CNDJ - F11001010200020190259200ADJUNTA20211028173108-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190259200ADJUNTA20211028173108-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02592 00
Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022 y en el inciso tercero del artículo 156 del mismo estatuto3, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y
adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Escrito presentado por la señora Carmen Agreda A través del escrito de agosto de 20194, la señora Carmen Agreda puso en conocimiento que el señor Euler Aldemar Martínez Rodríguez fue condenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En esa misma línea agregó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de mayo de 2017, pero que a la fecha de la presentación de su escrito no existía el pronunciamiento de segunda instancia. Por esa razón concluyó que habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses sin proferirse dicha providencia.
En su escrito, la señora Carmen Agreda precisó que el proceso estaba a cargo del magistrado Héctor Roveiro Agredo y que tenía conocimiento de que el asunto estaba por prescribir. Por ello, solicitó «la vigilancia al proceso a fin de que la acción penal no prescribiera» o, en su defecto, que se iniciara la respectiva investigación disciplinaria, si es que el fenómeno extintivo ya se había producido. 2.2 Apertura de investigación disciplinaria El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, perteneciente a la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 5 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Héctor Roveiro Agredo León, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. 4 Folio 4 del expediente. El día correspondiente a la fecha no está legible. P á g i n a 2 | 12 Para tal efecto, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, además de los documentos relacionados con la acreditación de servidor público y los respectivos antecedentes disciplinarios, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ordenó que se remitiera la copia del proceso penal distinguido con el número de radicado 52356310400220130015701, cuyos procesados eran los señores Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Agotado el término de la investigación disciplinaria5 y cumplidas las órdenes relacionadas con las pruebas que fueron ordenadas, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación
disciplinaria que se ordenó en contra del doctor Héctor Roveiro Agredo León, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues la presunta conducta investigada no 5 Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 734 de 2002. 6 Folio 89, ibidem. P á g i n a 3 | 12 es constitutiva de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para formular un pliego de cargos. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el proceso penal, respecto del cual se señaló la ocurrencia de la presunta mora injustificada, no estuvo a cargo del investigado entre el 18 de mayo 2017 y por lo menos al 25 de octubre de 2018. De esta situación dan cuenta los documentos que fueron allegados mediante el oficio del 20 de enero de 2020, suscrito por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de los cuales se pudo corroborar lo siguiente: - El proceso penal fue repartido el 17 de mayo de 2017 al despacho del doctor José Aníbal Camacho, magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal7. - El anterior funcionario tuvo el proceso hasta la fecha en que hizo dejación de su cargo, situación que tuvo lugar el 8 de agosto de 20188. - Dicho funcionario fue reemplazado por la magistrada Ana Julieta Arguelles Daraviña, quien asumió funciones desde el 11 de
septiembre de 2018 y por lo menos documentalmente se acredita que al 25 de octubre de 2018 se encontraba ocupando el cargo9, pues en esta fecha le fue concedido un permiso conforme a la Resolución 1032 del 23 de octubre de 201810. En ese sentido, a juicio de esta corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se apresuró al haber ordenado una investigación disciplinaria en contra del doctor 7 Folio 2 del cuaderno anexo n.°3, que hace referencia a los documentos que fueron enviados en el oficio que obra en el folio 26 del cuaderno principal. 8 Conforme a la constancia visible en el folio 20, ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem, folio 24. P á g i n a 4 | 12 Héctor Roveiro Agredo León, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal. La única explicación de dicha decisión estriba en el solo hecho de que el nombre de este funcionario fuera referenciado en la respectiva queja. Al respecto, era irrefutable que al mes de agosto de 2019 el proceso penal sí estuviera a cargo de dicho funcionario, pero ello no significaba irremediablemente que durante los dos (2) años y cinco (5) meses de supuesta mora injustificada el proceso estuviera a cargo del titular del despacho contra quien se ordenó la investigación disciplinaria. Ahora bien, cumplidas las órdenes de la investigación disciplinaria, no existe evidencia documental sobre la fecha exacta en que el proceso penal comenzó a estar bajo la responsabilidad del investigado Héctor Roveiro Agredo León. No obstante, si se toma como referencia que en
el mes de octubre de 2018 ocupaba el cargo la funcionaria Ana Julieta Arguelles Daraviña, el proceso penal sobre el que se reputa la mora no pudo estar a cargo del aquí investigado por un tiempo superior a los diez (10) meses, aspecto que descarta por completo los señalamientos efectuados por la señora Carmen Agreda. En todo caso, si se observa con detenimiento el contenido de la queja, lo que en estricto sentido hizo la señora Carmen Agreda fue generar una alerta, porque, en su criterio, el proceso penal en el que habían sido condenados en primera instancia los señores Euler Aldemar Martínez Rodríguez y Jaime Benavides Ortega, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, estaba próximo a prescribir. Por ello, la ciudadana precisó que su petición consistía en una vigilancia administrativa del proceso penal y que solo en el evento de que la prescripción se hubiere configurado ahí si solicitaba el adelantamiento del ejercicio de la acción disciplinaria. Frente a lo anterior y sin perjuicio de que la acción disciplinaria es oficiosa, en donde no cabe ningún tipo de condicionamiento por parte P á g i n a 5 | 12 de los quejosos, lo cierto es que el proceso penal sobre el cual se esgrimía la supuesta mora injustificada no tenía el riesgo de prescripción que fue informado por la quejosa. En efecto, junto con las diligencias que acompañaron el escrito inicial estaba el informe del 18 de julio de 2019, suscrito el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto11, mediante el cual se le informó al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
que el periodo de prescripción en ese proceso se incrementaba en una tercera parte, toda vez que los condenados tenían la condición de servidores públicos. En síntesis, se dijo en dicho informe que la fecha probable de la prescripción podía ocurrir en el año 2020, es decir, con un año de margen para decidir la segunda instancia. De esa manera, con los documentos allegados al proceso disciplinario, se encuentran acreditadas varias circunstancias: - La mayoría de los argumentos expuestos por la señora Carmen Agrega quedaron desvirtuados, pues no es cierto que el proceso penal tuviera un riesgo inminente de prescripción y que el periodo de supuesta mora injustificada era atribuible al funcionario Héctor Roveiro Agredo León. - El magistrado Héctor Roveiro Agredo León no pudo tener el proceso penal a su cargo por un tiempo superior a los diez (10) meses, pues con anterioridad dos funcionarios diferentes estuvieron a cargo de dicha actuación. Con todo, de las pruebas que fueron ordenadas, no se pudo acreditar desde qué fecha estuvo el proceso a cargo del investigado. - En el auto de investigación disciplinaria no se decretó la prueba relacionada con la producción o las estadísticas del 11 Folio 5 del cuaderno principal. P á g i n a 6 | 12 despacho, con el fin de verificar si la supuesta mora para proferir la providencia de segunda instancia estaba justificada. En todo caso, un tiempo menor a los diez meses para decidir un asunto de cierta complejidad y con dos procesados, en principio no se estima irrazonable, si se tiene en cuenta la gran congestión que afrontan
los despachos judiciales. - El informe del 18 de julio de 2019, suscrito el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y enviado al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño12, en el que se informó la trazabilidad del proceso penal y que esta actuación no tenía un riesgo de prescripción, hace suponer que hubo una vigilancia administrativa, con el fin de que se adoptaran las medidas respectivas para que se profiriera la decisión de segunda instancia. Esta circunstancia, sumada a lo que fue acreditado en el proceso disciplinario, hace concluir que la decisión de apertura de investigación disciplinaria fue apresurada, pues a lo sumo era procedente una indagación preliminar para verificar el trámite que le fue impartido al proceso penal. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que no existen elementos para considerar la posible realización de una falta disciplinaria a cargo del disciplinado. Además, el término de la investigación disciplinaria en este asunto ya feneció, pues dicha determinación fue adoptada el 5 de diciembre de 2019 y, según el plazo previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, la duración de esta etapa es de seis (6) meses, razón por la cual el término para investigar la supuesta conducta culminó el 5 de junio de 2020. 12 Folio 5 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 12 En ese sentido, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de los funcionarios judiciales, dispone lo siguiente: Vencido el término de la investigación, el funcionario de
conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. Al haberse ordenado una investigación disciplinaria en este asunto, en vez de una indagación preliminar, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo tendría lugar por dos vías: o bien con la formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades se encuentra acreditada en el presente caso, pues en últimas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que los señalamientos efectuados en contra del investigado no resultaron ciertos. Además, si bien lo deseable es que las decisiones de segunda instancia se adopten de forma oportuna, no puede desconocerse que la mayoría de los despachos judiciales afrontan situaciones relacionadas con la congestión judicial. En el presente asunto, se generaron las alertas correspondientes, razón por la cual, al momento de la interposición de la queja, no había lugar para iniciar formalmente la actuación disciplinaria. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de efectuar más disquisiciones al respecto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: P á g i n a 8 | 12 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de
la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. Así mismo y de forma concurrente, también es aplicable la hipótesis contenida en el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues no existen elementos para formular pliego de cargos y tampoco la necesidad de ordenar la prórroga de una investigación disciplinaria que no debió haberse iniciado, conforme a las razones anotadas a lo largo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Héctor Roveiro Agredo León, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, conforme a las razones
anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 9 | 12
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 10 | 12
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12