CNDJ - F11001010200020190260600ADJUNTA20211213113155-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190260600ADJUNTA20211213113155-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, nueve (9) de diciembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02606 00
Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022 y en el inciso tercero del artículo 156 del mismo estatuto3, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y
adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Escrito presentado por la señora Patricia Martínez Gamarra A través del documento del 11 de septiembre de 20194, radicado inicialmente en la Procuraduría General de la Nación y redirigido a la jurisdicción disciplinaria5, la señora Patricia Martínez Gamarra puso en conocimiento los siguientes hechos: - Instauró una acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo, por cuanto esta entidad, a través de la Resolución n.° 0791 de 28 de marzo de 2019 ―la cual se hizo efectiva el 12 de junio de 2019―, le declaró la terminación de su cargo de inspectora que ocupaba en provisionalidad. Con dicha actuación, consideró que se le vulneraron los fueros que la colocaban en situación de vulnerabilidad, los que le dio a conocer de forma oportuna a la entidad en la que prestaba sus servicios. - La acción de tutela interpuesta fue conocida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, despachos que conocieron de dicho trámite en primera y segunda instancia, respectivamente. No obstante, dichos fallos desconocieron las pruebas que acreditaban las siguientes circunstancias: 1) era madre cabeza de familia; 2) tenía la condición de prepensionada;
- se encontraba en debilidad manifiesta por motivos de salud; y 4) era una trabajadora con fuero sindical. 4 Folios 2 a 4 del expediente. 5 En virtud del oficio de 28 de octubre de 2019, suscrito por el procurador segundo distrital (Folio 1).
P á g i n a 2 | 16 - En cuanto al a condición de madre cabeza de familia, explicó que, si bien su hija no era menor de edad, a sus veintidós (22) años se encontraba en edad escolar y que se encontraba terminando sus estudios universitarios. - Destacó también la situación de su progenitora y hermanos, de los cuales dijo que ella no había informado que estos recibieran algún tipo de ayuda económica de sus otros hermanos como lo había señalado el fallo de tutela de segunda instancia. Por el contrario, ante la situación de vulnerabilidad en que se encontraban ellos, se vio obligada a brindarles colaboración económica, la que tuvo que suspender poniendo en riesgo su manutención. - Precisó que la profesional que fue nombrada en su reemplazo no acreditó la experiencia profesional relacionada con el cargo, tal y como de demostraba con el auto n.° CNSC2092120009964 del 20 de junio de 2019. Por dichas razones, solicitó que se adelantaran las respectivas investigaciones. 2.2 Apertura de investigación disciplinaria El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 5 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en
contra de los funcionarios Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila, en su condición de magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. P á g i n a 3 | 16 Para tal efecto, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, además de los documentos relacionados con la acreditación de servidores públicos, los tiempos de servicio, sueldos devengados y los antecedentes disciplinarios, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ordenó que se remitiera la copia íntegra y legible de la acción de tutela interpuesta por la señora Patricia Martínez Gamarra en contra de la Nación, Ministerio del Trabajo. Durante el trámite de la investigación disciplinaria, la quejosa allegó copia de la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en la que dicha corporación resolvió de forma favorable una acción de tutela a favor una ciudadana, la que según la quejosa se encontraba en una situación igual a la suya frente a su relación laboral con el Ministerio de Trabajo. Por su parte, la investigada Martha Patricia Guzmán Álvarez allegó el memorial de fecha 7 de febrero de 20207, en el que solicitó la terminación del proceso disciplinario, toda vez que argumentó que la decisión de tutela de segunda instancia había sido proferida en derecho y que estaba cobijada con el principio de autonomía judicial. En ese sentido, agotado el término de la investigación disciplinaria8 y cumplidas las órdenes relacionadas con las pruebas que fueron ordenadas, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que
las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio 6 C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Folios 95 a 99 del cuaderno principal. 8 Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 4 | 16 Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de los funcionarios Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila, en su condición de magistrados de la Sala Tercera de Decisión
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria pues la presunta conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para formular un pliego de cargos. En el desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la copia del trámite de tutela para poder esclarecer la 9 Folio 166, ibidem. P á g i n a 5 | 16 actuación supuestamente irregular a cargo de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En tal forma, se observa que efectivamente los investigados, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2019 confirmaron la providencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Juez Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por la señora Patricia Martínez Gamarra, quien en este proceso funge como quejosa. Para la Comisión es relevante efectuar una comparación preliminar entre lo solicitado por la quejosa en el trámite de la acción de tutela con las razones plasmadas en las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento, como se esquematiza a continuación: Lo solicitado por la Posición del Impugnación de Posición del Tribunal quejosa en la Juzgado Treinta y la quejosa Superior del Distrito acción de tutela Seis (36) Civil del Judicial de Bogotá Circuito de Bogotá - Amparar los derechos Niega la acción de tutela - Es madre cabeza Confirma la decisión de fundamentales al por lo siguiente: de familia. Su hija primera instancia, por las mínimo vital, el debido - La accionante dispone tiene 22 años y se siguientes razones: proceso, salud, de otros medios para la encuentra - La entidad nombró a seguridad social, defensa de sus adelantando una otra persona en el cargo acceso a la pensión de derechos. maestría en el Gran que de manera jubilación y vejez, - Al utilizarse la tutela Eccolo de Neoma, provisional ocupaba la hasta tanto se como mecanismo en Roma (Italia). quejosa. encuentra en la nómina transitorio, el perjuicio Debe pagar sus - Pese a que la quejosa de pensionados. irremediable no fue estudios y tiene 59 años y 1164
- Además, se demostrado. manutención. semanas, no es P á g i n a 6 | 16 garanticen los - La condición de - Debe velar por la procedente la protección, derechos de prepensionado se manutención de su pues su vinculación fue alimentación predica de aquellos que madre y de sus como provisional y es equilibrada, educación, estén próximos a adquirir hermanos, quienes abogada. salud y seguridad dicho derecho. La no tienen ingresos y - No tiene a su cargo social de su hija, joven quejosa tenía 59 años y están en hijos menores de edad o estudiante de veintidós 1150 semanas, lo que le condiciones de de otra persona con (22) años, su señora daba el derecho a la debilidad. incapacidad para Madre de ochenta y pensión. Con todo, dijo -Tiene la condición trabajar; no existe prueba cinco (85) y sus que la tutela no era el de prepensionada de que haya una hermanos mayores de mecanismo para debatir - Tiene una deficiencia sustancial de sesenta y siete (67) y el nombramiento o la condición de ayuda de los demás sesenta (60) años, continuidad de la enfermedad y miembros de su familia. respectivamente servidora en el cargo. además tiene fuero -Su retiro obedeció a una sindical justa causa De esa manera, un primer análisis de lo sucedido arroja como resultado que el aspecto central de debate en el trámite de acción de tutela se circunscribió a los reclamos de la quejosa ante los jueces constitucionales, porque en su sentir sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Ministerio de Trabajo, ya que esta entidad declaró la terminación del cargo que venía ocupando.
Sin embargo, ambas instancias en el trámite de la acción de tutela negaron el amparo solicitado: el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogotá por el carácter residual de la acción de tutela y porque no se acreditó un perjuicio irremediable, principalmente; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por razones mucho más de fondo, como señalar que la condición de prepensionada no podía prosperar, en atención a que su vinculación era provisional; porque la peticionaria ejercía una profesión liberal, como lo era la abogacía; porque no tenía a su cargo hijos menores de edad o de otra persona con incapacidad para trabajar; porque no existía prueba de alguna deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia; y porque, en todo caso, su retiro obedeció a una justa causa, ya P á g i n a 7 | 16 que su cargo lo ocupó una persona que superó satisfactoriamente el proceso de selección de convocatoria para ocupar el respectivo cargo. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial descarta por completo cualquier posibilidad de la presunta realización de una falta disciplinaria. En efecto, para el caso de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que adoptaron la decisión que confirmó la providencia de primera instancia, sus planteamientos deben considerarse, en el extremo de los casos, como plausibles y razonables, pues cada una de las razones ofrecidas fue respaldada con argumentos lógicos, probatorios, legales y jurisprudenciales, sin que en ningún momento se observe alguna decisión que pueda dar cuenta de una conducta indebida con
incidencia disciplinaria. A diferencia de la posición expuesta por la quejosa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la conducta asumida por los funcionarios aquí investigados se encuentra inmersa dentro del principio de autonomía judicial, cuestión que tiene asidero desde el mismo texto de la Constitución Política de Colombia, según se puede constatar conforme a lo señalado en los artículos 228 y 230 superiores, aspecto que ha sido revalidado por esta misma corporación en algunas oportunidades10. En esta ocasión y como se ha hecho en ocasiones anteriores, vale anotar lo que la Corte Constitucional ha precisado sobre este principio: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la 10 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 16 probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en
ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas11 [Negrillas de la Sala]. Para esta colegiatura, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»12. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»13. Por ello, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de «arbitrariedades» 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia:
expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 9 | 16 o «excesos» evidentes respecto a los proveídos cuestionados, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En el presente asunto, si se revisan con atención los argumentos de las providencias que denegaron la acción de tutela, es claro para esta corporación que la principal razón de la terminación de la vinculación de la aquí quejosa obedeció a que otra persona ocupó su cargo por razón de un concurso de méritos. Esta única situación desvirtúa por completo cualquier posibilidad de «arbitrariedades» o de «excesos» en las decisiones de tutela que resolvieron el fondo de asunto, pues, en últimas, de lo que se trataba era de resolver una tensión entre los posibles derechos de la quejosa, frente a aquellos que fueron adquiridos por otra ciudadana por el hecho de haber llegado a la función pública por la vía del mérito. De ahí entonces que la forma como los respectivos jueces resolvieron la acción de tutela frente a las restantes circunstancias esgrimidas por la quejosa debe considerarse cuando menos plausible, pues dentro del marco de sus competencias consideraron que no existía mérito para estimar procedente el amparo constitucional solicitado. Al respecto y en lo que tiene que ver con los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, estos efectuaron unos análisis mucho más reflexivos y
puntuales, como aquellos relacionados en que la peticionaria no tenía hijos menores de edad. Por el contrario, sopesaron que la quejosa era madre de una hija de veintidós (22) años que cursaba estudios en el exterior, situación frente a la cual nada se demostró por una eventual incapacidad económica de su padre. De la misma manera, se hizo énfasis en que no se acreditó una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia o que algunos de ellos como sus hermanos estuvieron impedidos a colaborar en la manutención de su señora madre. En fin, estos criterios utilizados en la P á g i n a 10 | 16 providencia objeto de cuestionamiento desvirtúan cualquier compromiso de responsabilidad disciplinaria por parte de los investigados. Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no pasa por alto que la quejosa adjuntó la copia de una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que efectivamente se adoptó una decisión de tutela que garantizó los derechos fundamentales de otra trabajadora del Ministerio del Trabajo que estaba en condiciones similares. Sin embargo, dicha situación no descarta la plausibilidad de la decisión adoptada por los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues ninguna de esas providencias puede ser vinculante sobre la otra, ya que ambas están amparadas por le precitado principio de autonomía e independencia judicial. No sobra recordar que el proceso disciplinario no es el escenario adecuado para ventilar y discutir asuntos que son objeto de otras jurisdicciones. Así, por ejemplo, si hipotéticamente esta corporación asumiera la tesis de que las
decisiones de los jueces de tutela no fueron correctas, las providencias aquí proferidas no tendrían la aptitud ni la facultad legal de reestablecer los derechos reclamados por la respetada ciudadana que interpuso la queja. Por ello, el único objeto de la acción disciplinaria es el de verificar si los funcionarios con sus conductas infringen o no sus deberes funcionales, aspecto que en este caso no está acreditado por haberse proferido una decisión de segunda instancia en un trámite de acción de tutela en circunstancias que como mínimo se estiman razonables. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que no existen elementos para considerar la posible realización de una falta disciplinaria a cargo de los disciplinados. Sumado a ello, el término de la investigación disciplinaria en este asunto ya feneció, pues dicha determinación fue adoptada el 6 de diciembre de 2019 y, según el plazo previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, la duración de esta etapa es P á g i n a 11 | 16 de seis (6) meses, razón por la cual el término para investigar la supuesta conducta culminó el 6 de junio de 2020. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de los funcionarios judiciales, dispone lo siguiente: Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha
surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. Al haberse adelantado la investigación disciplinaria en este asunto, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo tendría lugar por dos vías: o bien con la formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades se encuentra acreditada en el presente caso, pues en últimas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la conducta atribuible a los dos funcionarios investigados, consistente en haber proferido la sentencia de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la quejosa no es constitutiva de falta disciplinaria. En virtud de lo expuesto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: P á g i n a 12 | 16 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. Así mismo y de forma concurrente, también es aplicable la hipótesis contenida en el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues no existen elementos para formular pliego de cargos y tampoco la necesidad de ordenar la prórroga de una investigación disciplinaria, conforme a las razones anotadas en forma precedente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los funcionarios Martha Patricia Guzmán Álvarez y José Alfonso Isaza Dávila, en su condición de magistrados de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal P á g i n a 13 | 16 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 14 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 16
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16