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CNDJ - F11001010200020190263400ADJUNTA20220512101637-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190263400ADJUNTA20220512101637-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 4125

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010102000 2019 02634 00

Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El 15 de noviembre de 20192 se remitió por competencia la queja presentada por el señor Fernedy Rodríguez Antury en contra del doctor Mario García Ibata, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con fundamento en los siguientes hechos: Adujo haber interpuesto una acción de tutela el 30 de julio de 2019 contra el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal por violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión a la realización de una «audiencia de prórroga en su contra»3, trámite que fue admitido

mediante auto del 1 de agosto de 2019 proferido por el magistrado indiciado. Asimismo, señaló que por error había dirigido la acción constitucional contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito, situación que a su juicio aclaró oportunamente mediante memorial del 14 de agosto de 2019, data en la cual el magistrado ponente había proferido sentencia de tutela en la cual se negó el amparo constitucional deprecado por el accionante —hoy quejoso—. Además, indicó haber impugnado la decisión de tutela adoptada en primera instancia, la cual fue concedida el 23 de agosto de la misma calenda, por lo que fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución. Igualmente expuso que el 11 de octubre de 2019 le notificaron el auto por medio del cual el magistrado indiciado había declarado que no era el competente para conocer de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal. 2 Folios 1 a 29 del cuaderno principal de la actuación. 3 Folio 3 ibidem. P á g i n a 2 | 28 En virtud de lo anterior, consideró que el magistrado indiciado había incurrido en irregularidades dentro del referido trámite constitucional, por cuanto admitió la acción, profirió sentencia de tutela y concedió la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que con posterioridad declarara la falta de competencia en el asunto. Además, reprochó que el indiciado se hubiera tardado casi dos (2) meses para adoptar

la decisión de incompetencia, luego de haber sido admitida la acción de tutela. Por último, cuestionó que el magistrado ponente hubiere proferido decisión de tutela adversa a sus pretensiones, cuando lo solicitado por él se ajustaba a la Constitución Política.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 20 de noviembre de 20194 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó abrir indagación preliminar con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 4 Folio 30 ibidem. 5 Folios 33 a 35 ibidem. P á g i n a 3 | 28 Para tal efecto, se decretó que, a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditara la calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, del doctor Mario García Ibata, así como también se ordenó allegar constancias de tiempo de servicio, copia del acto administrativo de nombramiento, acta de posesión, certificado salarial de los últimos cinco (5) años y última dirección registrada. Así mismo, se ordenó allegar certificado de antecedentes, informar si sobre

los mismos hechos cursaban otras investigaciones y oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia para que identificara y remitiera copia de las actuaciones realizadas en esa corporación, en relación con la acción de tutela n.°18001-22-08-000-2019-00134-00 interpuesta por el señor Fernedy Rodríguez Antury, así como la copia de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en el referido asunto. También ordenó notificar la decisión al disciplinable y al agente del Ministerio Público, lo cual se cumplió los días 206 y 23 de enero de 20207. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio cumplimiento parcial a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes pruebas documentales: - Oficio OSG-0124 del 21 de enero de 2020, mediante el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia 6 Folio 38 ibidem. 7 Folio 59 ibidem. P á g i n a 4 | 28 del acta de posesión del funcionario indiciado, certificación de tiempo de servicios y última dirección registrada8. - Oficio CAFLO20-86 del 27 de enero de 2020 suscrito por el director administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, en el que se adjuntó certificado salarial del disciplinado durante el periodo comprendido entre los años 2016 y 20209. - Oficio TSSU-S-0446 del 29 de enero de 2020, mediante el cual

el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia allega copia del auto del 9 de octubre de 2019 proferido por esa corporación y copia de la acción de tutela n.° 18001-31-04-003-2019-00408-00 que asumió el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, a raíz de la acción incoada por el señor Fernedy Rodríguez Antury10. - Certificados de antecedentes del doctor Mario García Ibatá y constancia de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria contra el funcionario indiciado, en relación con los hechos investigados11. Mediante constancia secretarial del 13 de febrero de 202012 se señaló haberse cumplido lo dispuesto en auto del 13 de diciembre de 2019 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 5 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que 8 Folios 44 a 48 ibidem. 9 Folio 49 a 51 ibidem. 10 Folios 62 a 86 ibidem. 11 Folios 87 a 90 ibidem. 12 Folio 91 ibidem. P á g i n a 5 | 28 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura13.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los

procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Es necesario aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 13 Folio 92 ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 6 | 28 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario

en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Revisten las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas al doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el marco del trámite impartido a la acción de tutela n.° 18001-22-08-000-201900134-00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, las conductas atribuidas al doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del trámite de tutela n.° 18001-22-08-000-2019-00134-00 no constituyen falta disciplinaria, en la medida en que no fueron arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico como para que ameriten algún reproche disciplinario, sino que, por el contrario, fueron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» P á g i n a 7 | 28 como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación

disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 28

disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 4.2.2. Resolución del caso concreto Como fue expuesto en la queja, las conductas señaladas por el quejoso como constitutivas de falta disciplinaria consistieron en que el doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, presuntamente incurrió en una serie de irregularidades dentro del trámite de tutela n.° 18001-22-08-000-2019-00134-00, toda vez que (i) admitió la acción, profirió sentencia de tutela y concedió la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, a pesar de que con posterioridad declarara la falta de competencia en el asunto, (ii) demoró casi dos (2) meses para que adoptara esta última decisión y (iii) profirió decisión de tutela adversa a sus pretensiones, cuando lo solicitado por él se ajustaba a la Constitución Política. En relación con el primer cuestionamiento, la Comisión considera que las decisiones de admisión de la acción de tutela, la adopción de un fallo de fondo en relación con el citado asunto, la concesión de la impugnación y la posterior declaratoria de falta de competencia adoptada por el magistrado indiciado no constituyen per se falta disciplinaria, toda vez que no fueron

P á g i n a 9 | 28 arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, fueron razonables, adecuadas y desarrolladas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como pasará a exponerse. En este orden, debe referirse que el conocimiento de la acción de tutela correspondió al doctor Mario García Ibata, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 201916. Lo anterior, teniendo en cuenta que el escrito de tutela radicado por el señor Fernedy Rodríguez Antury iba dirigido contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, por la violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la audiencia en la que procuraba la prórroga de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al interior del trámite penal seguido en su contra. En ese sentido, mediante auto del 1° de agosto de 2019 el magistrado ponente Mario García Ibatá dispuso admitir la acción de tutela radicada bajo n.° 18001-22-08-000-2019-00134-0017 y ordenó notificar a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de misma18. Posteriormente, mediante sentencia del 14 de agosto de 201919 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia20 resolvió negar el amparo constitucional reclamado por el señor Fernedy Rodríguez. En síntesis, consideró que, a partir de los hechos expuestos por el accionante, no se podía desprender la violación a sus derechos

fundamentales, toda vez que aquel había manifestado que en la diligencia 16 Folio 8 ibidem. 17 Folio 12 ibidem. 18 Ibidem. 19 Folios 16 a 20 ibidem. 20 Conformada por los magistrados Mario García Ibatá (ponente), María Claudia Isaza Rivera y Jhon Roger López Gartner. P á g i n a 10 | 28 estaba siendo representado por el Defensor Público William Oyola y que la misma no se realizó debido a la inasistencia del Procurador21. Adicionalmente, el proveído se fundamentó en que el juzgado accionado no encontró anotación alguna a nombre del accionante y mucho menos registro de algún proceso penal adelantado en su contra, de manera que no se tenía certeza de las condiciones fácticas indicadas por la parte actora que permitieran vislumbrar una violación a los derechos fundamentales reclamados. Mediante memorial radicado el 14 de agosto de 2019 a las 15:28:54 ―mismo día en que fue proferida la providencia― en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el actor aclaró que la tutela interpuesta no iba dirigida contra el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, sino contra la Juez de Control de Garantías del Juzgado Primero (1°) Penal Municipal22. Luego, a través de escrito radicado el 21 de agosto de 201923, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas

n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24 resolvió decretar la nulidad del trámite de tutela, desde el auto del 1° de agosto de 2019, por medio del cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia había admitido la acción de tutela incoada 21 Folio 19 ibidem. 22 Folio 13 ibidem. 23 Folios 21 a 23 ibidem. 24 Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa. ATP1429-2019, Radicación n.° 106745. P á g i n a 11 | 28 por el señor Rodríguez, con el fin de que el a quo agotara el trámite consagrado en el artículo 1725 del Decreto 2591 de 1991 y determinara si procedía avocar el conocimiento de la acción de tutela sometida a su consideración o si, por el contrario, debía disponer su rechazo. Finalmente, el magistrado Mario García Ibatá, mediante auto del 9 de octubre de 2019, declaró que el Tribunal no era el competente para conocer de la acción de tutela, como quiera que del estudio del expediente y de lo aclarado por el accionante, la solicitud de amparo estaba dirigida contra el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por lo que ordenó remitir las diligencias al superior funcional de dicha autoridad judicial para lo pertinente. Visto el anterior recuento procesal, esta corporación advierte que el conocimiento inicialmente asumido por el Tribunal tuvo como sustento las normas reglamentarias en materia de reparto de tutelas contenidas en los

artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (antes el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000), modificados por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, disposiciones en las que se establece que «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»26. 25 ARTICULO 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 26 Numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017. P á g i n a 12 | 28 Teniendo en cuenta que el escrito radicado por el accionante se dirigía contra el «Juzgado Penal del Circuito de Florencia» fue sometido a reparto entre los magistrados que conforman el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia ―superior funcional del accionado―, de manera que le correspondió al doctor Mario García Ibatá, quien obró bajo la convicción

razonable de que el asunto se le había repartido en debida forma. Así. no podría afirmarse que las decisiones iniciales proferidas dentro del trámite constitucional fueron adoptadas de manera abiertamente irrazonable o irregular. Ahora bien, no puede pasarse por alto que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, resolvió decretar la nulidad del trámite desde el auto del 1° de agosto de 2019 por medio del cual se había admitido la acción de tutela, por cuanto en criterio de la Sala se debía «solicitar la corrección de la demanda so pena de rechazo y no abordar un estudio imposible que no garantiza el real y efectivo acceso a la administración de justicia por parte del accionante»28, en tanto no se tenía certeza del extremo pasivo de la acción. Sin embargo, la configuración de una irregularidad sustancial que genere la nulidad de la actuación, cuyo origen provenga de la acción u omisión del servidor público, no conlleva automáticamente a enmarcar la conducta como falta disciplinaria. En el caso sub examine, si bien es cierto que el juez constitucional de primera instancia pudo haber actuado de manera aún más idónea y diligente, 27 Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa. ATP1429-2019, Radicación n.° 106745. 28 Ibidem. P á g i n a 13 | 28 solicitando, por ejemplo, la corrección del escrito de tutela en aras de identificar con exactitud la autoridad judicial respecto de la cual provenía el

presunto hecho generador de la violación a los derechos fundamentales del accionante, tampoco lo es menos que la decisión de admitir la acción de tutela y proseguir con el trámite constitucional fue razonable y adecuada, de conformidad con lo consignado en el escrito de tutela, la regla de reparto arriba reseñada y los factores de competencia previstos en los artículos 86 y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), 32 y 37 del Decreto 2591 de 199129. De hecho, la Corte Constitucional refirió recientemente, en relación con el reparto de las acciones de tutela lo siguiente: (...) el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o entidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.”30 Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a priori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que 29 2. Esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la

vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. Corte Constitucional. Auto 582 del 29 de octubre de 2019. Referencia: ICC-3757. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Auto 550 del 29 de agosto de 2018. Referencia: ICC-3366. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 30 Corte Constitucional. Auto 044 del 20 de febrero de 2008. Expediente ICC-1196. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 14 | 28 se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva31. En ese sentido, esta colegiatura considera que la conducta de haber avocado conocimiento en relación con el asunto de tutela sometido a consideración del magistrado indiciado no solo no fue arbitraria o alejada del ordenamiento

jurídico, sino que, por el contrario, fue razonable, adecuada a los principios de celeridad, informalidad y eficacia que caracteriza la acción de tutela y desarrollada en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, como se expuso anteriormente. Por otro lado, debe precisarse que, con ocasión a la recomposición de la actuación, el magistrado indiciado resolvió posteriormente declararse incompetente para conocer del asunto, como quiera que determinó que la entidad accionada era el Juzgado Primero (1°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, según el estudio del expediente y el memorial radicado por la parte actora en tal sentido, razón por la cual dispuso remitir las diligencias al superior funcional de dicha autoridad judicial para lo pertinente, en virtud de la regla de reparto contenida en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 —vigente para ese momento— , argumento que según la jurisprudencia constitucional no podría invocarse para declararse incompetente32 y, en tal sentido, declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que la precitada norma establece reglas de simple reparto y no de competencia33. En ese sentido precisó que: 31 Corte Constitucional. Auto 193 del 29 de abril de 2021, expediente ICC-3984, M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 Corte Constitucional, Autos 539 del 9 de noviembre de 2016, Expediente: ICC-2537, M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 550 del 29 de agosto de 2018. Referencia: ICC-3366. M.P. Alejandro

Linares Cantillo; A-527 del 25 de septiembre de 2019. Expediente ICC-3739. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-582 del 29 de octubre de 2019, expediente ICC-3757. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 33 Esta tesis permanece vigente tal y como se desprende del Auto 193 del 29 de abril de 2021, expediente ICC-3984, M.P. Diana Fajardo Rivera. P á g i n a 15 | 28 (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso34. Sin embargo, la decisión adoptada por el magistrado indiciado tuvo como sustento jurídico la interpretación que, en sentido opuesto, ha adoptado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al admitir la facultad para decretar «nulidades» cuando se advierta «falta de competencia» a partir de las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, en el siguiente sentido35: (...) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la

protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. 34 Corte Constitucional, Autos 124 del 25 de marzo de 2009, expediente ICC-1404, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 539 del 9 de noviembre de 2016, Expediente: ICC-2537, M.P. Aquiles Arrieta Gómez 35 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Auto del 13 de febrero de 2020, radicación n.° 88001-22-08-000-2019-00039-01, STC1349-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Autos del 28 de abril de 2011, Tutela n.° 53443, M.P. María del Rosario González de Lemos y Auto del 31

de octubre de 2018, radicación 101251, ATP2056-2018, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. P á g i n a 16 | 28 Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho

constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante jue

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