de la P á g i n a 4 | 22 entidad. En tal modo, no cumpliría, bajo ninguna presión jerárquica, las órdenes que le daban, pues tampoco iba a incurrir en prevaricato por acción. Fue por lo anterior que él ―el quejoso― procedió a realizar la solicitud de una medida de aseguramiento de todos los imputados no privativa de la libertad. No obstante, ello desencadenó en algunas represalias en su contra, al punto de insinuar sus intenciones de removerlo del cargo por medio de un traslado. 2.2 Trámite inicial impartido a la queja La queja fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de junio de 2019, la cual le

correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez3. No obstante, a través del auto del 25 de octubre de 2019, el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez consideró que la mencionada servidora se desempeñaba como Directora Nacional Especializada contra el Lavado de Activos (e) «con funciones jurisdiccionales». Además, al consultarse la Resolución n.° 02358 del 29 de junio de 2017, proferida por el fiscal general de la Nación, se verificaba que esta persona se desempeñaba como fiscal delegada ante el Tribunal del Distrito. 3 Folio 153 del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 22 Por esas razones, en el aludido proveído consideró que la competencia para investigar a la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez era de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo señalado en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 2.3 Apertura de la indagación preliminar La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 20 de noviembre de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la «fiscal delegada ante el Tribunal Luz Ángela Bahamón Flórez», providencia en la que también se refirió que la disciplinada ostentaba la condición de directora nacional (e) de la Unidad del Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, se decretó que a través de la Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se allegara la certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registrara en la hoja de vida la disciplinada. De igual forma, se solicitó un reporte de los procesos penales que pudiere estar adelantando la disciplinada por instrucciones del fiscal general de la Nación, en el cual era necesario indicar el estado de la actuación judicial y si encontraba con etapa que tuviera 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 22 reserva judicial. Esta misma situación se requirió respecto de la actuación penal distinguida con el número 110016000096201600190. De esa manera, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegó al proceso la información solicitada. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. A través de las constancias secretariales del 17 de noviembre de 2021 y 22 de enero y 23 de febrero de 2022, se indicó que se allegaron documentos relacionados con esta actuación disciplinaria, entre ellos algunos aportados por el quejoso, con el fin de acreditar los hechos expuestos en la queja. 2.4 Sobre la apertura de investigación disciplinaria y algunas situaciones procesales que se presentaron durante dicho trámite. A través del auto de 7 de abril de 2022, el suscrito magistrado ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz 5 Folio 105 ibidem. P á g i n a 7 | 22 Ángela Bahamón Flórez, en su condición de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y de fiscal delegada ante el Tribunal. En dicha providencia, se ordenó escuchar en diligencia de declaración al señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas, quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria. Así mismo, se decretó la diligencia de versión libre y espontánea, si así lo solicitaba la disciplinada. La diligencia de testimonio atrás indicada fue programada para el día 25 de abril de 2022. En dicha fecha, se hicieron presentes de forma virtual tanto el quejoso como el apoderado principal y la apoderada suplente de la disciplinada, quienes previamente allegaron el respectivo poder. En virtud de

ello, el magistrado ponente de forma verbal y previo a iniciarse la diligencia de testimonio les reconoció la personería a los citados profesionales del derecho para que en condición de abogado principal y suplente ejercieran la representación judicial de la investigada en la presente actuación6. En tal modo, la defensa de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición que fue acogida por el magistrado a cargo del proceso7. De similar manera, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas, conforme a lo solicitado por el defensor de la investigada: - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial) donde se 6 Conforme al auto del 25 de abril de 2022 (folios 1 a 3 del cuaderno original n.° 2 de la actuación) y a la sesión de la misma fecha, cuyo registro audio visual obra en el CD que reposa entre los folios 5 y 6 del mismo cuaderno. 7 La que en principio quedó programada para el 16 de mayo de 2022, pero que luego fue suspendida conforme a lo decidido en el auto del 10 de mayo de 2022. P á g i n a 8 | 22 adelanta la actuación disciplinaria con radicado IUS-E-2019248737, para que se enviara un informe detallado de dicho proceso disciplinario. - Oficiar a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que se enviara un informe detallado de dicho proceso disciplinario n.° 50292. Conforme a lo anterior, mediante el escrito del 2 de mayo de 2021, el

procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial respondió al requerimiento efectuado, para lo cual elaboró un informe detallado del proceso IUS-E-2019-248737, seguido contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez. Entre los aspectos más relevantes se pueden destacar los siguientes: - La referida actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas. - El 30 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar. - El 11 de diciembre de 2019, se requirió al Comité de Convivencia Laboral del nivel central de la Fiscalía General de la Nación la devolución del proceso disciplinario IUS E-2019-486491 IUC D 2019-13802508 con el propósito de verificar que se hubiese cumplido el procedimiento previsto en la Ley 1010 de 2006. - El 24 de noviembre de 2020 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez y Luz Cenid Arenas Villalba. 8 Por el número de radicado, se infiere que se trata de otra actuación disciplinaria diferente a aquella sobre la cual se solicitó el respectivo informe. P á g i n a 9 | 22 - El 24 de noviembre de 2021 se prorrogó la investigación disciplinaria y se repuso parcialmente el auto del 3 de noviembre de 2021, accediendo a la prueba testimonial solicitada. - Durante el trámite de dicha investigación se recaudaron los testimonios de once (11) integrantes la Policía Judicial; diez (10) testimonios de algunas personas que tuvieron para el momento de

los hechos la condición de servidores públicos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación9; cinco (5) pruebas documentales y otras siete (7) pruebas que fueron presentadas por los sujetos procesales. 2.5 Petición del procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c). A través de un escrito sin fecha10, el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial le solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que remitiera el presente proceso disciplinario (distinguido con el número de radicación 110010102000 2019 02589 00), seguido contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, en su condición de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. La referida petición la sustentó en algunas razones de tipo fáctico y otras de índole jurídico. Dichos argumentos fueron los siguientes: 9 Entre ellos, el testimonio del doctor Néstor Humberto Martínez Neira, quien ocupó el cargo de fiscal general de la Nación. 10 Folios 25 y 26 del cuaderno original n.° 2 de la actuación. P á g i n a 10 | 22

A. Razones de tipo fáctico - Los hechos denunciados por el señor Rafael Francisco Rojas Orcasitas consistían, por una parte, en la presunta extralimitación de funciones, relacionada con las órdenes de policía judicial y la dirección de una investigación penal. Por la otra, en el desplazamiento del fiscal especializado responsable de dicha actuación y por un posible acoso laboral. - Las dos conductas habrían tenido lugar durante el año 2019, es

decir, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Tanto la extralimitación de funciones como el «posible hostigamiento laboral» en contra del fiscal especializado (quejoso) estaban circunscritos al ámbito funcional de la investigada en su calidad de directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. - La señora Luz Ángela Bahamón Flórez era fiscal especializada y en tal condición tenía a cargo, por asignación directa y especial, otros procesos penales. Sin embargo, ninguno de ellos correspondía a la investigación penal a cargo del fiscal quejoso y que estaba relacionada con su denuncia. Por tanto, las presuntas irregularidades a investigar no estarían en el marco funcional como fiscal delegada ante el Tribunal, sino como directora de una unidad Nacional de Fiscalías, cargo de naturaleza administrativa por esencia.

B. Razones de tipo jurídico P á g i n a 11 | 22 - Conforme a las normas contenidas en la Constitución Política de Colombia y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le corresponde a la jurisdicción disciplinaria investigar disciplinariamente a los «fiscales delegados ante los tribunales», entre otros. - La Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación es una dependencia adscrita a la Delegada para las Finanzas Criminales y sus funciones están enlistadas en el artículo 20 del Decreto – Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto - Ley 898 de 2017. Estas funciones no corresponden a la función jurisdiccional propia del fiscal delegado,

sino que su naturaleza es de tipo administrativo, ya sea de coordinación, asesoría o apoyo a investigaciones. - Por lo anterior, la conducta con posibles connotaciones disciplinarias desplegada por un director de Unidad de Fiscalías no es una actividad propia de fiscal delegado y, por tanto, no era del conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal modo, quien debía adelantar la actuación disciplinaria es la Procuraduría General de la Nación, ya que por el nivel jerárquico involucrado no podría adelantarse por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía. Resaltó que dicha tesis había sido adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisiones del 12 de febrero de 2014 y 20 de abril de 2016. - La anterior situación cambió con la entrada en vigencia del Acto legislativo 02 de 2015, el cual dio origen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues esta corporación tendría el conocimiento exclusivo y excluyente de las conductas con posible relevancia disciplinaria desplegadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Sin embargo, conforme a lo expuesto en la P á g i n a 12 | 22 sentencia C-120 de 2021, esa competencia estaba diseñada para aquellas conductas que se hubiesen cometido con posterioridad al 13 de enero de 2021, en tanto que las ejecutadas antes de esa fecha debían seguir siendo conocidas por la autoridad que resultara competente. 2.6 Auto por medio del cual se aplazó la diligencia de testimonio del quejoso.

A través del auto del 10 de mayo de 2022, el suscrito magistrado ponente dispuso que la diligencia de testimonio del quejoso quedara aplazada, hasta tanto no se analizara y resolviera por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la petición del procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (c). Así las cosas, comunicada la anterior decisión a los sujetos procesales y al quejoso, el presente proceso ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente, según la constancia secretarial del 11 de mayo de 202211.

3. DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO DE REPOSICIÓN POR PARTE DEL APODERADO DEL QUEJOSO Mediante decisión del 25 de mayo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó las siguientes determinaciones: 11 Folio 48, ibidem.

P á g i n a 13 | 22 - Declaró la NULIDAD de la presente actuación disciplinaria, a partir del auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia mediante la cual esa corporación ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, quien para la época de la conducta se desempeñó como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. - Consideró que la declaratoria de nulidad dejaba sin efectos todas las decisiones adoptadas con posterioridad a la providencia del 20 de noviembre de 2019, entre ellas el auto de apertura de

investigación disciplinaria del 7 de abril de 2022, así como las demás actuaciones subsiguientes dentro del presente actuación. Sin embargo, todas las pruebas practicadas en la presente actuación conservarían la validez para que la entidad competente adopte de las decisiones que en derecho corresponda. - Dispuso remitir el presente proceso disciplinario a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial para lo de su cargo y competencia. La razón principal de las anteriores determinaciones se sustentó en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no era competente para adelantar el proceso disciplinario en contra de la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez porque, conforme a las diligencias obrantes en la actuación y como lo solicitó el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, la presunta conducta cometida por la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez tuvo lugar como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. P á g i n a 14 | 22 La anterior decisión fue notificada tanto a los sujetos procesales12 como al quejoso13, conforme a las constancias obrantes en el proceso. Efectuado lo anterior, el apoderado judicial del quejoso, a través del escrito del 16 de junio de 2022, presentó el recurso de reposición en contra de la decisión del 25 de mayo de 2022. En virtud de ello, según la constancia secretarial del 21 de junio de 202214, el proceso ingresó al despacho de quien hoy funge como ponente de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que le corresponde analizar a la

Comisión, concretamente el recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2022, resulta pertinente estudiar la procedibilidad de ese recurso interpuesto por el apoderado judicial del quejoso. Al respecto, es pertinente que el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 (norma aplicable en virtud de lo señalado en el artículo 263 de la misma codificación15) señala de manera inequívoca lo siguiente: La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo 12 Folio 86 al 93, ibidem. 13 Folio 94 y 95, ibidem. 14 Folio 113, ibidem. 15 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 15 | 22 absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». [Negrillas fuera de texto] De esa manera, es absolutamente pertinente destacar lo expresado por esta

Comisión en un caso de contornos similares, pese a que el asunto que fue resuelto tenía que ver con el régimen disciplinario de los abogados16: Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador […] [Negrillas fuera de texto] Así las cosas, las anteriores consideraciones son aplicables al presente asunto, pues ciertamente no es posible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entre a resolver un recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra una decisión que decretó la nulidad del proceso y ordenó 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 13 de octubre de 2021. Radicado 41001-11-02000-2018-00383-02. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 16 | 22

enviar las diligencias a la autoridad disciplinaria correspondiente. De hacerlo, la corporación no solo entraría a resolver un asunto para lo cual no existe un fundamento legal, sino que además se tornaría en un proceder que estaría en contra de lo señalado en el parágrafo 1.° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, esto es, una actuación en contra del principio de legalidad y por ende con afectación al valor de la seguridad jurídica. En ese orden de ideas y contrario a lo señalado por el apoderado judicial del quejoso, es dable concluir que no es procedente el recurso de reposición formulado, razón por cual este medio de impugnación será rechazado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del quejoso en contra de la decisión del 25 de mayo de 2022, mediante el cual esta corporación declaró la nulidad de la presente actuación disciplinaria, a partir del auto del 20 de noviembre de 2019, proferido por la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, providencia mediante la cual esa corporación ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora Luz Ángela Bahamón Flórez, quien para la época de la conducta se desempeñó como directora nacional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. P á g i n a 17 | 22

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DAR cumplimiento de forma célere a lo ordenado en el auto de 25 de mayo de 2022, en lo que corresponde con el envío del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo y competencia.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 18 | 22

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 19 | 22

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 20 | 22

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 21 | 22 P á g i n a 22 | 22

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