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CNDJ - F11001010200020190259100ADJUNTA20210318162156-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190259100ADJUNTA20210318162156-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 17 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 110010102000 2019 02591 00

Aprobado, según acta N° 016 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es debe disponerse la terminación del proceso disciplinario de conformidad con los artículos 732 y 2103 del Código Único Disciplinario.

2. TRÁMITE PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

33 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La actuación disciplinaria se originó en el informe del 18 de enero de 20194 remitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por el cual se puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la orden de expedición de copias contenida en el auto interlocutorio del 10 de julio de 20185, por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, identificada con el n.º 76147-60-00-1702010-01016-00-AC-189-18, con motivo de la prescripción de la acción penal. El numeral tercero de la providencia, en efecto, ordenó expedir y remitir copias a esta jurisdicción «a efectos de que se investiguen las presuntas conductas en que pudieron haber incurrido los Fiscales que lideraron la presente investigación», es decir, con el objetivo de indagar la eventual configuración de una falta disciplinaria con ocasión de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal en el proceso penal a que se hizo referencia. 4 Folio 3, cuaderno principal. 5

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Radicado el informe, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso dar apertura a una indagación preliminar en contra del Fiscal quinto seccional de Buga, Valle del Cauca, mediante auto de trámite n.º 186 del veintinueve (29) de mayo de 20196, providencia que, a la postre, se dejó sin efectos por falta de competencia por medio del auto de trámite n.º 630 del cinco (5) de noviembre de 20197. Advirtió en su momento el despacho que la fiscalía a cargo de la investigación penal precluida no fue la quinta seccional de Buga, sino las fiscalías quinta y primera delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo que el competente para conocer de la acción disciplinaria no era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por esa razón, el cinco (5) de noviembre de 2019 se remitió el expediente por competencia.8 6 Folio 46, ibidem. 7 Folio 77, ibidem. 8 Folio 78, ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL El catorce (14) de enero de 20209 el magistrado ponente, Carlos Mario Cano Diosa, dictó auto de apertura de indagación preliminar por el cual decretó pruebas, requirió los antecedentes disciplinarios y la copia de las resoluciones de nombramiento y posesión de los funcionarios que

fueran individualizados y, finalmente, ordenó notificarles la providencia indicándoles su derecho a designar defensor de oficio. La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el Magistrado Ponente; sin embargo, según constancia secretarial del veintitrés (23) de octubre de 202010, dejó certificado que el Director seccional de fiscalías de Cali no le informó el nombre de los fiscales a cargo de la investigación, ni tampoco presentó el informe sobre el trámite de la causa penal cuya preclusión originó esta investigación disciplinaria. Finalmente, aparece la constancia del cuatro (4) de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión 9 Foliso 82 a 84, ibidem. 10 Folio 98, ibidem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL «Siglo XXI», al despacho del Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra caducada?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el diecinueve

(19) de abril de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la

Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto]

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya

cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 5.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta materia de investigación es de omisión porque consistió en no haber ejercido la acción penal dentro del proceso n.º 76147-60-00-170-2010-01016-00-AC-189-18 tramitado

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en contra de Luis Carlos Salazar Lara, en su calidad de juez promiscuo municipal de San José del Palmar, Chocó. En tal sentido, la conducta omisiva habría tenido lugar a partir del veintiséis (26) de mayo de 201011, fecha en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca ordenó oficiar a la Fiscalía General la Nación para ponerle en su conocimiento los hechos que dieron lugar al proceso penal N.º. 7614760-00-170-2010-01016-00-AC: que en el despacho del señor Luis Carlos Salazar Lara, juez promiscuo municipal de San José de Palmar, se estaban autenticando documentos gratuitamente o a menor precio, a sabiendas de las competencias legales prevalentes de las notarías en esa materia. Así lo afirmó bajo la gravedad del juramento el señor Freddhy Tréllez Moreno, notario único de San José del Palmar, Chocó, en

declaración rendida el veinte (20) de abril de 2010 ante el Juzgado primero penal del circuito de Cartago, con función de conocimiento.12 En tal virtud, considerando que los hechos materia de la investigación penal habrían ocurrido antes del veinte (20) de abril de 2010, la Sala 11 Folios 53 a 58, ibídem. 12 Folios 50 a 52, ibídem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concluyó que la acción penal había prescrito el veinte (20) de abril de 2015, esto es, cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos.13 Para llegar a esa conclusión, el Tribunal partió de la base de que, según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. Por consiguiente, dado que el máximo de la pena en este caso era de cuarenta y ocho (48) meses, consideró que el término de prescripción aplicable era de cinco (5) años. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el deber de actuar cesó, en el caso de la conducta omisiva materia de la investigación, el veinte (20) de abril de 2015, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación perdió competencia para proseguir la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Carlos Salazar Lara, juez promiscuo municipal de San José de Palmar, por presuntamente autenticar documentos de forma gratuita o a menor precio que las notarías que supuestamente tendrían la competencia

prevalente para hacerlo. 13 Ver folio 74, ibídem.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el veinte (20) de abril de 2020, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. Es de aclarar que el expediente fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 4 de febrero del año 2021, cuando había pasado poco menos de un año desde que tuviera lugar la caducidad de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias.

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario identificado con el n.º 11001010200020190259100, adelantado en averiguación de responsables, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

TERCERO: TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las

partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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