CNDJ - F11001010200020190263700ADJUNTA20220418133547-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190263700ADJUNTA20220418133547-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3711
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02637 00
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente decretar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria conforme a lo preceptuado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 90 de la Ley 1952 de 2019.
2. REMISIÓN DE QUEJA POR COMPETENCIA Con ponencia de la magistrada María del Socorro Jiménez Causil, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, al evaluar la queja con radicado 2019-00304 interpuesta por la señora Jeanny Margarita Dereix Guerra en contra de Luz Marina Zirene Eljadue, en su calidad juez tercera civil del circuito de Montería, y de los doctores Ángela Daniela Jaik de Buelvas y Carlos Arturo Saez, ambos en calidad de juez cuarto civil del circuito de Montería, remitió copias de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que la queja se concretó también con respecto a un auto emitido por el magistrado del
tribunal superior del distrito judicial de Montería, Marco Tulio Borja, dentro del proceso ejecutivo con radicado 23001310300420130015903.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del veinte (20) de noviembre de 20191 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del tres (3) de febrero de 20202 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar contra el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien actuó dentro del proceso ejecutivo con radicado 230013103004201300159033. Para tal efecto se decretaron las siguientes pruebas: (i) copia del proceso radicado n.° 23001310300420130015903, así como también un informe del trámite impartido en esa entidad al mismo; y (ii) solicitar el acto de nombramiento, posesión, certificado de tiempo de servicios, dirección registrada y certificado de antecedentes. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas, razón por la cual se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1 Folio 40, ibidem. 2 Folio 42 ibidem. 3 Folio 42, ibidem. P á g i n a 2 | 10 (i) Oficio n.° 2247 del 25 de junio de 2020, por medio del cual se allegaron las copias de los actos administrativos de nombramiento,
posesión y certificado de tiempo de servicios del magistrado Marco Tulio Borja, así como también los datos de identidad consignados en la hoja de vida y dirección actualizada de este4. (ii) Oficio 4505-20 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba hizo devolución del despacho comisorio, con el cual se allegaron antecedentes del magistrado y copia del proceso ejecutivo solicitado5. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha ocho (8) de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, en constancia secretarial del veinticinco (25) de febrero de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto de indagación preliminar con la devolución del auto comisorio, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia6.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los 4 Folio 54, ibidem. 5 Folio 113 al 118 y cd que obra a folio 113, ibidem. 6 Folio 119, ibidem.
P á g i n a 3 | 10 tribunales superiores de distrito, como es el caso que ocupa la
atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente decretar la caducidad del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto caducó el quince (15) de agosto de 2019, razón por la cual, desde esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. P á g i n a 4 | 10 - Resolución del caso en concreto. (i) La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de
carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando P á g i n a 5 | 10 fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. (ii) Caso en concreto En este asunto, la quejosa presentó inconformidad respecto al magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Marco Tulio Borja, por presuntas irregularidades cometidas en el auto
de «agosto 24 de 2015» comoquiera que consideró que dicho proveído resultaba «abruptamente violatoria de la Constitución y la Ley». No obstante lo anterior, al revisar la actuación judicial, se encuentra que la fecha del auto objeto de queja, en punto al magistrado aquí P á g i n a 6 | 10 involucrado, era el quince (15) de agosto de 2014 y no el veinticuatro (24) de agosto de 2015. Conforme a lo anterior, la conducta materia de investigación consistió en las presuntas irregularidades cometidas por el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Marco Tulio Borja, en el auto del quince (15) de agosto de 2014 dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013 00159 03. Luego, entonces, si la conducta objeto de reproche fue la ejecutada por el doctor Borja en el auto del quince (15) de agosto de 2014, resulta dable concluir que la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, contados a partir de la fecha en que se profirió esa decisión, término que feneció el quince (15) de agosto de 2019, fecha desde la cual no podía iniciarse la acción disciplinaria. De esa manera y en atención a que se reitera, la actuación no podía iniciarse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, resulta imperativo para la Comisión ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de
2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. P á g i n a 7 | 10 […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. . En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del magistrado del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería, Marco Tulio Borja, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
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COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 9 | 10
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10