CNDJ - F11001010200020190264900ADJUNTA20210909101811-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190264900ADJUNTA20210909101811-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02649 00
Aprobado, según acta n.° 055 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario.
1. LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Jorge Enrique Muñoz presentó una queja disciplinaria con fecha de radicación del 5 de noviembre de 2019, en contra de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por presuntas irregularidades en proceso ordinario laboral, radicado n.º 2016-00510. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial». Igualmente, cuestionó las actuaciones de los magistrados de la Sala Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proceso de tutela contra los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, radicado n.º 2018-02046.
Sobre la censura dirigida a los magistrados del Tribunal, precisó que profirieron la sentencia del 4 de septiembre de 2018, sin revisar adecuadamente el material probatorio para el momento en que desataron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 5 de octubre de 20172.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 2019 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación contra los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta irregularidad en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral n.º 2016-00510, porque «[…] al parecer los funcionarios no valoraron las pruebas al momento de la decisión»4. Para tal efecto se decretaron y solicitaron a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegar las siguientes pruebas: (i) copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso laboral radicado n.º 2016-00510, (ii) certificación de nombramiento, posesión y la dirección que registren 2 Cfr. Folio 12 cuaderno principal. 3 Folio 13 ibidem. 4 Folio 16 ibidem.
P á g i n a 2 | 16 en la hoja de vida los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quienes decidieron la diligencia laboral, (iii) certificación de los salarios devengados por los magistrados involucrados durante el periodo comprendido entre los años 2016 a 2019, (iv) antecedentes disciplinarios de los magistrados indiciados, (v) copia de las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los funcionarios que profirieron el fallo laboral desde 2016 a 2019, y (vi) requerimiento de las situaciones administrativas de los magistrados del Tribunal para el interregno de 2016 a 2019. Por su parte, se ordenó notificar la decisión a los disciplinables una vez identificados. En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público de las diligencias adelantadas, acto cumplido el 12 de febrero de 20195. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la magistrada ponente, razón por la cual se allegó al proceso: (i) las actuaciones de segunda instancia adelantadas en el proceso laboral radicado n.º 2016-005106, (ii) nombramiento y acta de posesión de los doctores Luis Carlos González Velásquez, Marceliano Chávez Ávila, y Miller Esquivel Gaitán magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá7, (iii) certificación de los salarios devengados por los magistrados indiciados entre 2016 a 20198, (iv)
antecedentes disciplinarios de los doctores Luis Carlos González Velásquez, Marceliano Chávez Ávila, y Miller Esquivel Gaitán9, (v) reporte estadístico de los despachos de los sujetos disciplinables para 5 Folio 25 ibidem. 6 Folios 27-40 ibidem. 7 Folios 51-59 cuaderno principal. 8 Folios 112-134 ibidem. 9 Folios 159-166 ibidem. P á g i n a 3 | 16 el período comprendido entre 2016 a 201910, y (vi) información de las situaciones administrativas solicitadas por los magistrados11. En constancia secretarial del 4 de septiembre de 2020, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de diciembre de 2020, y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia12. Posteriormente, en acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199614.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe
entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión 10 CD folio 175 ibidem. 11 Folios 94-97 ibidem. 12 Folio 177 ibidem. 13 Folio 178 ibidem. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 4 | 16 Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria las conductas atribuidas a los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la
expedición de la sentencia del 4 de septiembre de 2018, radicado n.º 2016-00510? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida atinente a la expedición de la providencia del 4 de septiembre de 2018 existió, no está prevista como falta disciplinaria en la medida en que no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico como para que amerite algún reproche disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» P á g i n a 5 | 16 como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador
deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si la conducta existió —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Sobre el particular, son ilustrativas las consideraciones del Consejo de Estado: […] En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: i) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a efectos de establecer si se generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el P á g i n a 6 | 16 reglamento, y ii) si está de conformidad con la “clasificación de las faltas” […]15. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esta es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Caso concreto En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer las actuaciones supuestamente irregulares de los magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Entre
ellas, se destacan las actuaciones de segunda instancia adelantadas en el proceso laboral radicado n.º 2016-0051016. En tal forma, se observa que efectivamente el doctor Luis Carlos González Velásquez fue el magistrado ponente del proceso referido, y los doctores Marceliano Chávez Ávila y Miller Esquivel Gaitán acompañaron la decisión por haber participado en la respectiva Sala. Igualmente, está acreditado que el señor Jorge Enrique Muñoz por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuatro (4.º) Laboral del Circuito de Bogotá. La parte actora argumentó en su momento que cuando existe dificultad para probar una relación laboral se debe dar valor al interrogatorio de la parte demandante. También alegó que el representante legal de la sociedad demandada confesó la 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 1º de junio de 2017, radicación n.º 11001-03-25-000-2013-00872-00 (1861-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Folios 146-203 cuaderno principal, 1-17 cuaderno n.º 1, y 1-57 cuaderno n.º 2. P á g i n a 7 | 16 prestación de los servicios del aquí quejoso desde los años 95 y 96 para cuidar carros, funciones que cambiaron con el tiempo17. En la misma línea, sostuvo que: «el testigo Fernando indicó que conoció al demandante en el año 2001 manejando el vehículo con el
que cargaba el combustible lo que constituye otra prueba para establecer un extremo de la relación laboral»18. A partir de la argumentación desplegada en el recurso de alzada, se sostuvo que el a quo no debió reconocer el vínculo contractual entre el 16 de mayo de 2008 y el 27 de marzo de 2015; en contraposición, el ad quem estaba obligado a reconocerlo desde el 1º de enero de 1996 hasta el 27 de marzo de 2015 conforme a las pruebas practicadas. En respuesta a los reparos planteados por el señor Jorge Enrique Muñoz, en el plenario, tenemos que milita la sentencia del 4 de septiembre de 2018 proferida por los magistrados disciplinables, en la que se resolvió modificar el numeral 1.º de la decisión del 5 de octubre de 2017 y confirmar en lo demás el proveído impugnado. Ahora bien, frente al argumento de la apelación dirigido a que los testimonios y las declaraciones practicadas no fueron valoradas adecuadamente en el trámite laboral porque de ser así el sentido de la decisión habría sido distinta, en el proveído objeto de cuestionamiento está demostrado, por el contrario, que sí fueron considerados por los magistrados de la siguiente forma: En el interrogatorio de parte, el representante legal de la sociedad demandada manifestó que conoció al demandante alrededor de los años 1995 o 1996, él se acercó en busca de alguna colaboración y le dio la oportunidad de que cuidara carros, para que sacara utilidad [sic] eso, que la labor de conducir un camión al servicio de la demandada se dio en el año 2008 trayéndole
combustible y cumplía un horario de 8:00 a 6:00 de la tarde. Que 17 Cfr. Folio 76 ibidem. 18 Folio 76 ibidem. P á g i n a 8 | 16 en una oportunidad le regaló $ 3.000.000 como para que empezará [sic] a ahorrar. […] El testigo Fernando Posada hace trabajos en la estación y por ellos le pagan, manifiesta conocer al demandante desde el año 2001, porque ha estado allí, manifestó que el demandante le decía que tenía un camión y llevaba la gasolina a la estación pero luego se dio cuenta de que el camión no era de su propiedad. Que don Armando le permitía que cuidar autos en la estación para que se rebuscara. El testigo no puede precisar fechas por no era constante allí. […] Al tomar en consideración las pruebas recaudadas se tiene que el demandado admitió conocer al demandante desde el año 1995 o 1996, cuando se acercó en busca de colaboración, la que recibió de su parte; pues el propio Jorge Enrique negó tener que rendir cuentas o entregar algún dinero a Edmundo por la tarea de cuidar vehículos en la noche en las instalaciones de la Estación de Servicio Mobil Llanta Baja, todo lo cual se encuentra correspondencia con lo indicado por el testigo Jesús Soto Jiménez quien como jefe de operaciones recordó que está en la estación de servicios desde noviembre de 2004 e informa que junto al demandante se beneficiaba del parqueadero del que se alternaban por días, recuerda que el demandante siempre iba en la noche a traer combustible para la estación, mientras su esposa se encargaba del parqueadero, versión que fue corroborada en el
testimonio rendido por la esposa del demandante quien manifestó ayudar a su esposo en el cuidado de carros mientras él traía la gasolina, tarea de la que no rendían cuestas a don Edmundo19. Lo anterior quiere decir que, a diferencia de lo expuesto por el quejoso, las pruebas sí fueron evaluadas por los servidores judiciales con el fin de corroborar si debía modificarse lo atinente al lapso en el reconocimiento del vínculo contractual sujeto a debate. Adicionalmente, en la motivación de la decisión supuestamente irregular, los magistrados del Tribunal le dieron valor a las declaraciones de parte y a los testimonios practicados a partir de los elementos del contrato de trabajo consignados en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Veamos: Entonces, conforme el artículo 24 del C.S.T., acreditada la prestación personal de servicio, se presumen los restantes 19 Folios 76-77 ibidem. P á g i n a 9 | 16 elementos del contrato de trabajo, revirtiendo en el presunto empleador la obligación de desvirtuar que dichos servicios estuvieran mediados de subordinación, entendida como la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos. En el caso de autos, en efecto el demandante desde el año de 1996 ejercería la labor de cuidar vehículos en la noche en la Estación de Servicios Mobil Llanta Baja, pues fue la colaboración que el demandado admitió otorgar al demandante, sin embargo no se puede decir que esa tarea fuera en beneficios de la sociedad demandada, pues es un hecho común entre los declarantes el que
Jorge Enrique Muñoz nunca reportaba por esa actividad suma de dinero alguna a aquella. Recordemos entonces que conforme el artículo 1501 del Código Civil, son elementos de la esencia del contrato aquellas cosas sin la [sic] cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente. […] Se debe mencionar que el testimonio de Fernando Posada no fue tomado en cuenta porque él indico [sic] que no pasa mucho tiempo en la estación de servicios razón por la que no tuvo la posibilidad evocar hechos con precisión y claridad. Tampoco fue revelador lo manifestado por Jorge Eduardo Moreno, pues como lo manifestó el A-quo, su testimonio se enfocó a hacer apreciaciones subjetivas de lo que consideraba justo o injusto y nunca a hacer una narración de los hechos que le constaran20. Según la interpretación razonada y fundada de los disciplinables, está acreditado que, a diferencia de lo expuesto por el quejoso, sí fueron valoradas las distintas pruebas que obraban en la diligencia laboral, incluidos los testimonios que supuestamente no habían sido considerados. De ahí que se evidencie que los magistrados del Tribunal sostuvieron la postura de no declarar la existencia de la relación laboral como era pretendida por el señor Jorge Enrique Muñoz, a partir de supuestos fácticos y fundamentos jurídicos aplicables a la controversia. A partir de lo mencionado, nótese que las interpretaciones realizadas por los funcionarios estuvieron acordes a los supuestos fácticos demostrados respecto al tiempo en que realmente el aquí quejoso fue trabajador de la sociedad Estación de Servicios Mobil Llanta Baja.
20 Folios 78-79 ibidem. P á g i n a 10 | 16 Aunado a ello, los magistrados dieron las explicaciones del por qué algunas de las declaraciones no podían tomarse como ciertas. Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar a continuación si la actuación cuestionada tiene la entidad suficiente para que se pueda encuadrar eventualmente en una falta disciplinaria. En tal modo, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política21. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese
contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas22 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 11 | 16 derecho inaplicables al caso concreto»23. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»24. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción
con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, el juzgador disciplinario deberá en cada caso precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a los proveídos cuestionados, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. Para el caso sub examine, al revisar con detalle las consideraciones del proveído del 4 de septiembre de 2018 que fue censurado, es claro que la decisión: (I) estuvo acorde con las normas aplicables al caso particular, (II) valoró las pruebas que obraban en plenario, y (III) tuvo en cuenta los distintos argumentos planteados por el apelante. Por consiguiente, las razones adoptadas en la sentencia estuvieron amparadas en interpretaciones jurídicas coherentes, válidas y razonadas. En conclusión, la sentencia del 4 de septiembre de 2018 sí fue proferida por los doctores Luis Carlos González Velásquez, Marceliano Chávez Ávila y Miller Esquivel Gaitán, magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero dicho actuar 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 12 | 16 no constituyó falta disciplinaria, toda vez que la decisión fue razonable,
proporcional y motivada. Por lo tanto, se configura la circunstancia descrita en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 para decretar la terminación y archivo, esto es que, «la conducta no está prevista como falta». Por ende, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió; sin embargo, la decisión no fue arbitraría, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación fáctica y jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Por otra parte, resulta importante para la Comisión precisar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270
de 1996, esta corporación es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, razón por la cual no se pronunció en relación con las actuaciones desplegadas por los magistrados de la P á g i n a 13 | 16 Sala de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que conocieron de la tutela contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, la cual, como se corroboró fue ajustada conforme a derecho. No obstante, toda vez que el cuestionamiento del quejoso contra los magistrados del Tribunal es el mismo que se planteó en la acción de tutela que fue resuelta por los magistrados de la Corte de Suprema de Justicia, y en atención a que no se especificó por qué sus actuaciones fueron arbitrarias, se considera innecesario remitir por competencia la queja a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, en especial cuando es evidente la improcedencia de la acción disciplinaria, por lo menos de cara a los elementos puestos de presente en la queja con la que se inició esta actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario seguido en contra de los doctores LUIS CARLOS GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA y MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en su calidad de magistrados de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones
anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia P á g i n a 14 | 16 de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 15 | 16 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16