CNDJ - F11001010200020190263300ADJUNTA20211008121320-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190263300ADJUNTA20211008121320-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, cinco (5) de octubre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02633 00
Aprobado, según acta n.° 63 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022 y en el inciso tercero del artículo 156 del mismo estatuto3, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y
adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Escrito presentado por la señora Luz Stella Mora A través del correo electrónico del 14 de noviembre de 2019, la señora Luz Stella Mora efectuó una solicitud ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que fuera revisado y resuelto un proceso en el que ella era demandante, el cual estaba a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá. En dicha comunicación expresó lo siguiente: Por medio de la presente, por favor sea considerada [sic] la revisión de mi caso y la pronta respuesta; el 26 de febrero de 2019 se realizó audiencia en Bogotá en la que el juez falló a mi favor para beneficiarme de la pensión por sustitución; como se puede evidenciar en la trazabilidad de mi caso en la página de la Rama Judicial, hice un impulso procesal en el mes de junio; dadas mis condiciones de salud que me limitan para trabajar y que me impiden sostenerme económicamente, por lo que solicito por favor sea revisado el caso, el cual se encuentra en el despacho del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; ya se va a acabar el año 2019 y como también se puede evidenciar en la [b]itácora de mi caso, llevo muchos años a la espera de la respuesta positiva a
mi caso. 2.2 Apertura de investigación disciplinaria El magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 12 de diciembre de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en su condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. P á g i n a 2 | 11 La razón de dicha decisión se plasmó en la mencionada providencia en los siguientes términos: […] desde el 22 de marzo de 2019, [la magistrada] tiene en su despacho el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502220140065301, adelantado con la UGPP por la señora Luz Stella Mora Marín, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 26 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, incurriendo en una presunta mora judicial, a pesar de las solicitudes de impulso procesal elevadas por la quejosa […] [Negrillas fuera de texto]. Para tal efecto, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, además de los documentos relacionados con la acreditación de servidora pública y los respectivos antecedentes, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ordenó únicamente que se remitiera la copia del proceso laboral distinguido con el número de radicado 11001310502220140065301, cuyas partes era la UGPP y la señora
Luz Stella Mora. Agotado el término de la investigación disciplinaria4, obra la constancia del 8 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. No obstante, mediante auto del 14 de abril de 2021, se ordenó que se recaudaran algunas pruebas que fueron ordenadas en el auto de apertura de investigación. En ese sentido, dicha orden se cumplió y el proceso retornó a este despacho con el fin de adoptar la decisión correspondiente6. 4 Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 734 de 2002. 5 Folio 86, ibidem. 6 Conforme al auto del 11 de mayo de 2021. P á g i n a 3 | 11
3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en su condición de magistrada de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues la presunta conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria y, en todo caso, no existe mérito para formular un pliego de cargos.
El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que no existía mérito para ordenar una apertura de investigación disciplinaria. En efecto, el correo electrónico del 14 de noviembre de 2019, dirigido por la señora Luz Stella Mora a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, consistió en una solicitud para que su caso fuera revisado y resuelto, por cuanto, según la peticionaria, el año 2019 «estaba por culminar». En criterio de esta corporación, la anterior situación debió ser considerada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dicha solicitud fuera enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que se adelantara una vigilancia administrativa. En efecto, no parece razonable que, si el despacho de la doctora Lucy Stella Vásquez P á g i n a 4 | 11 Sarmiento había asumido el conocimiento del proceso laboral en segunda instancia el 22 de marzo de 2019, hubiese elementos para señalar que al 14 de noviembre del mismo año la mencionada servidora judicial estaba incursa en una posible falta disciplinaria por una presunta dilación injustificada. Entre el 22 de marzo de 2019 y el 14 de noviembre del mismo año no había transcurrido un lapso superior a los ocho (8) meses, como para decir que se configuraba una presunta irregularidad por no haber resuelto un recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia en un proceso laboral. Al respecto, bien se conoce la enorme congestión que existen en los diferentes despachos de la Rama Judicial, por lo que una decisión de apertura de investigación
disciplinaria en este caso resultaba innecesaria, si se tiene en cuenta que respecto de periodos más prolongados lo procedente ha sido el inicio de una vigilancia administrativa. Ahora bien, el despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, consideró que sí había una presunta irregularidad relacionada con la mora judicial. No obstante, las pruebas que ordenó en el auto de apertura de investigación no fueron acordes a esa motivación, pues lo único que solicitó fue que se allegara copia del proceso, mas no las estadísticas de la producción del despacho de la funcionaria investigada, como para despejar cualquier asomo de duda respecto de la supuesta conducta omisiva por no resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Ciertamente, en criterio de esta Comisión, están acreditadas las siguientes circunstancias: (i) la solicitud de revisión del proceso se trató como una queja disciplinaria; (ii) no transcurrió un tiempo mayor a los ocho (8) meses para decidir una segunda instancia en el proceso laboral; (iii) se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en vez P á g i n a 5 | 11 de una indagación preliminar; y (iv) Se prescindió de la prueba pertinente para acreditar o desvirtuar una mora o dilación injustificada. Por las anteriores razones, el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por el entonces magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal pareció tener como finalidad el generar una alerta de impulso en el trámite de la segunda instancia en el despacho de la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, pues realmente no era en
principio procedente adelantar el proceso en esa etapa tan avanzada y, en todo caso, las órdenes probatorias efectuadas en el auto de 12 de diciembre de 2019 no fueron acordes para investigar una posible conducta de mora injustificada. Con todo y eso, como un asunto de simple coincidencia o porque así lo entendió la magistrada investigada, está acreditado en el expediente que el fallo de segunda instancia fue proferido de forma verbal el día 20 de febrero del año 2020, con ponencia de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en su condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial 7. Por tanto, en estas precisas circunstancias, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no existían los elementos suficientes para haber ordenado una investigación disciplinaria en contra de la mencionada servidora judicial, pues el trámite impartido al proceso laboral en segunda instancia fue cuando menos plausible. No obstante, en gracia a la discusión, esta colegiatura pone de presente que el término de la investigación disciplinaria en este asunto ya feneció. Al respecto, es pertinente anotar que dicha determinación fue adoptada el 12 de diciembre de 2019 y, según el plazo previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, la duración de esta etapa es de 7 Conforme al fallo contenido en la carpeta del fallo de segunda instancia, cuyo medio magnético está en el folio 64 A de la actuación. P á g i n a 6 | 11 seis (6) meses, razón por la cual el término para investigar la supuesta conducta culminó el 12 de junio de 2020.
En ese sentido, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de los funcionarios judiciales, dispone lo siguiente: Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. Al haberse ordenado una investigación disciplinaria en este asunto, en vez de una indagación preliminar, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo tendría lugar por dos vías: o bien con la formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades se encuentra acreditada en el presente caso, pues en últimas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que el haberse proferido una decisión de segunda instancia en un proceso laboral antes de un año no es un término que se estime irrazonable y mucho menos indicador de alguna presunta falta disciplinaria. En virtud de lo expuesto y sin necesidad de efectuar más disquisiciones al respecto, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: P á g i n a 7 | 11 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de
la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. Así mismo y de forma concurrente, también es aplicable la hipótesis contenida en el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, pues no existen elementos para formular pliego de cargos y tampoco la necesidad de ordenar la prórroga de una investigación disciplinaria que no debió haberse iniciado, conforme a las razones anotadas a lo largo de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento, en su condición de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, P á g i n a 8 | 11
conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 9 | 11 Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA P á g i n a 10 | 11 Secretaria P á g i n a 11 | 11