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CNDJ - F11001010200020190261900ADJUNTA20210902101817-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190261900ADJUNTA20210902101817-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02619 00

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA DISCIPLINARIA Y EL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO 2.1. La queja disciplinaria 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». El señor José Uriel Ramírez Pérez presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 21 de mayo de 2019, en contra del titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería en Oralidad por presuntas irregularidades en el proceso verbal sumario de revisión de cuota de alimentos con radicado n.º 2017-00429. Igualmente, cuestionó las actuaciones supuestamente arbitrarias de los doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, magistrados de la Sala Cuarta de

Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, radicado n.º 2018-00155. Y frente a la censura dirigida a los citados magistrados, precisó que profirieron la sentencia del 9 de octubre de 2018 sin «revisar los argumentos expuestos y el material probatorio aportado»2, así como tampoco notificaron e informaron si fue admitida la impugnación contra la decisión de primera instancia. Con la queja, el señor Ramírez Pérez anexó los siguientes documentos relevantes:  Sentencia del 5 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, radicado n.º 2017004293.  Registro y control de asistencia a la audiencia del 5 junio de 2018, radicado n.º 2017-004294.  Derecho de petición presentado por el señor José Uriel Ramírez Pérez ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería5. 2 Folio 5 cuaderno principal. 3 Folios 17 ibidem. 4 Folio 18 ibidem. 5 Folios 20-21 ibidem. P á g i n a 2 | 18  Respuesta al derecho de petición por parte del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería6.  Acción de tutela impetrada por el señor José Uriel Ramírez Pérez contra el Juzgado7.  Sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por la Sala Cuarta

de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, radicado n.º 2018-001558.  Impugnación del fallo de tutela presentado por el señor José Uriel Ramírez Pérez, radicado n.º 2018-001559. 2.2. El informe de servidor público La queja presentada por el señor José Uriel Ramírez Pérez fue conocida inicialmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en atención a que algunos de los cuestionamientos estaban dirigidos contra el juez primero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso verbal sumario de revisión de cuota de alimentos. Mediante auto del 30 de julio de 2019, radicado n.º 2019-00332, la magistrada María del Socorro Jiménez Causil ordenó iniciar indagación preliminar contra el precitado servidor judicial, y en atención a que el quejoso también describió presuntas arbitrariedades de los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería en trámite de tutela, dispuso lo siguiente: Compulsar copias de la queja y sus anexos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que la queja hace mención a posible irregularidad de los Magistrados [sic] de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería10. 6 Folio 22 ibidem. 7 Folios 25-30 ibidem. 8 Folios 31-43 ibidem. 9 Folios 45-47 ibidem. 10 Folio 96 ibidem.

P á g i n a 3 | 18

3. TRÁMITE PROCESAL El informe fue asignado por reparto del 19 de noviembre de 2019 al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura11. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, «[…] por la presunta irregularidad al decidir la acción de tutela No. 201800155, de José Uriel Ramírez Pérez contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería»12. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia del proceso de tutela con radicado n.º 2018-00155, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registren en la hoja de vida los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quienes decidieron la acción de tutela n.º 2018-00155, (iii) certificación de los salarios devengados por los magistrados involucrados durante el periodo comprendido entre los años 2018 a 2019, (iv) antecedentes disciplinarios de los magistrados indiciados, (v) copia de las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los magistrados que profirieron el fallo de tutela, y (vi) requerimiento

de las situaciones administrativas de los magistrados del Tribunal para el interregno de 2018 a 2019. 11 Folio 101 ibidem. 12 Folio 105 ibidem. P á g i n a 4 | 18 Por su parte, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 12 de diciembre de 201913. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) expediente de tutela con radicado n.º 20180015514, (ii) nombramiento y acta de posesión de los doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería15, (iii) certificación de los salarios devengados por los magistrados indiciados entre 2018 a 201916, (iv) antecedentes disciplinarios de los doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta, Marco Tulio Borja Paradas y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez17, (v) reporte estadístico de los despachos de los sujetos disciplinables para el período comprendido entre 2018 a 201918, y (vi) información de las situaciones administrativas solicitadas por los magistrados19. En constancia secretarial del 9 de junio de 2020, se acreditó el

cumplimiento de lo dispuesto en auto del 20 de noviembre de 2019, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia20. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al 13 Folio 126 Ibidem. 14 Folios 146-203 cuaderno principal, 1-17 cuaderno n.º 1, y 1-57 cuaderno n.º 2. 15 Folios 137-143 cuaderno principal. 16 Folios 204-210 ibidem. 17 Folios 248-256 ibidem. 18 CD Folio 247 ibidem. 19 Folios 129-133 ibidem. 20 Folio 258 ibidem. P á g i n a 5 | 18 despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial21.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199622.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente 21 Folio 259 ibidem. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 18 dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la expedición de la sentencia del 9 de octubre de 2018 y la presunta omisión de notificar el auto que concedió la impugnación dentro del proceso de tutela con radicado n.º 2018-00155?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida atinente al fallo de tutela del 9 de octubre de 2018 existió, no puede ser calificada como constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que, no fue arbitrario, carente de motivación o alejado del ordenamiento jurídico como para que amerite reproche disciplinario alguno. Respecto al descuido de no notificar el auto que concedió la impugnación incoada por el quejoso, la conducta no existió porque fue debidamente informada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria P á g i n a 7 | 18 El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Igualmente, la norma en comento preceptúa también que cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron también es procedente dar por terminada la diligencia. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos

la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]23. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. P á g i n a 8 | 18

En tal forma, las causales relevantes para resolver el caso concreto, estas son, «que la conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió», ocurren cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto 4.2.2.1. Las presuntas irregularidades en el fallo de tutela del 9 de octubre de 2018 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones supuestamente irregulares de los magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Entre ellas, se destaca el expediente de tutela con radicado n.º 2018-0015524. En tal forma, se observa que efectivamente el doctor Cruz Antonio Yáñez fue el magistrado ponente del proceso referido, y los doctores Marco Tulio Borja Paradas y Giovanni Yair Gutiérrez Gómez acompañaron la Sala. Igualmente, se probó que el señor José Uriel Ramírez presentó la acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería por la presunta violación a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna. El accionante argumentó que la autoridad judicial no había resuelto en debida forma un derecho de petición que exigía las explicaciones y razones por las que adoptó la sentencia del 5 de junio de 2018 dentro del proceso verbal sumario de revisión de cuota de alimentos, con 24 Folios 146-203 cuaderno principal, 1-17 cuaderno n.º 1, y 1-57 cuaderno n.º 2. P á g i n a 9 | 18

P á g i n a 9 | 18 radicado n.º 2017-0042925. También alegó que la providencia judicial atacada incurrió en los siguientes yerros: El juez al no tener conocimiento cierto de cuanto es mi salario real, al desconocer mis obligaciones, quizás debió agotar como único recurso, e insistir ante la empresa que me reporta como afiliado a la EPS, solicitar copia de contrato, en la cual se especifica el salario a devengar por parte del trabajador. En la audiencia el juez dice que la decisión la toma basado en el salario mínimo, pues con ese mismo salario mínimo [sic], debo esforzarme para garantizar a mis padres un sostenimiento mínimo y básico, […]26 En respuesta a los reparos planteados por el señor Ramírez Pérez, en el plenario se advierte que la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por los magistrados disciplinables, resolvió negar por improcedente la acción instaurada, a partir de las consideraciones que se transcriben a continuación: En caso sub examine, se avizora que la presente acción tutelar no es del todo clara en su finalidad, toda vez que no se logra apreciar si ésta va encaminada a la protección del derecho de petición o si por el contrario, se encuentra dirigida contra la pervivencia judicial de dato 05 de junio hogaño, […] esta Sala en aras de salvaguardar los derechos fundamentales, […] procederá a dilucidar ambas situaciones, a fin de analizar si el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. En ese sentido, es importante recalcar que si bien es cierto que se

puede elevar derecho de petición contra autoridades judiciales, no es menos cierto que dichas solicitudes no deben recaer sobre los procesos judiciales o la motivación de los mismos, pues el Juez le está vedado pronunciarse sobre esas cuestiones, en forma distinta a las providencias judiciales. Al respecto es importante traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-172 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos […] Así las cosas, esta Judicatura no encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, ello habida cuenta que el Juzgado accionado, mediante oficio No. 1205 de fecha 03 de agosto del presente año, […] respondió a la petición elevada, indicando que 25 Folios 17 ibidem. 26 Folio 27 ibidem. P á g i n a 10 | 18 los Jueces [sic] no pueden pronunciarse en forma distinta a providencias judiciales, procediendo a anexar el CD contentivo de la audiencia celebrada, […] […] en lo concerniente a los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna, vulnerados presuntamente por el Juzgado accionado, en la providencia adiada 05 de junio de la presenta anualidad, […] Ahora bien, pese a que el actor identifica de forma razonable los hechos y derechos vulnerados en la presente acción, lo cierto es que tal exigencia no se cumplió durante el curso del proceso judicial, toda vez que el actor, a pesar de haberse notificado en legal forma, nunca ejerció defensa alguna durante el trámite procesal, mostrando así total indiferencia al respecto, lo que

conlleva a no satisfacerse el penúltimo requisito general de procedibilidad, que al tener literal expresa: “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”27 [Negrillas y Subrayas en el texto original]. Lo anterior quiere decir, según la interpretación razonada y fundada sentada por los disciplinables en la providencia cuestionada que, a diferencia de lo expuesto por el quejoso, sí fueron valorados los distintos argumentos planteados en la acción de tutela. Adicionalmente, se evidencia que los magistrados del Tribunal sostuvieron la postura de negar por improcedente la acción, en razón a que, conforme a los supuestos fácticos acreditados, el Juzgado sí había dado respuesta al derecho de petición, y explicaron que lo manifestado estuvo acorde a la tesis acogida por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que las autoridades judiciales no pueden sustentar la motivación de un fallo en una vía distinta a sus providencias. Por otro lado, respecto al reparo dirigido frente a la sentencia del 5 de junio de 2018 proferida por el Juzgado, los magistrados sustentaron, conforme a los requisitos de procedibilidad de la accion de tutela 27 Folio 41 ibidem. P á g i n a 11 | 18 contra providencia judicial, que en el caso bajo estudio, ante la pasividad del accionante de no asistir a la audiencia en la que se profirió la decisión atacada, no era viable disponer la pertinencia del

mecanismo constitucional cuando las vulneraciones alegadas no habían sido puestas de presente en el trámite judicial ordinario correspondiente por parte del señor Ramírez Pérez. A partir de lo mencionado, nótese que las interpretaciones realizadas por los funcionarios precitados estuvieron acordes al desarrollo jurisprudencial aplicable al caso y a los supuestos fácticos demostrados por el tutelante aquí quejoso. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política28. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las

28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 18 decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas29 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»30. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»31. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción que tiene con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la

Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia o no de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar con detalle las consideraciones del proveído del 9 de octubre de 2018 que fue censurado, es claro que la decisión: (I) estuvo acorde con las normas y jurisprudencia aplicable al caso particular, (II) sostuvo el fallo de tutela conforme a la 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 18 interpretación compartida por la Corte Constitucional, y (III) tuvo en cuenta los distintos argumentos planteados por el accionante Ramírez Pérez. Por consiguiente, las razones adoptadas en la sentencia estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. En conclusión, la sentencia del 9 de octubre de 2018 sí fue proferida por los doctores Cruz Antonio Yáñez, Marco Tulio Borja Paradas y

Giovanni Yair Gutiérrez Gómez, magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pero no se constituyó en falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue razonable, proporcional y motivada. Por lo tanto, se configura la circunstancia descrita en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación y archivo, esto es que, «la conducta no está prevista como falta». 4.2.2.2. La supuesta falta de notificación del auto que concedió la impugnación incoada por el quejoso en sede de tutela El señor Ramírez Pérez argumentó en la queja que los magistrados disciplinables no le notificaron el auto que concedió la impugnación del fallo de primera instancia en sede de tutela, radicado n.º 2018-00155, pese a que este la presentó en término. Al revisar el expediente, se observa que el magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, ponente de la decisión, mediante auto del 21 de noviembre de 2018, concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018. Veamos: Concédase la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el día nueve (9) octubre del año dos mil dieciocho (2018), por la Sala Cuarta de Decisión. Oportunamente, remítase P á g i n a 14 | 18 al proceso a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia32 Seguidamente, esta colegiatura constata que el proveído sí fue

notificado por estado a las partes el día 22 de noviembre de 201833. En el plenario obra la constancia de la notificación. Por consiguiente, resulta evidente que la inconformidad planteada por el quejoso no ocurrió, porque el magistrado sustanciador concedió la impugnación en debida forma, y el proveído fue notificado por estado a las partes, el día inmediatamente siguiente. A partir de lo expuesto, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en el caso sub judice, porque la conducta desplegada por los magistrados del Tribunal «no existió», debido a que se concedió la impugnación en término y se notificó adecuadamente. Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» respecto a la sentencia del 9 de octubre de 2018 existió; sin embargo, la decisión no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. Igualmente, sobre la supuesta omisión en la notificación del auto que concedió la impugnación, se evidenció que el hecho descrito por el quejoso no existió porque sí fue notificado por estado a los sujetos procesales. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las 32 Folio 191 ibidem. 33 Folio 192 ibdem. P á g i n a 15 | 18

diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores CRUZ ANTONIO YÁÑEZ ARRIETA, MARCO TULIO BORJA PARADAS y GIOVANNI YAIR GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su calidad de magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia P á g i n a 16 | 18 de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 17 | 18

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 18 | 18

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