CNDJ - F11001010200020190260300ADJUNTA20210811185335-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190260300ADJUNTA20210811185335-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02603 00
Aprobado, según acta n.° 048 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Víctor Manuel Rentería Ospina presentó una queja disciplinaria el 12 de noviembre de 2019, en contra de los doctores Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume, magistrados de la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo Oral del Valle del Cauca, por presuntas irregularidades cometidas en el proveído que rechazó de plano la acción de cumplimiento impetrada por su apoderada en el proceso n.º 2019-00864. Dicho rechazo, a su 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». juicio, estuvo en contravía del ordenamiento constitucional y legal
colombiano. El quejoso precisó que los magistrados denunciados rechazaron la acción de cumplimiento, pese a que se aportó el acto administrativo — Decreto 1051 del 27 de junio de 2016— que reconocía el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social o Fiduagraria2. En consecuencia, manifestó que en atención a los fallos de «PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, y los fallos de PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO EJECUTIVO CON SUS RESPECTIVAS CONSTANCIA DE EJECUTORIA» [Negrillas en el texto original]3, las obligaciones de carácter económico a su favor eran claras, y no era procedente rechazar la acción. Incluso, resaltó que uno de los magistrados que conformaban la sala de decisión salvó el voto, por no estar de acuerdo con el rechazo de esta acción de cumplimiento. Con la queja, se anexaron los siguientes documentos: Copia de la acción de cumplimiento presentada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina y sus anexos4. Decreto 1051 del 27 de junio de 20165. 2 Vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. y/o entidad encargada de pagar indemnizaciones por concepto de sentencias judiciales del Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 3 Folio 1 cuaderno principal. 4 Folios 2-75 ibidem.
5 Folios 76-77 ibidem. P á g i n a 2 | 17 Auto del 16 de octubre de 20196 que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina7. Salvamento de voto del magistrado Jhon Erick Chávez Bravo respecto al auto del 16 de octubre de 20198.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 20199 correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 6 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, auto del 16 de octubre de 2019, radicado n.º 76001-23-33-000-2019-00864, M.P.
Fernando Augusto García Muñoz. 7 Folios 100-104 ibidem. 8 Folio 106 ibidem. 9 Folio 107 ibidem. 10 Folio 110 ibidem. P á g i n a 3 | 17 La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de
tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja presentada por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina con el fin de establecer si es viable iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, si es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja y sus soportes permite concluir que la situación expuesta «se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el pronunciamiento supuestamente irregular de quienes ejercían 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados
de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 17 funciones jurisdiccionales cuando rechazaron la acción de cumplimiento. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria. La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la
información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. P á g i n a 5 | 17 La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que los quejosos o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. En tal forma, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad de los quejosos, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. Esta es la causal relevante para resolver el caso concreto. 4.2.2. El pronunciamiento supuestamente irregular de quienes
ejercían funciones jurisdiccionales cuando rechazaron la acción de cumplimiento Al hacer un análisis integral de la queja con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar o proferir un auto de apertura de investigación disciplinaria porque los hechos descritos son disciplinariamente irrelevantes, en P á g i n a 6 | 17 atención a lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En el caso sub examine, se observa que efectivamente los magistrados Fernando Augusto García, quien fungía como ponente, y Ronald Otto Cedeño Blume, aprobaron y profirieron la providencia del 16 de octubre de 2019, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina. Para sustentar el sentido de la decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 87 superior y el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997, esgrimieron lo siguiente: […] el presente medio de control no es procedente en el caso bajo estudio, pues el cumplimiento de lo que se pretende no es una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, sino unas providencias judiciales, estas son, de las sentencias de primera y segunda instancia [sic] Nos. 159 del 22 de octubre de 2018 y 25 de junio de 2019 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali y por esta Corporación [sic] respectivamente, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de las entidades accionadas, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor Víctor Manuel Rentería Ospina y otros.
De manera que en esas precisas circunstancias, no es procedente que a través del medio de la referencia, se pretenda exigir a una autoridad administrativa, el cumplimiento de unas providencias judiciales, pues recuérdese además, que aquellas, si bien son proferidas por una autoridad pública, no tienen naturaleza “administrativa”, es decir, no son actos administrativos ni normas con fuerza material de ley, al ser emitidas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional con la que se encuentran investidos los Jueces de la República. En estas condiciones, procede el rechazo por improcedente de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, al no mediar una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que esté pendiente de cumplirse y no ser ésta la vía adecuada para el cumplimiento de una obligación de hacer12 [Negrilla en el texto original]. 12 Folio 103 ibidem. P á g i n a 7 | 17 Adicionalmente, se observa que el auto censurado analizó los artículos 8.º y 9.º de la Ley 393 de 1997, los cuales definían la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Sobre el particular, la decisión concluyó que: «[…] el objeto principal del medio de control argüido es la efectividad en el cumplimiento de las normas con fuerza de ley o actos administrativos, sin que en ningún caso sea procedente ante la existencia de otros medios judiciales» [Negrilla en el texto original]. Para darle mayor fuerza a la posición asumida, el pronunciamiento cuestionado citó el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 que determina
el alcance del medio de control de cumplimiento, y las sentencias C1194 de 200113, de la Corte Constitucional, y del 9 de mayo de 201214, del Consejo de Estado. Ahora bien, frente al escrito de acción de cumplimiento suministrado por el mismo quejoso se advierte que este exigía al Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales el pago de obligaciones económicas reconocidas en providencias judiciales, más no como lo sostuvo en la queja, en un acto administrativo o una disposición con fuerza de ley. Veamos: Es de resaltar que en el proceso se cumple con cada uno de los requisitos de procedibilidad […] toda vez que se cuenta con sentencia ejecutoriada en firme, se han presentado los pertinentes recursos, han sido necesarias una serie de vigilancias judiciales para que se diera el trámite necesario, así mismo se ha [sic] incoado varios oficios con el fin de que se dé cumplimiento de la sentencia, se ha presentado la liquidación y necesario y NO se ha obtenido el acceso eficaz y material al acceso de administración de justicia15 […] [Negrillas fuera de texto]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1194-01 del 15 de noviembre de 2001, referencia: expediente D-3513, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2012, radicado n.º 250002324000201100889-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
15 Folio 11 ibidem. Escrito de acción de cumplimiento presentado por Víctor Manuel Rentería Ospina. P á g i n a 8 | 17 En la misma línea, el señor Rentería Ospina alegó en la queja que sí había aportado un acto administrativo que debía ser cumplido por las autoridades accionadas; sin embargo, al revisar el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 enunciado y aportado por él, no se observa el reconocimiento de una obligación a favor del quejoso. En contraposición a lo dicho, el acto referido determinó de manera general que será «[…] competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado»16. Así las cosas, frente a las consideraciones del auto proferido por los magistrados de la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo Oral del Valle del Cauca, el alcance de la acción de cumplimiento y el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016, es claro que los disciplinables adoptaron la decisión de rechazo porque el quejoso estaba exigiendo el cumplimiento de providencias judiciales, pese a que la naturaleza del medio utilizado no concebía ese supuesto. En efecto, la acción de cumplimiento solo era procedente ante la inobservancia de actos administrativos o normas legales. Por consiguiente, rechazaron de plano la acción por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 87 constitucional y 1º, 8º y 9º de la Ley 393 de 1997.
Ahora bien, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta importante recordar cuándo una conducta asociada con la expedición de una providencia podría tener la entidad suficiente para a posteriori encuadrarse en una falta disciplinaria. En tal modo, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 16 Folio 76 ibidem. P á g i n a 9 | 17 228 y 230 de la Constitución Política17. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones
injustificadas18 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»19. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»20. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus 17 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 17
providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]21. Para el caso sub examine, al revisar con detalle el auto del 16 de octubre de 2019 proferido por el doctor Fernando Augusto García Muñoz, acompañado en sala por el doctor Ronald Otto Cedeño Blume, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando determinó el rechazo de la acción, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda a los disciplinables. Observa la Comisión que los encartados fundamentaron su decisión a partir de supuestos jurídicos aplicables a la acción de cumplimiento, estos son los artículos 87 constitucional, 1º, 8º, y 9º de la Ley 393 de
1997, y 146 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, el magistrado ponente revisó con detalle lo pretendido por el actor, y se percató de que su fundamentación estaba inclinada a hacer exigible el acatamiento de decisiones judiciales cuando la naturaleza del medio 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 17 de control sólo corresponde al incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Respecto a la motivación abordada en el proveído censurado, el quejoso cuestionó la posición adoptada por los disciplinables, porque en su parecer sí había aportado actos administrativos que denotaban el incumplimiento de las autoridades accionadas. Sin embargo, como se puso de presente en líneas anteriores, el Decreto 1051 del 27 de junio de 2016 no reconoció una obligación a favor del quejoso, no era la pretensión de la acción, ni tampoco era la razón de la reclamación. En la queja también se cuestionó que no era procedente el rechazo de la acción, porque la única circunstancia que lo permite es cuando no se haya probado el agotamiento de la renuencia, como lo indicó el magistrado Jhon Erick Chávez Bravo en su salvamento de voto a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997. Esta Colegiatura al revisar la regulación de la acción de cumplimiento, encuentra que el artículo 12 ejusdem, establece que: Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la
demanda el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada. En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano. En armonía con la lectura integral de la norma, el artículo 10 ibidem dispone los requisitos formales que debe contener la solicitud para sea admitida. Veamos:
1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.
2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto P á g i n a 12 | 17
Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.
4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.
5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.
6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad
del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad. […] De la lectura de ambos preceptos normativos, no se observa que la decisión del 16 de octubre de 2019 estuviera precedida de una interpretación arbitraria, toda vez que la primera disposición en comento solo prevé la inadmisión de la acción cuando falten algunos de los requisitos formales contemplados en el artículo 10 ibidem. Empero, en el caso revisado por los disciplinados, la irregularidad puesta de manifiesto concernía a un yerro material insaneable, porque se estaba pretendiendo que autoridades públicas dieran cumplimiento a providencias judiciales, cuando el constituyente primario en el artículo 87 de la Carta Política, sólo delimitó la procedencia del mecanismo en los casos de incumplimiento de normas legales o actos administrativos. Adicionalmente, el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, instituyó que la acción de cumplimiento procedía únicamente contra «toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos», postulado que acogieron con rigor los magistrados disciplinados. P á g i n a 13 | 17 Incluso, si en gracia de discusión, se determinara que la decisión de rechazo sólo podía adoptarse cuando no se acreditara la renuencia, el posible desacierto de los magistrados no podría reprocharse en sede disciplinaria, porque las razones adoptadas en el proveído censurado estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes,
validas y razonadas, más allá de si el mismo juez natural o superior jerárquico, en sede de tutela, por ejemplo, contemplara que el pronunciamiento judicial fuera incorrecto. Así las cosas, para la Comisión, no se observa que la decisión del 16 de octubre de 2019 proferida por el magistrado Fernando Augusto García Muñoz, y acompañada por el doctor Ronald Otto Cedeño Blum sea arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró las pretensiones y fundamentos de la acción de cumplimiento presentada por el señor Rentería Ospina, e (iii) hizo una interpretación coherente de la acción conforme a los lineamientos legales y constitucionales citados. En ese orden de ideas, no hay lugar a predicar la existencia de una conducta con relevancia disciplinaria imputable a los doctores García Muñoz y Cedeño Blum que dé lugar a abrir una indagación preliminar o investigación. Después de todo, de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002, la Comisión procederá a inhibirse en cuanto los hechos relatados por el quejoso son «disciplinariamente irrelevantes». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 14 | 17
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de los doctores Fernando Augusto García Muñoz y Ronald Otto Cedeño Blume, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las razones que
dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 17
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17