CNDJ - F11001010200020190262000ADJUNTA20220325104448-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190262000ADJUNTA20220325104448-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3602
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintitrés (23) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02620 00
Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Mediante oficio No. 19-343 del día 30 de octubre de 2019 se remitió2, por parte de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, la queja suscrita por el señor Luis David Ortiz Carrillo el día 28 de octubre de 2019 a través de correo electrónico3, en contra de los magistrados de la Sala Penal 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 1 del expediente físico. 3 Folio 2, ibidem. del Tribunal Superior de Riohacha, por presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela que promovió el quejoso en
contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha. Al respecto, señaló el quejoso que interpuso la acción de tutela el 9 de octubre de 2019 vía correo electrónico4, por cuanto se encontraba recluido en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Guaduas Cundinamarca por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y que, a pesar de haber solicitado el amparo del derecho a la vida, el Tribunal Superior de Riohacha decidió rechazarla de plano.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 La queja fue asignada por reparto del 19 de noviembre de 2019 al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 3.2 Consecuentemente, mediante auto del 13 de diciembre de 20196, se ordenó abrir indagación preliminar.
Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se allegaran algunas pruebas, de las cuales se destacan las más relevantes: (i) actas de nombramiento, constancias de tiempo de servicio, actas de posesión, certificados salariales de los últimos cinco años y última dirección registrada por los funcionarios, (ii) antecedentes registrados de dichos magistrados, y, (iii) trámite dado en la Corporación, a las acciones de tutela incoadas por el señor Luis David Ortiz Carrillo, allegando copia de las actuaciones realizadas. 4 Folios 3 a 6, ibidem. 5 Folio 7, ibidem.
6 Folios 10 a 12, ibidem. P á g i n a 2 | 14 En el mismo sentido, se ordenó notificar a los inculpados, una vez identificados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si así lo quisieran y al representante del Ministerio Público del inicio de la indagación preliminar. 3.3 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.4 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021, dejó constancia de que el reparto del proceso correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7. 3.5 En constancia secretarial del 6 de mayo de 20218, pasó el proceso al despacho luego de cumplido lo dispuesto en auto del 14 de abril de 20219, por medio del cual se advirtió que hacía falta recaudar algunas pruebas.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de 7 Folio 112, ibidem. 8 Folio 126, ibidem. 9 Folio 114, ibidem.
P á g i n a 3 | 14 tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del
numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha efectivamente incurrieron en irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela identificada con radicado n.° 44001-22-04-000-2019-00064-00?
Tesis de la corporación: Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta». 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 14 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado
en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las palabras del Consejo de Estado: (…) En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer: si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 5 | 14 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]11. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente contraria a derecho, consistente en las supuestas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el quejoso. Para tal efecto, se allegó respuesta a solicitud de información por parte de la secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual informaron que «en esta Corporación se tramitó la acción de tutela interpuesta por LUIS DAVID
ORTIZ CARRILLO, en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, con radicado 44001-22-04-0002019-000064-00, correspondiéndole por reparto al doctor LUBIN FERNANDO NIEVES MENESES, Honorable Magistrado de la Sala de Decisión Penal.» En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que no existieron irregularidades dentro del trámite de acción de tutela, principalmente porque se respetaron las instancias correspondientes, según lo establecido por el Decreto 2591 de 199112, lo cual se puede 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. P á g i n a 6 | 14 evidenciar en el informe remitido por la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha respecto al trámite impartido. Por la importancia del asunto se transcribe a continuación, los aspectos más relevantes de la información allegada: TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA: Tipo de actuación Fecha Radicación de tutela 30 de octubre de 2019
Auto n.° T-084 30 de octubre de 2019 Se admite tutela. Auto n.° T-088 5 de noviembre de 2019 Se dispuso vincular oficiosamente al fiscal Primero Local de Maicao, doctor Jorge Omar Caballero Santos; al doctor Carlos Andryolis Gómez y al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, doctor Francisco Sampayo Villareal. Sentencia n.° T-076 por parte de la Sala 13 de noviembre de 2019 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Guajira, por Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ARTÍCULO 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. P á g i n a 7 | 14 medio de la cual se resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis David Ortiz Carrillo. Auto n.° T-093 4 de diciembre de 2019 Por medio del cual se concedió la impugnación interpuesta por Luis David Ortiz Carrillo contra la sentencia T-076 de fecha 13 de noviembre de 2019. Se remite expediente a la Sala de 9 de diciembre de 2019 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En lo que respecta a la acción de tutela con radicado identificada con radicado n.° 44001-22-04-000-2019-00064-00, se puede determinar que no existió irregularidad alguna, puesto que el quejoso solicitaba «dejar sin efectos, la sentencia proferida en estrados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) de fecha 30 de julio de 2014, por la grave vulneración a los
derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la dignidad», disponiéndose su libertad inmediata. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, indicó lo siguiente: (…) si lo que se pretende revelar es un error inducido en el que pudiese haber incurrido la juez accionada, se tiene que el propio demandante es responsable de la ocurrencia de los hechos que hipotéticamente derivaron en la violación de sus derechos fundamentales. Ya sea por imprudencia, negligencia o voluntad, fue LUIS DAVID ORTIZ CARRILLO quien, allanándose a los cargos y sabiendo que no era el autor de la conducta de portar el arma incautada sin salvo conducto, dio lugar a la situación de la que últimamente se duele y que no es factible reparar mediante la acción de tutela. De esta manera, debe aplicarse el principio según el cual, nadie puede beneficiarse de su propia culpa. Desde la óptica de la validez, escrutada la decisión emitida el 30 de julio de 2014, por la señora juez penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de la cual condenó a LUIS DAVID ORTIZ CARRILLO, no encuentra la Sala ninguna señal de P á g i n a 8 | 14 arbitrariedad o desafuero que le lleve a intervenir por vía de tutela en la labor desarrollada por aquella operadora judicial. 13 En virtud de lo anterior y analizado de forma detallada el expediente, se observa que la decisión tomada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha se ajusta a derecho, pues el asunto se circunscribió a que evidenció que no se encontraban
satisfechos los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, razón por la cual se consideró improcedente la tutela deprecada por el señor Luis David Ortiz Carrillo. Como aspecto relevante, la corporación debe recordar que a diferencia de la posición expuesta por el quejoso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la conducta asumida por los funcionarios aquí investigados se encuentra inmersa dentro del principio de autonomía judicial, cuestión que tiene asidero desde el mismo texto de la Constitución Política de Colombia, según se puede constatar conforme a lo señalado en los artículos 228 y 230 superiores, aspecto que ha sido revalidado por esta misma corporación en algunas oportunidades14. En relación con la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T629 de 2012 dispuso15: 3.1. Esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 1996, señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad, con el fin de generar una convivencia social y pacífica, la concordia nacional y la seguridad de un orden político, económico y social justo. 13 Folio 38 del expediente físico. 14 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 15 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 9 | 14 Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los
jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. […] Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia. Con base en lo anteriormente expuesto, es dable colegir que los jueces gozan de autonomía para proferir sus decisiones y que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho. Para esta colegiatura, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»16. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha
expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrari[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»17. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 10 | 14 En el caso sometido a estudio, no evidencia esta corporación «vicios orgánicos, procedimentales absolutos, fácticos, materiales, de motivación o de violación directa de la Constitución (...)» en las decisiones en las que se analizaron las peticiones presentadas por el quejoso a través de la acción de tutela. Por el contrario, lo que se advierte es que el fallo adoptado fue el resultado de un estudio concienzudo de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. De ahí entonces que la forma como los respectivos jueces resolvieron la acción de tutela frente a las restantes circunstancias esgrimidas por el quejoso debe considerarse cuando menos plausible, pues dentro del marco de sus competencias consideraron que no existía mérito para estimar procedente el amparo constitucional solicitado. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso no reflejan más que su simple
desacuerdo frente a la decisión de fondo que adoptaron los funcionarios denunciados, lo que sin duda alguna escapa de la órbita de esta jurisdicción. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante P á g i n a 11 | 14 decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, en
atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14