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CNDJ - F11001010200020190262100ADJUNTA20210408145035-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190262100ADJUNTA20210408145035-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. el 7 de abril del 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2019 02621 00 Aprobado Según Acta No. 019 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por José Alejandro Botero Velásquez en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en el escrito del señor José Alejandro Botero Velásquez, radicado en el correo electrónico del Congreso de la República de Colombia el 21 de octubre de 2019, redirigido por esa corporación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fines de investigación disciplinaria.

Las manifestaciones del quejoso son del siguiente tenor literal: [sic] «PRESENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL Auto inhibitorio proceso disciplinario radicado No 2019-01441 CORRUPCIÓN Y

IMPUNIDAD. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LA MISMA

INVESTIGACIÓN N0500111000 2019 01441 00 FRAUDE PROCESAL Y

PREVARICATO POR ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN. GRAVÍSIMO.

VER ARCHIVO ADJUNTO.».1

El archivo adjunto corresponde al auto inhibitorio aludido en el párrafo anterior, aprobado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sesión del 30 de septiembre de 2019, respecto de una queja de Beatriz Helena Cadavid Moreno contra la Fiscal 124 Gaula de Medellín2.

3. TRÁMITE PROCESAL 1 Folio 4 del cuaderno original. 2 Folio 5 y 6, ibidem. 3.1. Mediante acta de reparto del 19 de noviembre del año 20193 correspondió el conocimiento del asunto al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 3.2. Según constancia secretarial de reparto del 8 de febrero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir los procesos de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, este asunto, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos 3 Folio 7, ibidem. Seccionales de la Judicatura, ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz de las previsiones del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

norma del siguiente tenor literal: Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a partir de tal fecha deben entenderse referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2. Análisis del caso concreto En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja que presentó el señor José Alejandro Botero Velásquez, con el fin de establecer si es procedente dictar auto de apertura de indagación preliminar o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir que los hechos expuestos por el quejoso fueron «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa». Veamos:

La inconformidad planteada está dirigida contra los funcionarios judiciales que dictaron una decisión inhibitoria respecto de la denuncia que presentó Beatriz Helena Cadavid Moreno contra la Fiscal 124 Gaula de Medellín, sin embargo, los reparos se limitan lanzar afirmaciones sin ningún contexto, palabras como «corrupción e impunidad», «violación al debido proceso» y delitos de prevaricato o fraude procesal, constituyen el texto completo de la queja. En tal sentido se pregunta la Comisión si es procedente disponer la apertura de una indagación preliminar para verificar si ocurrió la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Al respecto, la realidad es que ningún detalle se aporta en la queja. Y es que al quejoso corresponde señalar con claridad la conducta que considera irregular, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cuya investigación pretende de manera que, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Al respecto, el parágrafo 1.° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación

siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. En este caso, revisada la queja una y otra vez la Comisión encuentra que no da cuenta de alguna conducta de relevancia disciplinaria. Por el contrario, lo único que se puede concluir de la lectura del documento es que los hechos relatados por el quejoso fueron presentados, al tenor de la norma, en forma absolutamente inconcreta o difusa, vale decir, de manera vaga, imprecisa, indeterminada o abstracta. En efecto, la queja anuncia un comportamiento presuntamente fraudulento y prevaricador de los magistrados que componen la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, es decir, contrario a la ley y, en todo caso, manifiestamente contrario a derecho, pero lo único que anota al respecto es que fue emitida una decisión inhibitoria con la que se muestra en desacuerdo, pero sin ofrecer ningún elemento de juicio que permita a esta Corporación cuando menos entender en qué residiría el eventual reproche. Ahora bien, el quejoso envía el correo electrónico origen de esta actuación a un importante número de autoridades judiciales y administrativas del país, incluida la Sala seccional que adoptó la decisión con la que se muestra inconforme. Así las cosas, el escrito repartido con fines de investigación, además fue presentado ante la autoridad a cargo de decidir sobre su procedencia, siendo innecesario que se dicte una

disposición adicional en esta sede judicial. En consecuencia, para la Comisión la queja fue presentada de manera absolutamente abstracta, difusa, imprecisa, lo que configura uno de los supuestos de hechos para dictar un auto inhibitorio, en los términos del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De esa manera, al no cumplirse con estos requisitos mínimos, en uso de la facultad contenida en la norma puesta de presente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibirá de plano para iniciar actuación disciplinaria. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia ordenará el archivo de las presentes diligencias. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, queja presentada por José Alejandro Botero Velásquez, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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