CNDJ - F11001010200020190261100ADJUNTA20210902103011-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190261100ADJUNTA20210902103011-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.º) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02611 00
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario. 2.QUEJA DISCIPLINARIA La señora Mireya Beltrán Rodríguez, actuando como agente oficiosa del señor Leonardo Iván Cortés Novoa, presentó queja disciplinaria el doce (12) de noviembre de 2019 contra el magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
Bogotá Jorge Moya Vargas, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso con radicado n.º 500013121002201500318012. El quejoso presentó inconformidad con el trámite del proceso sin que del escrito se evidenciara cuáles fueron los motivos o las anomalías acontecidas en el mismo. Se cita el escrito de queja para mayor
ilustración (sic):
Asunto: DENUNCIA FORMAL Y RESPETUOSA Denunciado: Magistrado Jorge Moya Vargas del Tribunal de Bogotá de la Sala Civil de Restitución de Tierras u otros que se encuentran inmersos en la violación de los derechos Patrimoniales y morales del denunciante y/o demandante.
Denunciante: (…)
Mireya Beltrán Rodríguez, CC. 40.372.353 de Villavicencio, meta. Defensora de derechos Humanos, Agente oficiosa, y persona de confianza del doctor Leonardo Iván Cortés Novoa tramita ante los siguientes despachos la denuncia que me hace llegar denunciante demandante. Les solicito formalmente a ustedes Respeto Máximo al dirigirse a Mí a través del Correo Electrónico por tratarse que merezco el mismo RESPETO que USTEDES, Este correo pertenece como Mujer y defensora de derechos humanos solicito ese respeto por dignidad. A continuación les Adjunto la presente demanda y con respetuosamente les recuerdo que el señor Procurador General de la Nación firmó con la ONU un acuerdo de respetar nuestros requerimientos y darles el debido trámite por tratarse de victimas a 2 Sujetos procesales, demandante: Sergio Antonio Erazo Hurtado, demandado: municipio de Ancuya (Nariño). P á g i n a 2 | 15 las cuales apoyamos por encontrarse debilidad manifiesta artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Anexo: Autorización de Leonardo Iván Cortes Novoa /Cedula de
Ciudadanía.3 No obstante lo anterior, los anexos de la queja permiten a esta
Corporación establecer que la inconformidad del quejoso partió de la imposibilidad de materializar los derechos que reclamó en el proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00318-01 y, en especial, lo sucedido a partir de la decisión del quince (15) de marzo de 2019. Lo anterior se deduce de lo siguiente: Uno de los anexos corresponde a una respuesta4 de la Alcaldía de Acacías, Meta a la agente oficiosa del señor Leonardo Cortés con fecha del ocho (8) de noviembre de 2019, en la que se denominó a este como solicitante en un proceso de restitución de tierras con radicado 2015-00318-01 ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. De esa respuesta se puede extraer que el aquí quejoso solicitó el desalojo de las tierras que, indicó, le habrían sido restituidas mediante sentencia del quince (15) de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. No obstante la solicitud elevada por el señor Cortés, la alcaldía le negó su petición al señalar que la providencia en mención no había ordenado el desalojo de los bienes restituidos, así como tampoco la protección real y efectiva de los derechos invocados por el solicitante. 3 Folio 1 al 2 del cuaderno principal. 4 Folio 3 al 4, ibídem. P á g i n a 3 | 15
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del dieciocho (18) de noviembre de 2019
correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Julia Emma Garzón de Gómez. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Jorge Eliécer Moya Vargas, magistrado de la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, para indagar una presunta «mora» en el trámite del proceso con radicado n.º 2015-00318-01. Para tal efecto decretó y solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de las actuaciones realizadas dentro del proceso n.º 2015-00318-01, (ii) certificación de nombramiento, posesión y dirección del señor Jorge Moya Vargas; (iii) certificación de los salarios devengados por el investigado, durante el periodo comprendido entre los años 2015 y 2019; (iv) antecedentes disciplinarios del magistrado5; y como último punto, ordenó comunicar la decisión al magistrado indagado. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: (i) el acuerdo n.º 687 de 2015 de nombramiento y el acta de posesión del disciplinable como magistrado de la Sala Civil
de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá6; (ii) la certificación de los salarios devengados por el investigado, durante el 5 Folio 11 ibidem. 6 Folios 20-25 ibidem. P á g i n a 4 | 15 periodo comprendido entre el 2015 y el 2019, así como también la última dirección registrada en su hoja de vida7; (iii) los antecedentes disciplinarios del doctor Jorge Eliécer Moya8; (vi) la copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2015-00318-01 en medio digital9; y (v) la versión libre del indagado10. Mediante constancia secretarial del veintinueve (29) de mayo 2020 se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del veintidós (22) de noviembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia11. Posteriormente, aparece acta individual de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignó al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asumió las competencias que en su momento le correspondían a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613.
7 Folios 39-54 ibidem. 8 Folios 59 ibidem. 9 CD Folio 26 ibidem. 10 Folio 27, ibídem. 11 Folio 61 ibidem. 12 Folio 63 ibidem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] P á g i n a 5 | 15 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las actuaciones judiciales se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que el investigado efectivamente incurrió en mora judicial injustificada, a partir de la providencia del quince (15) de marzo de 2019, dentro del proceso con radicado
500013121002-2015-00318-01? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá que «la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) delimitación de la inconformidad del quejoso
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 15 y fines de la indagación preliminar en el caso concreto; (4.2.2.) la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.3.) el caso concreto. 4.2.2. La inconformidad del quejoso y los fines de la indagación en el caso en concreto Como bien se indicó en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del quejoso radicó en la imposibilidad de materializar los derechos que consideró le habrían sido protegidos mediante fallo del quince (15) de marzo de 2019, cuyo ponente fue el disciplinable Jorge Moya. En razón a ello, la magistrada Julia Emma Garzón, competente para evaluar la queja, ordenó abrir indagación preliminar para determinar si hubo mora judicial. Es del caso precisar que la indagación preliminar «tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de
falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad» y, por ello, la evaluación sobre la ocurrencia de la irregularidad, en este caso, debe estar supeditada a la conducta puesta de presente por el quejoso o, al menos a lo relacionado con ella, esto es, al contenido de la providencia del quince (15) de marzo de 2019, en los términos del inciso 6.º del artículo 150 del Código Disciplinario Único14. 4.2.2. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado 14 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. P á g i n a 7 | 15 que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibidem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.
La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Este implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]15. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 8 | 15 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular. De las más trascendentes, se
destaca el informe rendido por el investigado, Jorge Moya, sobre las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 11001 33 35 011 2015 00213 0116. Del mismo modo, se observa el expediente del proceso 11001 33 35 011 2015 00213 01 y, en especial, las actuaciones surtidas a partir de la sentencia del quince (15) de marzo de 2019. Conforme a las actuaciones señaladas, esta Corporación Judicial encuentra que en la parte resolutiva de la providencia en comento se dieron una serie de órdenes que buscaban dar cumplimiento a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras declarado en favor del aquí quejoso, Leonardo Cortés, respecto de cuatro (4) bienes urbanos. Algunas de las órdenes17 consistieron en: i) la restitución material de los cuatro (4) predios; ii) declarar la inoponibilidad de los contratos celebrados respecto de esos predios; iii) la condonación de algunos impuestos; iv) el alivio de las deudas existentes por concepto de servicios públicos; v) la inclusión y priorización de los beneficiados en el programa de subsidio de vivienda; vi) registrar la sentencia en los folios de matrícula respectivos; vii) inscribir las medidas de protección contempladas en la Ley 1448 de 2001 (art. 101) y Ley 387 de 1997, siempre que el solicitante y su entonces esposa, Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, manifestaran aceptarla; 16 Folios 25-32 ibidem. 17 Folio 304 a 309 del Archivo 6 del CD a folio 26.
P á g i n a 9 | 15 viii) la actualización de los registros inmobiliarios, cartográficos y alfanuméricos de los predios objeto de acción en cuanto a sus áreas y linderos. ix) dado que tanto el señor Cortés como sus beneficiarios no residían en Colombia, pospuso resolver acerca de cuatro (4) de las pretensiones formuladas en el líbelo hasta tanto obtuviera información necesaria para dictar medidas de reparación adecuadas; fue así como previamente a librar despacho comisorio para la entrega de tres (3) de los cuatro (4) inmuebles instó al interesado para que informara la persona que designaría a efectos de recibirlos;18 En forma posterior a la sentencia, para poder dar cumplimiento a algunas de las órdenes que quedaron pospuestas, la Secretaría ofició al señor Cortés y a su entonces esposa, para que estos pusieran de presente si era su deseo regresar al país; en esa misma oportunidad se les previno, sobre la posibilidad de dividir el núcleo de familia ante la Unidad de Víctimas a efectos de facilitar la adopción de medidas de reparación en su favor. 18 Numeral DÉCIMO PRIMERO de la parte resolutiva «POSPONER la decisión relacionada con la implementación de un proyecto productivo hasta tanto se defina la viabilidad técnica de implementarlo en el área sumada de los Lotes n.º 5, 6 y 7 de la Urbanización Llano Mar y se conozca la posibilidad de que Leonardo Cortés u otra persona que el designe, esté en capacidad de ejecutarlo. En consecuencia, se CONMINA a Leonardo Iván Cortés Novoa para que se
manifieste sobre lo anterior y se ORDENA al área de implementación de proyectos productivos de la UAEGRTD que, en un plazo no mayor a veinte (20) días, adelante una caracterización sobre los lotes a que viene de aludirse, con ocasión del cual determine y verifique la viabilidad de implementar un proyecto productivo agroindustrial que, coordinado con las condiciones agroecológicas de la zona con la tecnología adecuada, permita a quien viene de mencionarse remunerar su fuerza de trabajo y generar un excedente que coadyuve a la formación de su patrimonio.» «DÉCIMO QUINTO: POSPONER la decisión atinente a resolver la posible cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble identificado con la nomenclatura calle 27 nº 14-18 de Villavicencio, hasta tanto no se conozca el estado en que se encuentran las obligaciones principales que por ellos se garantizan. Líbrese oficio a Davivienda S.A. para que, en el plazo máximo de diez (10) días, certifique el estado de las deudas garantizadas mediante las hipotecas protocolizadas en las E.P. Nº 4029 de 25 de octubre de 93 (sic) y 6504 de 21 de diciembre de 1993 (sic) corridas en la Notaría 2ª de Villavicencio.» «DÉCIMO SEXTO: POSPONER la decisión relacionada con la integración de Leonardo Iván Cortés Novoa y el que era su núcleo familiar al momento en que aconteció su victimización a la oferta institucional del estado materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, hasta tanto no se conozca la voluntariedad del retorno de Leonardo Iván Cortés Novoa y/o
Rosario del Socorro Llanos Bermúdez; téngase en cuenta la previsión consignada en el acápite de las consideraciones de esta providencia.» P á g i n a 10 | 15 Una vez se notificó la sentencia y transcurrieron los términos para que las entidades procedieran al cumplimiento de los mandatos dados, ingresó el expediente al despacho para decidir lo pertinente el trece (13) de mayo de 2019.19 Mediante dos proveídos del veintiocho (28) de junio de 2019, el Tribunal resolvió sobre las peticiones elevadas por el señor Cortés Novoa conforme las órdenes pospuestas. El primer proveído dispuso modular la orden décima de la sentencia y el segundo impartió órdenes a fin de materializar el fallo.20 Notificadas las providencias en mención, cumplidos los términos otorgados a las entidades involucradas en el cumplimiento del fallo y allegado un memorial por parte del hoy quejoso en el que puso de presente su inconformidad por la no entrega de los bienes objeto de restitución, el expediente ingresó al despacho el nueve (9) de septiembre de 2019. 21 El tribunal dio respuesta a la solicitud de impulso procesal interpuesto por el señor Cortés mediante auto del cuatro (4) de diciembre de 2019, por el cual reseñó el cumplimiento de la garantía al debido proceso por parte de todas las autoridades involucradas; sin embargo, sostuvo que, conforme al trámite de verificación de las actuaciones que del fallo se desprendieran, las múltiples órdenes dictadas en el proveído de mérito no se iban a materializar en un solo acto o momento. Para
tal fin, en el proveído de la referencia denotó el indagado que la reparación por la que propende la Ley 1448 de 2011 se cumple en forma progresiva y por vía de seguimiento.22 19 Folio 408 del CD contentivo de las actuaciones del proceso de restitución de tierras. 20 Folio 608 a 624, ibídem. 21 Folio 628 a 630, ibídem. 22 Folio 841 a 855, ibídem. P á g i n a 11 | 15 Ahora bien, en relación con la prueba documental mencionada está demostrado que la mora, por la cual indagó la magistrada Julia Emma Garzón, referida a la entrega material de los predios, no ocurrió. Lo anterior, por cuanto la ejecución de las órdenes dictadas en la sentencia y el seguimiento a la misma, no puede predicarse de un solo momento, sino que por la naturaleza del proceso de restitución de tierras, la entrega material de los bienes, es solo una de las órdenes dadas en el marco de la protección a los derechos del actor, que se materializa en un lapso considerable, dependiendo de la disposición de los involucrados y las entidades receptoras de las órdenes. Por lo anterior, la Comisión considera que en el presente asunto se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo del proceso a favor del disciplinado, toda vez que en primer lugar no se encuentra una dilación en el actuar del tribunal y la dilación en la entrega material de los bienes restituidos se encuentra justificada, en tanto y cuanto no depende únicamente del seguimiento que haga el tribunal, sino también de otras entidades e incluso de los
involucrados en la decisión. En consecuencia, no podría imputarse una omisión en el cumplimiento de las funciones del operador jurídico por no habérsele entregado, una vez notificado el fallo, los bienes restituidos al señor Cortés. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que si bien el comportamiento denunciado existió, esto es, la no entrega de los bienes objeto de restitución, ello se debe a las particulares formas propias del proceso, en los términos en que fueron explicadas. Por consiguiente, la conducta del funcionario investigado no reviste relevancia disciplinaria, lo que en los términos de la norma significa que el comportamiento del agente no está previsto en la ley como falta disciplinaria. P á g i n a 12 | 15 De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra del señor Jorge Eliécer Moya Vargas, en su calidad de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la P á g i n a 13 | 15 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 14 | 15 Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 15 | 15