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CNDJ - F11001010200020190263100ADJUNTA20220203173253-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190263100ADJUNTA20220203173253-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 2974

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02631 00

Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO La Defensoría del Pueblo Regional del Quindío, por medio de la doctora Luisa Fernanda León Betancourth, en atención a la solicitud de intervención presentada por la señora Luz Stella Buitrago Camargo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». ante dicha entidad, para garantizar el cumplimiento de un fallo de tutela, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se adoptaran las medidas pertinentes para esclarecer por qué la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío decretó el archivo de las diligencias dentro de un proceso jurisdiccional disciplinario en contra del juez Noveno (9.°) Civil

Municipal de Armenia, en atención a las presuntas irregularidades en que incurrió en sede de tutela dentro del proceso n.º 2019-00286. En el escrito referido, relató la servidora pública que, según lo señalado por la solicitante, debía verificarse el trámite impartido a la queja disciplinaria por parte de la seccional, en garantía «del derecho fundamental al debido proceso»2.

3. TRÁMITE PROCESAL El informe fue asignado por reparto del 20 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Comisión mediante auto del 28 de julio de 2021 ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 8 ibidem. P á g i n a 2 | 15 Judicatura que «archivaron» el proceso disciplinario5 —para ese momento no se conocía el número de radicado— en contra del titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia.

Para tal efecto se decretaron las siguientes pruebas: (i) copia del proceso jurisdiccional disciplinario en contra del titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia, por queja presentada por la señora María Estella Camargo de Buitrago, e (ii) informe en el que se indique el trámite que se le impartió al proceso disciplinario en contra del titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables6. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 5 de agosto de 20217. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el ponente, razón por la cual se allegaron al proceso: las (i) copias del trámite disciplinario n.° 63001110200020190019700, en el que figuraba como quejosa María Estella Camargo de Buitrago y denunciado el titular del Juzgado Noveno (9.°) Civil Municipal de Armenia8, y el (ii) informe del registro de actuaciones del proceso disciplinario n.° 2019-00197 en el que se señaló que el magistrado ponente fue el doctor Álvaro Fernán García Marín, quien conformó Sala Dual con el magistrado José Guarnizo Nieto para proferir auto inhibitorio el 30 de mayo de 20199. En constancia secretarial del 14 de septiembre de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de julio de 2021, y pasó el

expediente al despacho para lo de su competencia10. 5 La queja fue presentada por la señora María Estella Camargo de Buitrago. 6 Folios 22-25 ibidem. 7 Folio 21 ibidem. 8 Folio CD 20 ibidem. 9 Folio 20 ibidem. 10 Folio 55 ibidem. P á g i n a 3 | 15

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Consejos Seccionales, ahora Comisiones Seccionales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.

Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem.

11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 15 Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de los investigados, Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto, esto es, la expedición del auto inhibitorio del 30 de mayo de 2019 dentro del proceso n.º 630011102000 201900197 00? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que la decisión inhibitoria por la cual se cuestionó a los disciplinables no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite reproche disciplinario alguno. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación

disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». P á g i n a 5 | 15 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de los magistrados Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto. Entre ellas, se destaca el

expediente disciplinario adelantado en contra del doctor José Mauricio Meneses Bolaños, juez noveno (9.º) civil municipal de Armenia, con radicado n.º 2019-0019712. En tal forma, se observa que efectivamente el doctor García Marín fue el magistrado ponente del proceso referido. Igualmente, que, mediante auto del 30 de mayo de 201913, los magistrados García Marín y Guarnizo Nieto se abstuvieron de iniciar la acción disciplinaria en contra del funcionario judicial, en concordancia con el parágrafo 1.º del 12 Folio CD 20 ibidem. 13 Folios 149-155 del folio CD 20 ibidem. P á g i n a 6 | 15 artículo 150 de la Ley 734 de 2002 porque la queja presentada por la señora Buitrago Camargo se refería a hechos disciplinariamente irrelevantes. Para llegar a dicha conclusión la Sala Dual de la Seccional del Quindío consideró lo siguiente: La ciudadana Buitrago Camargo, presentó un escrito en el cual cuestionó el sentido del fallo de tutela proferido el 22 de mayo del año avante, por el Juez Noveno Municipal de Armenia, en el que presuntamente se omitió el amparo de los derechos fundamentales invocados por su señora madre María Estella Camargo de Buitrago, de quien hoy funge como agente oficiosa. […] […] [Sobre el particular], la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia adicional para el examen de las decisiones de los funcionarios judiciales, precisamente porque el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos para que las mismas sean revisadas de acuerdo con la estructura jerárquica de

la Rama Judicial, por tanto, deberá esperar que el juez de segunda instancia la revise en los términos por ella solicitados en la impugnación. Pero resulta importante para la Sala, sin el ánimo de hacer valoraciones adicionales sobre el fundamento de la decisión adoptada por el funcionario judicial, señalar que pese a que la quejosa adujo que el fallo no había garantizado el derecho a la vida o la dignidad humana, se advierte en la parte resolutiva de la providencia: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora María Estella Camargo de Buitrago…”, así como otros ordenamientos a la EPS sobre suministro de medicamentos, por tanto, carece de veracidad la manifestación que este sentido hizo la proponente de la queja. […] Así las cosas, para la Sala es claro que no existe mérito para cuestionar el fallo de tutela proferido por el juez disciplinado, no solo por la inviolabilidad de las decisiones judiciales sino porque no se vislumbra comportamiento arbitrario o parcializado en el mismo, sumado a que la quejosa impugnó la decisión al no estar de acuerdo con el amparo concedido y corresponde al juez de instancia el respectivo control14 [Negrillas y cursivas en el texto original]. 14 Ibidem. P á g i n a 7 | 15 De lo expuesto, nótese que dentro de la actuación, los magistrados involucrados confrontaron las manifestaciones hechas por la quejosa con el fallo de tutela del 22 de mayo de 2019, para despachar desfavorablemente las supuestas inconformidades planteadas con

presunta incidencia disciplinaria. Incluso, evidenciaron que a diferencia de lo esgrimido por la quejosa, el juez implicado garantizó los derechos fundamentales invocados por su madre a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Adicionalmente, al revisar con sumo detalle el proveído objeto de cuestionamiento, se evidenció que cada uno de los argumentos para inhibirse estuvo acompañado de jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional. En la misma línea, con el fin de revisar si existió una presunta vulneración del derecho al debido proceso de la señora Buitrago Camargo, como se precisó en el informe oficial remitido por la funcionaria León Betancourth, se encontró que los magistrados indiciados valoraron en su integridad la queja para posteriormente determinar que no existía mérito para iniciar la actuación disciplinaria. Frente a las consideraciones enunciadas previamente, es claro que los disciplinables determinaron que la queja adolecía de razones fácticas y jurídicas para iniciar una investigación disciplinaria, porque ninguna de las manifestaciones alegadas por la quejosa estaba dirigida a reprochar la afectación de los deberes funcionales del juez noveno (9.º) civil municipal de Armenia. En contraposición, la denunciante únicamente esbozó inconformidades plasmadas en la ratio decidendi del fallo de tutela del proceso n.º 2018-00072 sin siquiera mencionar la transgresión de alguna disposición constitucional o legal15. 15 Cfr. Folio 2 del folio CD 20 ibidem.

P á g i n a 8 | 15 En ese orden de ideas, al revisar el análisis desplegado por los disciplinables en la providencia presuntamente irregular, esta colegiatura constata que, en efecto, sí se abstuvo de activar la acción disciplinaria en contra del juez noveno (9.º) civil municipal de Armenia. En consecuencia, se procederá a revisar a continuación, si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para posteriormente encuadrarse en una falta disciplinaria. Para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política16. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese

contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas17 [Negrillas de la Sala]. 16 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 9 | 15 Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»18. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»19. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción

con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]20. Para el caso sub examine, al revisar el auto del 30 de mayo de 2019 proferido por los doctores Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo, esta colegiatura no encuentra que la decisión adoptada sea 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 10 | 15

francamente arbitraria, excesiva o irrazonable cuando dio aplicación a las normas atinentes a la Ley 734 de 2002 o al valorar la queja y las pruebas que obraban en el plenario, para que el juez disciplinario se encuentre habilitado para limitar el principio de autonomía judicial que resguarda a los disciplinables. Observa la Comisión que los indiciados se abstuvieron de ejercer la acción disciplinaria acudiendo al contenido del parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, aplicó el precepto normativo en la etapa pertinente, esto es, durante la valoración de la queja y antes de emitir pronunciamiento, por lo que no se advierte algún comportamiento irregular en dicho actuar. Por otro lado, respecto a la motivación abordada por los disciplinables en el proveído censurado, los magistrados no solo evaluaron la queja, sino que revisaron la motivación y parte resolutiva del fallo de tutela que supuestamente había transgredido los derechos fundamentales de la madre de la quejosa. La providencia entonces estuvo acompañada de razones y de fundamentos válidos. Particularmente, en el caso sub judice, la quejosa pretendía que en sede disciplinaria se hiciera una revisión integral del fallo de tutela, presupuesto que es contrario a la naturaleza y finalidad del Derecho Disciplinario, toda vez que es únicamente a través de la impugnación de la decisión por parte del interesado, que el juez natural está habilitado para revocarla, modificarla o confirmarla. Así las cosas, para la Comisión, no se observa que la decisión del 30

de mayo de 2019 , proferida por los magistrados Álvaro Fernán García Marín y José Guarnizo Nieto, sea arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, (ii) valoró la queja y los soportes probatorios allegados por la quejosa en la oportunidad prevista para el efecto por el proceso P á g i n a 11 | 15 jurisdiccional disciplinario, y (iii) fundamentó con suficiencia la decisión para concluir en su sana crítica que la queja no prestaba merito para ejercer la acción disciplinaria de conformidad con el parágrafo 1.º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión inhibitoria adoptada no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su calidad de magistrados de la Sala P á g i n a 12 | 15 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán

las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15

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