CNDJ - F11001010200020190264100ADJUNTA20210427143008-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190264100ADJUNTA20210427143008-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., 25 de marzo del 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110010102000 2019 02641 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la indagación preliminar que se tramita en contra del señor Henry Aldemar Barreto Mogollón, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si están dadas las condiciones para dar apertura de una investigación disciplinaria o, en su defecto, ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
2. LA QUEJA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja del señor Luis Enrique Vargas Sánchez, radicada ante la Procuraduría General de la Nación el dieciocho (18) de septiembre de 2019, quien solicitó abrir investigación en contra del señor Aldemar Barreto Mogollón, en calidad de magistrado de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos [sic]: […] en una de las últimas audiencias citaron al SR DARWING CAPITAN DEL CAI DEL BARRIO LUCERO BAJO […] en donde estaba yo también presente y pude darme cuenta de las irregularidades que se presentaron en dicha audiencia debido a que el magistrado le preguntó
sobre los hechos ocurridos en la noche del 23 de mayo de 2010 donde mi familia lleva al SR POLICIA DE LA SIJIN JOSE MIGUEL CALDERON RUIZ al CAI DEL LUCERO BAJO por haberme disparado. En esta audiencia el MAGISTRADO empieza a hacerle unas preguntas al capitán; Donde pregunta que quienes eran los uniformados que estuvieron presente en el momento que ocurrieron los hechos, a lo que el capitán responde que él no sabe nada de ese procedimiento, el magistrado procede mostrarle un VIDEO que tiene en su poder del día de los hechos y donde el capitán viendo los uniformados responde que eran POLICIAS DE LA SIJIN. A final el señor MAGISTRADO le dice que él ya sabía las cosas que había hecho mal y que firmara En esta audiencia el Magistrado le hizo 19 preguntas más y no sabía cómo contestar con el fin de taparle a la SIJIN.1 [Las negrillas y mayúsculas corresponden al texto original] Del texto de la queja se puede inferir que los hechos que se pide investigar tienen que ver con presuntas irregularidades durante el trámite del proceso identificado con radicado n.º 110016000013201006019, que se reducen, en lo fundamental, a dos (2) conductas, a saber: (1) que el disciplinable le expresó al testigo José Miguel Calderón que «él ya sabía las cosas que había hecho mal y que firmara», y que (2) el funcionario formuló un número considerable de preguntas que el testigo no supo contestar con la supuesta finalidad de encubrir ciertos actos, al
parecer reprochables, de miembros de la SIJIN.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Luego de recibida la queja por parte de la Procuraduría, se remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante comunicación del quince (15) de noviembre de 2019.2 1 Folio 2 del cuaderno original. 2 Folio 1, ibídem. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Camilo Montoya Reyes, como consta en el acta individual de reparto del veinte (20) de noviembre de 20193. 3.3. El primero (1º) de julio de 2020, el Magistrado Ponente ordenó apertura de la indagación preliminar en contra del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón por las presuntas irregularidades cometidas en el curso del proceso radicado bajo el n.º 110016000013 2010 06019. En consecuencia, impartió las siguientes órdenes: - Requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un informe sobre la actuación adelantada en el proceso judicial materia de la indagación. - Requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado una certificación sobre el nombramiento, la posición y la dirección registrada en la hoja de vida del señor Henry Aldemar Barreto Mogollón - Consultar los antecedentes disciplinarios del funcionario disciplinable y verificar si por los hechos materia de esta indagación cursaba proceso disciplinario en su contra.
- Solicitar a la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del sujeto disciplinable. 3 Folios 10 a 11, ibídem.
En el mismo acto, ordenó notificar personalmente al investigado de conformidad con el artículo 101 de la ley 734 del 2002 y advertirle sobre sus derechos de defensa y contradicción, de acuerdo con los artículos 89 y 90 del mismo código. También ordenó informar al querellante sobre la expedición del auto de apertura de indagación preliminar y tener como pruebas las documentales allegadas con la queja. 3.4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura remitió los requerimientos ordenados en el auto de apertura de indagación preliminar mediante comunicaciones del veintiséis (26) de agosto del 2020, identificadas con los números de radicado AMBD-176584, 176595, 176606, 176617 y 176628. 3.5. El investigado quedó notificado del auto de indagación preliminar el día quince (15) de septiembre de 2020 por medio edicto fijado entre el diez (10) y el catorce (14) de septiembre de
2020. 3.6. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia9 sobre las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional en atención a la situación de emergencia sanitaria 4 Dirigida al Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Dirigida al Secretario General del Consejo de Estado. 6 Dirigida a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
7 Comunicación al investigado. 8 Comunicación al quejoso. 9 Folios 53 a 73, ibídem. asociada al COVID 19, así como con la suspensión de términos judiciales y otras medidas ordenadas por la Sala Administrativa de esa Corporación, con el fin de facilitar la transición hacia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.7. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expidió dos (2) constancias10 relacionadas, entre otros aspectos, con la elección de los nuevos magistrados, la entrada en funcionamiento de la nueva Corporación y la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura para facilitar la debida transición entre la extinta Sala y esta nueva alta Corte. 3.8. Según constancia secretarial de reparto del 4 de febrero de 202111, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.9. El doce (12) de febrero de 2021 se remitió el expediente a este despacho por la Secretaria Judicial de la Corporación, quien hizo constar que se cumplieron parcialmente las órdenes dictadas mediante el auto de indagación preliminar del primero (1º) de julio de 2020, de conformidad con las constancias que obran en el expediente relacionadas con la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a esta nueva Comisión. 10 Folios 74 a 76, ibídem. 11 Folio 77, ibídem. 3.10. Aun así, a la fecha se pudieron recaudar por la Secretaría
las siguientes pruebas: - Comunicación del primero (1º) de septiembre de 2020 por la cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informa que no se encontró registro alguno correspondiente al número de radicado 11001-6000-0132016-0619, con el cual se identifica, según el quejoso, el proceso en cuyo trámite se habría cometido la presunta falta.12 - Sentencia de segunda instancia del seis (6) de abril de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiente al proceso de reparación directa de Luis Enrique Vargas Sánchez y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado número 11001-33-36-037-2013-00026-01, en la que consta que no se practicaron pruebas en segunda instancia por el magistrado ponente.13 - Documento comprobante de la consulta del proceso de reparación directa de Luis Enrique Vargas Sánchez y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado número 11001-33-36-037-2013-00026-01.14 12 Folio 22, ibídem. 13 Folios 31 a 44, ibídem. 14 Folio 45, ibídem. - Comunicación del tres (3) de septiembre de 2020 del Secretario General del Consejo de Estado por la cual remite copia del acuerdo de elección y acta de posesión y hace constar la dirección de trabajo del investigado.15 - Comunicación del diez (10) de septiembre de 2020 por la cual el Secretario General del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca informa que el proceso identificado con el número de radicado 11001-6000-013-2016-0619, con el cual se identifica, según el quejoso, el proceso en cuyo trámite se habría cometido la presunta falta, no corresponde a la Sección Tercera de esa Corporación, luego de una búsqueda exhaustiva en todas las bases de datos de las que disponen16
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporación es competente del asunto como quiera que se trata de un proceso disciplinario de única instancia tramitado en contra de un magistrado un Consejo Seccional de la Judicatura, tal y como lo prevé el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199617. 15 Folios 47 a 50, ibídem. 16 Folio 51, ibídem. 17 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, deben entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.2. Problema jurídico a resolver: estudio del mérito de la indagación preliminar. La indagación preliminar inició el primero (1º) de julio de 2020 por
lo que el término de seis (6) meses para tramitarla, previsto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, venció el pasado primero (1º) de enero de 2021. En consecuencia, el problema jurídico a resolver por la Corporación se reduce a determinar si procede el archivo definitivo de las diligencias o la apertura de la investigación disciplinaria.18 A ese propósito, se hará referencia a (4.2.1.) al análisis del mérito de la indagación preliminar en el […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 18 Dice el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: «En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.» régimen disciplinario de los funcionarios judiciales y al (4.2.2.) caso concreto. 4.2.1. El análisis del mérito de la indagación preliminar en el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. El título XII del Código Disciplinario Único regula el denominado régimen de los funcionarios de la rama judicial, el cual, en esencia, contempla reglas especiales para el ejercicio de la acción disciplinaria en lo que se refiere a la responsabilidad de quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional (artículo 19319).
La función jurisdiccional disciplinaria es de titularidad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, los incisos primero (1º) y cuarto (4º) de la norma, así como el parágrafo primero (1º) transitorio, establecen, en su orden: 19 ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. […] PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. Como puede apreciarse, es con fundamento en este mandato constitucional que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió los procesos disciplinarios que eran de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Corporación. Algo similar ocurrió con los procesos que conocían las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que pasaron a ser de competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Sin embargo, a diferencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es una nueva corporación judicial, de orden nacional y creación constitucional, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en realidad son el producto de una transformación. Si se observa con detalle la norma, puede deducirse con toda certeza que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se transformaron en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En efecto, dice el inciso cuarto (4º) que podrá haber tales Comisiones Seccionales, y complementa el parágrafo primero (1º) transitorio que «[l]as Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». Eso fue lo que
hizo, justamente, el Consejo Superior de la Judicatura con la expedición del Acuerdo PCSJA21-11712 del ocho (8) de enero de 2021 «[p]or medio del cual se define la planta de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y se dictan otras disposiciones»20. Bajo este nuevo contexto constitucional, y a partir del trece (13) de enero de 2021, el artículo 19421 de la Ley 734 de 2002, debe interpretarse que la acción disciplinaria le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Por consiguiente, el régimen disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales sigue siendo el del título XII de la ley 734 de 2002, en el cual prevalecen, entre otras, todas las demás disposiciones del Código Disciplinario Único según las voces del artículo 19522, incluyendo las que regulan la evaluación del mérito de la indagación preliminar, que en este caso interesa precisar a la Corporación. La evaluación del mérito de la indagación preliminar es un imperativo que se deriva de su propia finalidad y naturaleza 20 Según el acto administrativo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de posesión de los magistrados de la Comisión Nacional, la planta de personal de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura se incorporó a la de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuyos magistrados continuaron «conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.» 21 ARTÍCULO 194. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria
contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 22 ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. excepcional, como fue reconocido por el propio Código Disciplinario Único, cuyo artículo 150 establece que la indagación preliminar se debe ordenar solamente en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, con tres (3) propósitos: «verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.» Así pues, como quiera que la indagación preliminar debe ordenarse únicamente cuando esté en duda la procedencia de una investigación disciplinaria, una vez concluido el término de (6) meses para tramitarla lo correspondiente es verificar si están determinados los presupuestos para dictar, ahora sí, el auto de apertura de la investigación. De lo contrario, la lógica impone ordenar el archivo definitivo de la investigación en la medida en que no están dados los presupuestos para ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario de las diligencias, de conformidad con el
artículo 7323 del Código Único Disciplinario, norma que se integra 23 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. al régimen disciplinario de los abogados por virtud de los artículos 195 y 21024 de la Ley 734 de 2002. Con todo, para la Comisión es necesario evaluar el mérito de la indagación preliminar al cabo de los seis (6) meses con que cuenta la autoridad disciplinaria para tramitarla. Por lo tanto, este análisis debe constar en el auto de apertura o en el auto de archivo, según sea el caso. No en vano el inciso cuarto (4º) del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 establece que la indagación preliminar «culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». 4.2.2. El caso concreto Es de recordar que la indagación se ordenó con el fin de confirmar presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso identificado con el radicado n.º 110016000013 2010 6019, lo que, de acuerdo con la queja, se puede reducir a dos conductas: (1) que el disciplinable le expresó al testigo José Miguel Calderón que «él ya sabía las cosas que había hecho mal y que firmara», y que
(2) el funcionario formuló un número considerable de preguntas 24 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. que el testigo no supo contestar con la supuesta finalidad de encubrir ciertos actos, al parecer reprochables, de miembros de la SIJIN. Para comprobar la ocurrencia de la conducta y si fue constitutiva de falta, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó una única prueba: oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera un informe sobre el proceso judicial precedentemente mencionado. En cumplimiento de la orden, el Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió dos comunicaciones: una, del primero (1º) de septiembre de 202025, por la cual informó no haber encontrado registro alguno correspondiente al número de radicado 11001-6000-013-2016-0619, con el cual se identifica, según el quejoso, el proceso en cuyo trámite se habría cometido la presunta falta; y otra, del diez (10) de septiembre de 202026, por la cual informó que el mismo proceso no corresponde a la Sección Tercera de esa Corporación. Fruto de esta prueba documental quedó demostrado que el proceso judicial al que se refiere la queja, y que se identifica claramente por el quejoso mediante el número de radicado, no se tramitó ante la Corporación a la que pertenece el señor Henry Aldemar Barreto, elegido en propiedad para el cargo magistrado
25 Folio 22, ibídem. 26 Folio 51, ibídem. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca según consta en el Acuerdo n.º 255 de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado27, y posesionado el veinticuatro (24) de febrero de 2014, como lo acredita el Acta de posesión n.º 004 suscrita por el Gobernador de Cundinamarca28. Así quedó acreditado que el señor Henry Aldemar Barreto no intervino en el proceso judicial materia de la inconformidad del quejoso. En el que sí intervino fue en el proceso de reparación directa de Luis Enrique Vargas Sánchez y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado número 11001-33-36-037-201300026-01, que se surtió ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este sí, con la participación de Henry Aldemar Barreto, quien fungió como magistrado ponente. Así se puede inferir de la Sentencia de segunda instancia del seis (6) de abril de 2016 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca29, aportada por el sujeto disciplinable con el memorial allegado el dos (2) de septiembre de 2020.30 En ese mismo escrito alega el disciplinable, con razón, que los hechos informados por el quejoso no son ciertos, en primer lugar, porque el proceso 11001-6000-013-2016-0619 nunca estuvo bajo 27 Folio 49, ibídem. 28 Folio 50, ibídem.
29 Folios 31 a 44, ibídem. 30 Folios 24 a 30, ibídem su conocimiento, y en segundo lugar porque no practicó siquiera pruebas en el proceso que sí conoció, en segunda instancia. En cuanto a la participación del indagado en el proceso 110016000-013-2016-0619, la Comisión le confiere a las manifestaciones del señor Henry Barreto el carácter de negación indefinida, la cual, al amparo del inciso 4º del artículo 167 del Código General del Proceso, no requiere de prueba. Le correspondía entonces a la autoridad disciplinaria probar la participación del disciplinable en los hechos denunciados en virtud del carácter público31 y oficioso32 de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, ninguna de las pruebas allegadas al expediente demuestra o apunta a que el señor Henry Barreto hubiera participado del proceso 11001-6000-013-2016-0619, ni tampoco que hubiere afirmado al testigo José Miguel Calderón que «él ya sabía las cosas que había hecho mal y que firmara», ni mucho menos formulado preguntas que el testigo no supiera contestar con la supuesta finalidad de encubrir ciertos actos, al parecer reprochables, de miembros de la SIJIN. Antes bien, que hubiera participado de otro proceso judicial en que era parte el quejoso no es, de ninguna manera, una coincidencia, sino la manifiesta comprobación de que el indagado no es el autor de las conductas que se le atribuyen en la queja. 31 Artículo 69, Ley 734 de 2002. 32 Artículo 70, Ley 734 de 2002.
De hecho, a folio 7 de la Sentencia de segunda instancia33, en el que aparece el capítulo denominado «3. DEL TRÁMITE PROCESAL», se corrobora que en el proceso surtido con ponencia del magistrado Henry Aldemar Barreto no se practicaron pruebas en segunda instancia, por lo que él no habría podido participar de su práctica. Así, en ese apartado del pronunciamiento se deja dicho que el cuatro (4) de noviembre de 2015 se admitió el recurso de apelación y el diez (10) de febrero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que en ningún momento se hubieran decretado pruebas en segunda instancia. Del mismo modo, la Corporación llama la atención en cuanto a que ninguna de las pruebas relacionadas por la Sentencia, entre los folios 13 y 20 del fallo34, corresponde a la declaración de un capitán de nombre Darwing, como lo afirma el quejoso, de modo que, si alguna vez se practicó esta declaración en cualquier otro proceso judicial, ello no ocurrió en el contexto del proceso que conoció el señor Henry Aldemar Barreto. Y es que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye un documento público que se presume auténtico y, por ende, merece ser valorado como una prueba legalmente obtenida durante la indagación. 33 Folio 34, ibídem 34 Folios 37 a 40, ibídem En ese sentido, si bien es cierto que los documentos se deben aportar en original o en copia auténtica, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Único Disciplinario35, no es menos cierto
que en este caso se trata de un documento público que se presume auténtico, en los términos del inciso 2º del artículo 24436 del Código General del Proceso. Adicionalmente, hay certeza sobre la persona que lo suscribe37, que es el propio magistrado del Tribunal Administrativo que lo aportó al proceso, por lo que resulta aplicable, también, el inciso 1º del artículo 244 del Código General del Proceso38. Por lo tanto, para la Comisión es absolutamente evidente que el señor Henry Aldemar Barreto no cometió la conducta denunciada por la queja, por lo que debe procederse a decretar la terminación del proceso disciplinario y ordenar el consiguiente archivo de las diligencias en atención a lo previsto por los artículos 7339 y 210 35 ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. <Inciso 1o. modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. 36 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 37 Inciso 1º, artículo 244 del Código General del Proceso: Es auténtico un documento cuando
existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 38 Así lo ha entendido también la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ver CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Sentencia del veintitrés (23) de enero de 2020, radicado n.º 2150-2018, con ponencia de Rafael Francisco Suárez Vargas 39 Que resulta aplicable en concordancia con el artículo 210 del Código Único Disciplinario, propio del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. del Código Disciplinario Único. En efecto, el precitado artículo 73 a la letra establece: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (Negrilla fuera del texto original) Así, la consecuencia jurídica prevista por la norma es la terminación del proceso disciplinario, si el supuesto de hecho de que la conducta atribuida no existió. Por tal motivo, considerando que debe evaluarse el mérito de las diligencias practicadas una vez agotado el término de la indagación preliminar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la terminación del proceso con fundamento en que el
señor Henry Aldemar Barreto no cometió la conducta denunciada por la queja. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO con fundamento en que se probó que el señor Henry Aldemar Barreto no cometió la conducta denunciada por la queja.
SEGUNDO: ARCHIVAR DE MANERA DEFINITIVA la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impre
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