CNDJ - F11001010200020190261200ADJUNTA20220519163624-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190261200ADJUNTA20220519163624-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4196
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02612 00
Aprobado, según acta n.° 038 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA E INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2.1. La queja disciplinaria El señor Francisco Alfredo Cañadas Bermúdez censuró las actuaciones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2016-00053.
Al respecto, puntualmente esgrimió que mediante auto del 4 de abril de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación contra el mandamiento de pago por falta de sustentación, pese a que se interpuso y fundamentó adecuadamente. Igualmente, precisó que a pesar de que, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Primero (1.°) Civil del Circuito Especializado de Restitución
de Tierras de Quibdó decretó la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda ejecutiva, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Quibdó a través de decisión del 28 de noviembre de 2018 revocó el auto del 30 de agosto de 2018. Por último, el señor Cañadas Bermúdez cuestionó por arbitrario el proveído del 21 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal, que declaró improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad. 2.2. Informe de servidor público La queja presentada por el señor Francisco Cañadas Bermúdez fue conocida inicialmente por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. P á g i n a 2 | 19 En auto del 29 de octubre de 2019, la magistrada Vasco Monsalve, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó expedir y remitir copias de las diligencias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura «para que se investigue por las presuntas irregularidades en las que posiblemente pudieron incurrir los señores Magistrados [sic] del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó»2.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos
Mario Cano Diosa, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 24 de agosto de 20215, se 2 Folio 15 del cuaderno principal. 3 Folio 16 ibidem. 4 Folio 19 ibidem. 5 Folio 20 ibidem. P á g i n a 3 | 19 ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se allegara la identificación de los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó que adoptaron las decisiones proferidas dentro del trámite ejecutivo n.° 201600053, así como también se ordenó allegar las copias del proceso ejecutivo hipotecario referenciado. Igualmente, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió los días 27 de agosto de 20216 y 1.° de septiembre de 20217. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio
cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación preliminar. Mediante constancia secretarial del 29 de febrero de 20218 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 24 de agosto de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Folio 51 ibidem. 7 Folios 43-50 ibidem. 8 Folio 108 ibidem.
P á g i n a 4 | 19 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19969, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem.
9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 19 Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el marco del trámite impartido en el proceso ejecutivo n.° 2016-00053? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del trámite ejecutivo n.° 2016-00053 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico como para que ameriten algún reproche disciplinario, sino que, por el contrario, resultaron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria»
como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado P á g i n a 6 | 19 que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»10. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación
jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 7 | 19 Como fue expuesto en la queja, las conductas señaladas por el señor Cañadas Bermúdez como constitutivas de falta disciplinaria consistieron en que los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, presuntamente incurrieron en una serie de irregularidades dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00053, toda vez que (i) en auto del 4 de abril de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra le decisión adoptada contra la decisión del 1.° de febrero de 2018, (ii) en decisión del 28 de noviembre de 2018 se revocó el proveído del 30 de agosto de 2018, por medio del cual se decretó la nulidad oficiosa de lo actuado y se inadmitió la demanda ejecutiva y (iii) en auto del 21 de marzo de 2019 se declaró
improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad. En relación con los cuestionamientos presentados por el quejoso, la Comisión considera que las actuaciones adoptadas por los magistrados involucrados no constituyen per se falta disciplinaria, toda vez que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, fueron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como pasará a exponerse. De la declaratoria de desierta del recurso de apelación adoptada el 4 de abril de 2018, la Comisión corroboró que, en efecto, como se puso de presente en la providencia cuestionada, el apelante no sustentó en debida forma la impugnación como es exigido por el artículo 322 del Código General del Proceso. Al respecto, se encontró que cuando se le concedió el uso de la palabra al abogado de la parte ejecutada en la audiencia, aquel se remitió a sus P á g i n a 8 | 19 alegatos de conclusión e incluso le preguntó al juez de la causa que si volvía a dar lectura de sus alegaciones11. En consecuencia, nótese que el magistrado Juan Carlos Socha Mazo estaba habilitado para declarar desierto el recurso de alzada toda vez que el apelante ostentaba la carga procesal de precisar, aunque sea de manera breve, «las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Así, ante la falta de técnica del apoderado del extremo pasivo de la litis, era más que razonable que el funcionario judicial no procediera al estudio de la apelación a partir de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General
del Proceso, por la falta de precisión de los reparos respecto de la decisión adoptada el 1.° de febrero de 2018. Incluso, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado n.° 2021-00180, preceptuó que el auto del 4 de abril de 2018 no se reputaba como irregular. Veamos: En cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte, los tutelantes, teniendo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado del circuito cuestionado, no hicieron un uso adecuado de esa defensa al omitir su sustentación y, por ello, el tribunal fustigado declaró desierto dicho mecanismo el 4 de abril de 2018, dilapidándose así un instrumento idóneo en beneficio de sus intereses12 [Negrillas fuera de texto]. Ahora bien, del auto del 28 de noviembre de 2018, aunque no es planteando un punto específico de inconformidad que se repute como arbitrario, esta 11 Cfr. Minuto 54:36 del archivo digital 04AudienciaInstruccionJuzgamiento del CD folio 42. 12 Folio 38 respaldo ibidem. P á g i n a 9 | 19 colegiatura en todo caso verificó si el magistrado Juan Carlos Socha Mazo se pronunció de manera razonada sobre los argumentos propuestos por el profesional Gamboa Ortiz, parte ejecutante, en el recurso de apelación. Sobre este particular, la Comisión encontró que el funcionario judicial resolvió cada uno de los presupuestos planteados en la impugnación. Incluso, cada análisis estuvo precedido de jurisprudencia y doctrina aplicable para el
caso concreto13. Asimismo, se evidenció que el proveído cuestionado se formuló la pregunta central de si el a quo había decretado la nulidad acertadamente en razón a que se libró «el mandamiento de pago el 19 de agosto de 2015 después de la muerte del deudor ocurrida el 13 de enero de 2015», circunstancia que la primera instancia encuadró en la causal descrita en el artículo 141.1 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar las consideraciones planteadas en el auto del 28 de noviembre de 2018, esta colegiatura constató que además de ser dirimido aquel punto de apelación, el magistrado indiciado aclaró que el a quo aplicó una norma derogada, lo cual impedía la aplicación de la causal de nulidad invocada. Puntualmente, el magistrado Socha Mazo determinó lo siguiente: En efecto, el argumento central de la decisión recurrida fue haberse incurrido en la nulidad contenida en el art. 1411 del CPC, por haberse librado mandamiento de pago el 19 de agosto de 2015 después de la muerte del deudor ocurrida el 13 de enero de 2015, sin que se haya cumplido el trámite prescrito en el artículo 1434 del Código Civil según el cual "Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial 13 Cfr. Folios 6-24 ibidem. P á g i n a 10 | 19 de sus títulos", empero no se tuvo en cuenta que la norma fue
derogada por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir de la entrada en vigencia, lo que quiere decir que en la actualidad no es exigible el cumplimiento de tales requisitos, pues el legislador ya no los considera necesarios. Decretar la nulidad de la actuación por el incumplimiento de un requisito que ya perdió vigencia, sin lugar a dudas se aleja de los principios que gobiernan las nulidades y en especial el de TRASCENDENCIA, pues es el mismo legislador el que le quitó tal carácter. En otros términos, como los requisitos no son exigibles en la actualidad porque la norma que los consagraba fue retirada del ordenamiento jurídico, no pueden exigirse retroactivamente para invalidarla actuación, pues caeríamos en un culto al ritualismo14 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo expuesto, esta colegiatura evidenció que la decisión resultó acertada, por cuanto el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 derogó expresamente lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. Así, no era factible sostener la procedencia de la nulidad invocada a partir de una disposición legal que no estaba vigente al momento de librar el mandamiento de pago. Finalmente, el quejoso consideró desacertado el que se hubiera declarado improcedente el recurso de súplica presentado en contra del proveído del 28 de noviembre de 2018, mediante auto del 21 de marzo de 2019. Al respecto, en el acervo probatorio consta que el magistrado John Jairo Ortiz Alzate efectivamente declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto
por el apoderado judicial de la parte ejecutada. Sin embargo, de las consideraciones planteadas por el funcionario se advierte que no podía 14 Folios 18-19 del archivo digital 08CuadernoApelacionTribunalRad201600053. P á g i n a 11 | 19 desatarse la súplica según lo dispuesto por los artículos 35 y 331 del Código General del Proceso15, que establecen. ARTÍCULO 35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. [...] Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. […] ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […] [Negrillas fuera de texto]. Así, de acuerdo con estos preceptos normativos, la Comisión evidenció que dicha interpretación fue acertada porque a diferencia de lo enunciado por el quejoso, la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica no fue
arbitraria, por cuanto la parte ejecutada pretendió interponer recurso de súplica contra el auto del 28 de noviembre de 2018, el cual había resuelto la apelación del auto de nulidad oficiosa dentro del trámite ejecutivo n.° 201600053. Hecho el recuento anterior, se procederá a revisar a continuación si las actuaciones censuradas tienen la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. 15 Folios 39-40 del archivo digital 08CuadernoApelacionTribunalRad20160005301. P á g i n a 12 | 19 Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política16. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones
de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Comisión]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»18. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial define el asunto, «sin la 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. P á g i n a 13 | 19 observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»19.
De ahí que, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá revisar en cada caso la eventual existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]20. Para el caso sub examine, según el análisis realizado sobre cada una de las decisiones adoptadas por los magistrados del Tribunal Superior de Quibdó, esta colegiatura no encuentra que sean francamente arbitrarias, excesivas o irrazonables porque: (i) el auto del 4 de abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación impetrado porque la parte ejecutada no lo sustentó debidamente, (ii) la decisión del 28 de noviembre de 2018 tuvo en consideración los distintos argumentos planteados en contra de la nulidad oficiosa decretada por la primera instancia, e igualmente encontró que no
19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 19 existían yerros sustanciales en la actuación para confirmar la nulidad, y (iii) el auto del 21 de marzo de 2019 que declaró improcedente el recurso de súplica contra la revocatoria de nulidad estuvo sustentado en lo dispuesto por los artículos 35 y 331 del Código General del Proceso. De allí entonces que sea plausible decretar la terminación de la indagación previa al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].
[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 15 | 19
PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 16 | 19
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 17 | 19
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 18 | 19 Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria (e) P á g i n a 19 | 19