🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190263600ADJUNTA20220303143441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190263600ADJUNTA20220303143441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3394

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02636 00

Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.

1. LA QUEJA DISCIPLINARIA Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2019, la doctora Claudia Rocío Torres Barajas remitió la queja disciplinaria presentada por el señor José Alejandro Botero Reyes, en contra de la doctora Gloria 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial». Alcira Robles Correal, quien para la época de los hechos fungía como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. El aspecto central de la inconformidad del ciudadano residió en que la citada funcionaria profirió dentro de un proceso disciplinario una decisión inhibitoria. En el correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2019, medio a

través del cual se interpuso la queja y el cual fue dirigido al presidente de la República, al procurador general de la Nación, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes, a algunos Ministerios, entre otras entidades públicas, puntalmente dijo lo siguiente: DERECHO DE PETICIÓN ART. 23 DE LA CP. CON MEDIDA CAUTELAR URGENTE DENUNCIAMOS EL PREVARICATO POR ACCIÓN Y PREVARICATO POR OMISIÓN Y ART 29 DE LA CPC DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Auto inhibitorio proceso disciplinario radicado n.° 2019-01218 IMPUNIDAD Y CORRUPCIÓN…. NOTA: siempre a todas las denuncias le dan inhibitorio? Gravísimo… ojo tengo las pruebas.

PETICIONO; REVISAR ESTA DENIUNCIA EN MEDELLÍN Y EN

TODO EL RESTO DEL PAIS.???

[Redacción original (f. 5 de la actuación]

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de noviembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2.

En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 2 de diciembre de 2019, dicha magistrada ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Alcira Robles 2 Folio 9, ibidem. P á g i n a 2 | 13 Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Para tal efecto, se dispuso que por la Secretaría Judicial de la corporación se allegaran los documentos relacionados con la certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registren en la hoja de vida de la funcionaria. Así mismo, copia del expediente disciplinario distinguido con el número de radicado 050011102000201901218 00. Agotado el término de la indagación preliminar, las pruebas objeto de decreto fueron practicadas. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Folio 178 ibidem. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 3 | 13 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta atribuida a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la expedición del auto inhibitorio dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado n.º 050011102000201901218 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la expedición del auto inhibitorio a cargo de la funcionaria indiciada no puede considerarse como una conducta constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria,

carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. P á g i n a 4 | 13 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) Resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el

particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 5 | 13 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]5. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esta es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se allegaron las pruebas documentales ordenadas en el auto de apertura de indagación preliminar, entre ellas la copia del expediente disciplinario en el que la disciplinada profirió la decisión inhibitoria, situación por la cual fue objeto de cuestionamiento. En tal forma, se observa que efectivamente la doctora Gloria Alcira Robles Correal, en su condición de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el auto de 20 de agosto de 20186, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta por el aquí quejoso. En dicha

providencia, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente7: Como puede verse del escrito presentado por el quejoso, la inconformidad de aquel respecto a la abogada es porque en su criterio y sin aportar ninguna prueba señala que la profesional del derecho es “cómplice de todos los hechos fácticos en ambas denuncias”. A FL. 02 reverso y a FL. 03 c. o. anverso obran escritos presentados por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación, los que dice aquel son denuncias en contra de la señora ALEXANDRA MARÍA RAMÍREZ MOLINA por el delito de estafa, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Folios 25 a 27 del cuaderno principal. 7 Ibidem. P á g i n a 6 | 13 En dichos escritos no se observa cuál es el reproche disciplinario que se le hace a la abogada, pues simplemente señala que la abogada ayudó a la venta de un vehículo. De esta manera, de la sola lectura de la queja, se observa que la misma es inconcreta, difusa y abstracta, pues no señala de manera específica cuáles es la conducta que se reprocha y que pueda constituir falta disciplinaria , ni siquiera se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos, razón por la cual no es dable, a partir de lo expuesto en la queja vislumbrar

cuáles son las faltas disciplinarias que se imputan como quiera que se hacen afirmaciones que no permiten identificar la supuesta negativa. A partir de las anteriores consideraciones y de otros razonamientos que se expusieron en la providencia cuestionada, la magistrada indiciada consideró que era procedente aplicar el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma en la que se soportan las decisiones de carácter inhibitorio: PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. Así las cosas, revisada la queja que fue presentada en su momento por el señor José Alejandro Botero Reyes8, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la decisión adoptada por la doctora Gloria Alcira Robles Correal, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue razonable pues ciertamente la queja se caracterizaba por una inconcreción y generalidad tales que no permitía el inicio de una actuación disciplinaria. Así, por ejemplo, y aunque el texto de la primera queja es mucho más extenso que aquel otro que justificó el inicio de esta actuación disciplinaria, el ciudadano en las dos oportunidades utilizó un lenguaje 8 Folios 23 y 24 de la actuación. P á g i n a 7 | 13 confuso, desprovisto de una mínima concreción y posibilidad real de

delimitar hechos y circunstancias que tuvieran un mínimo de relevancia. Incluso, tal y como lo hizo en esta oportunidad, el ciudadano acudió a interrogantes y simples especulaciones que no permitieron identificar con claridad cuáles son los hechos concretos de una presunta irregularidad disciplinaria. En aquella oportunidad no lo hizo respecto de la abogada y en esta tampoco pudo hacerlo respecto de la funcionaria que adoptó la decisión. En todo caso, como la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la apertura de la indagación preliminar, debe ahora decir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la conducta atribuida a la funcionaria indicada no puede ser catalogada como constitutiva de una falta disciplinaria, pues, además de considerarse que fue correcta, dicha providencia está amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. Por ello, como lo ha expresado esta corporación en múltiples oportunidades, es necesario considerar que tales providencias están cobijadas por los aludidos principios, los que encuentran su fundamento en lo consignado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política9. Sobre la concreción de estos postulados, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de

explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las 9 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 8 | 13 decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas10 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»11. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»12. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus

providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a los proveídos cuestionados, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, no hay el más mínimo elemento para considerar que la decisión inhibitoria cuestionada haya sido expedida de forma irregular, pues ciertamente los hechos expuestos por el 10 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 9 | 13 quejoso de presentaron de forma genérica y confusa por lo cual era plausible aplicar la norma disciplinaria que permite desestimar las quejas que adolezcan de dichos defectos. Por tanto, no queda el menor asomo de duda en cuanto a que las razones adoptadas en la providencia estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. En conclusión, el actuar de la indiciada no constituyó la realización de

una falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue razonable, proporcional y motivada. Por lo tanto, se configura la circunstancia descrita en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación y archivo, esto es que, «la conducta no está prevista como falta». De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. P á g i n a 10 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario

seguido contra la doctora Gloria Alcira Robles Correal, quien para la época de los hechos fungía como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase P á g i n a 11 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...