CNDJ - F11001010200020190265000ADJUNTA20220512104215-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190265000ADJUNTA20220512104215-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4132
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, once (11) de mayo de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02650 00
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación de la indagación previa seguida en contra del magistrado José Guarnizo Nieto, en 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
2. QUEJA La personera municipal de Armenia, a través de oficio del 18 de noviembre de 20192, remitió por competencia la solicitud presentada por la ciudadana Luz Stella Buitrago Camargo, la cual, entre otras cosas, contenía una queja disciplinaria3 en contra de José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío en los siguientes términos:
Coadyuvarme con requerir al Consejo Superior de la Judicatura Bogotá, se investigue la “conducta” del Consejo Seccional de la Judicatura de armenia y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que toda queja q’ presento la archivan sin respetar el debido proceso. Anexo copia. Al igual que hacerle seguimiento queja del 30-92019. Para tal efecto, la quejosa anexó a su escrito (i) copia del acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2019 por la cual se asignó al magistrado José Guarnizo Nieto el conocimiento de la queja presentada por la señora María Estella Camaro de Buitrago en contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia; y (ii) copia de la queja disciplinaria precedentemente aludida.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folios 2 a 5, ibidem.
P á g i n a 2 | 29 Mediante acta de reparto del 22 de noviembre de 2019 el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal4. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ―norma que se encontraba vigente―, mediante auto del 6 de diciembre de 20195, se ordenó abrir indagación preliminar en contra de José Guarnizo Nieto, en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Quindío, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria. Para tal efecto, se tuvieron como pruebas las anexas a la queja y decretaron otras tantas, dentro de las que se destaca un informe detallado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío por el cual se indique la «fecha de radicación y estado de la queja presentada por la señora María Estrella (sic) Camargo de Buitrago contra el juez noveno civil municipal de Armenia». Por su parte, se ordenó notificar la decisión al agente del Ministerio Público y al disciplinable, actos que se cumplieron los días 236 y 247 de enero de 2020, respectivamente. A través de oficio del 27 de enero de 2020, el disciplinable rindió versión libre explicando la ocurrencia de los hechos8. Señaló, al respecto, el magistrado 4 Folio 6, ibidem. 5 Folio 9, ibidem. 6 Folio 17, ibidem. 7 Folio 34 ibidem. 8 Folios 35 a 37, ibidem. P á g i n a 3 | 29 indagado, que la queja presentada por la señora Luz Stella Buitrago Camargo en contra del juez noveno civil municipal de Armenia se le asignó por reparto el 30 de septiembre de 2019, bajo el n.º de radicado 2019-368, y que posteriormente ingresó por primera vez al despacho el día 9 de octubre
siguiente. Continuó su relato indicando que el día 23 de octubre de 2019 la Secretaría Judicial de la corporación hizo constar que «existía registro de reiteradas quejas presentadas por la Señora Buitrago Camargo en contra del señor Juez 9º Civil Municipal de Armena, […] en atención a los mismos hechos», razón por la cual, el 24 de octubre de 2019, «profirió auto (60), ordenando incorporar la actuación al radicado No. 2019-282, en aras de hacer prevalecer la máxima del non bis in ídem. Al respecto, sostuvo el magistrado indagado en su versión libre: En tal sentido, al efectuar el análisis correspondiente, se estimó pertinente incorporar las diligencias a la actuación No. 2019-282, donde ya, con ponencia de mi compañero de Sala, Dr. Álvaro Fernán García Marón, y acompañada por el suscrito, se había decidido archivar definitivamente la actuación seguida contra el Dr. Meneses Bolaños (Juez), en razón a existir identidad en cuanto a las circunstancias fácticas denunciadas; lo anterior, dentro de un término razonable, y sin que por algún motivo se configurara la mora aludida. En estos términos, alegó el sujeto indagado que no había ningún elemento de juicio para deducir responsabilidad disciplinaria en su contra, por lo cual solicitó decretar la terminación anticipada del procedimiento conforme a lo previsto por el entonces vigente artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, aportó como pruebas las siguientes documentales: (i) copia del auto interlocutorio de terminación anticipada, emitido el 17 de octubre de
P á g i n a 4 | 29 2019, dentro del radicado n.º 2019-00282; (ii) copia del acta individual de reparto del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se asignó el conocimiento del asunto al despacho n.º 01 de la corporación; (iii) copia de la constancia secretarial del 9 de octubre de 2019, que da cuenta del ingreso al despacho de las diligencias; (iv) constancia secretarial del 23 de octubre de 2019 por la cual se informa al despacho del trámite de asuntos similares por parte de la misma sala; y (v) auto del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se ordena incorporar las diligencias al radicado n.º 2019-282, en aras de hacer prevalecer la garantía del non bis in idem. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento9 a las órdenes impartidas por la magistrado ponente, razón por la cual se allegaron las pruebas decretadas, entre las cuales se destacan: la (i) «certificación solicitada respecto del trámite dado a las diligencias radicadas bajo el No. 2019-00368 en virtud de queja promovida por Luz Stella Buitrago Camargo»10; y copia informal de los folios 59, 60 y 61 del expediente correspondiente al proceso disciplinario mencionado11, que corresponden, en su orden, a la (ii) constancia secretarial del 23 de octubre de 2019 por la cual se informa al despacho del trámite de asuntos similares por parte de la misma sala, al (iii) auto del 24 de octubre de 2019 mediante el cual se ordena
incorporar las diligencias al radicado n.º 2019-282 y (iv) la comunicación del primero de noviembre de 2019 por la cual se le informó a la señora Luz Stella Buitrago Camargo que «la queja radicada el 30 de septiembre de 2019, en contra del señor Juez noveno Civil Municipal de Armenia, Q., fue incorporada al proceso radicado bajo el No. 2019-00282-00 en acatamiento al principio del non bis in idem. 9 Folio 18, ibidem. 10 Folio 19, ibidem. 11 Folio 19, ibidem. P á g i n a 5 | 29 Posteriormente, en acta individual de reparto de fecha 8 de febrero de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el 15 de febrero 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia de la foliatura incorrecta del expediente, de acuerdo con las observaciones remitidas por este despacho12.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la corporación, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 289 y 240 del Código General Disciplinario.
Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 12 Folio 84, ibidem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 6 | 29 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si la conducta se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Para tal efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la tesis de que la conducta desplegada por José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) el hecho atribuido no existió y «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) a la resolución del caso concreto. P á g i n a 7 | 29 4.2.1. El hecho atribuido no existió y la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió o que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y si efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»14. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar
la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo P á g i n a 8 | 29 En tal forma, las causales relevantes para resolver el caso concreto, estas son, «que la conducta no está prevista como falta» y que «el hecho atribuido no existió», ocurren cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto Sobre la presunta mora judicial La apertura de la presente indagación previa tuvo por objeto verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria. En tal sentido, es pertinente recordar, de acuerdo con el auto del 6 de diciembre de 2019, que la conducta objeto de la indagación consistió en «la presunta mora en el trámite de la denuncia que presentara a la señora María Estrella (sic) Camargo Buitrago en contra del Juez Noveno Civil Municipal de Armenia.»15 Visto el asunto desde esa perspectiva, lo primero que debe resaltar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que el magistrado José Guarnizo
Nieto adoptó una decisión definitiva sobre el asunto sometido a su consideración en un término más que célere de 10 días hábiles, como lo acredita el siguiente recuento procesal:
1. La queja disciplinaria se radicó y asignó por reparto al despacho del magistrado José Guarnizo Nieto, el 30 de septiembre de 2019, bajo el radicado interno n.º 2019-036816. 15 Folio 9 del cuaderno principal. 16 Folio 46, ibidem.
P á g i n a 9 | 29
2. Posteriormente, ingresó al despacho del magistrado José Guarnizo Nieto por primera vez hasta el día 9 de octubre de 2019, según la constancia secretarial suscrita por el oficial
mayor, Jaime Orlando Mena Ortega17.
3. La siguiente actuación procesal es la constancia secretarial del 23 de octubre de 2019, que certificó que «respecto de similares hechos la ciudadana Luz Stela Buitrago Camargo ha presentado reiteradas quejas que guardan relación con trámites de desacato respecto de la acción de tutela radicada bajo el No. 2019-0028200 que promoviera en el Juzgado Noveno Civil municipal de Armenia». Uno de esos radicados es el 2019-00282-00, en el cual se adoptó decisión de archivo del 17 de octubre de 201918, y cuyo estado, para la fecha, era «en proceso de notificación».
4. Con fundamento en la anterior certificación y mediante auto del 24 de octubre de 2019, el magistrado José Guarnizo Nieto dispuso incorporar el radicado n.º 2019-368 —asignado a la queja que originó el presente proceso disciplinario— al radicado
2019-282, esto es, a aquel en que se había adoptado decisión de archivo por hechos similares, el pasado 17 de octubre de 2019, «haciendo prevalecer la máxima de non bis in ídem».
5. Finalmente, obra en el plenario la comunicación del 1.º de noviembre de 2019 por la cual el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le informó a la quejosa, Luz Stella Buitrago Camargo, sobre la decisión adoptada el 24 de octubre de 2019, que ordenó incorporar el radicado n.º 2019-368 al radicado 2019-282. 17 Folio 47, ibidem. 18 Folio 20, ibidem.
P á g i n a 10 | 29 Como se puede apreciar de las actuaciones surtidas bajo el radicado 2019368, emerge con claridad que la queja disciplinaria objeto de la supuesta mora judicial se resolvió el 24 de octubre de 2019, es decir, solamente 10 días hábiles después de que ingresara al despacho del magistrado sustanciador. Ese periodo de 10 días hábiles para adoptar una decisión, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, brilla por su celeridad en un sistema especialmente congestionado como el colombiano, máxime cuando no había un término legalmente aplicable para adoptar una decisión tan particular como la de incorporar unas diligencias a otras en virtud de la garantía del non bis in idem. Ahora bien, si en gracia de discusión se le quisiera aplicar por asociación, si se quiere, algún término previsto en la ley para decisiones como las que podía
adoptar el funcionario Guarnizo Nieto, esto es, el auto inhibitorio o la apertura de la investigación, lo cierto es que dichos términos tampoco existen. En ese sentido, el parágrafo primero del artículo 150 del entonces vigente Código Disciplinario Único, que regula la institución del auto inhibitorio, nada dice sobre el término para abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria19. De la misma manera, tampoco hay un plazo para proferir el auto de apertura de la indagación preliminar o de la investigación disciplinaria, que es la otra 19 PARAGRAFO 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. . […] P á g i n a 11 | 29 alternativa que tenía el sujeto indagado. Así, ni el artículo 150 ni el capítulo II del Título IX del Código Disciplinario Único, que establecen en su orden las normas relativas a la «indagación preliminar» y a la «investigación disciplinaria», establecen algún término para adoptar esa decisión. Si acaso, el auto de apertura de la investigación debe proferirse al término de la indagación preliminar, lo que no sucedió en este caso como quiera que no se había ordenado siquiera iniciar una indagación preliminar. De esta manera, no queda duda de que el funcionario investigado no solamente no incurrió en una mora judicial, en la medida en que no incumplió ningún tipo de plazo legal, sino que además adoptó una decisión en un término razonable e incluso bastante célere, lo que quiere decir que
«el hecho atribuido» de la presunta mora judicial, jamás existió. Sobre el presunto archivo sistemático con desconocimiento del debido proceso disciplinario En aras de la justicia material, y más allá de la conducta por la cual se ordenó la apertura de la indagación previa (presunta mora judicial), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estima necesario detenerse en el texto de la queja por cuanto parece haber denunciado comportamientos adicionales. En esa tarea, verificado el tenor de la denuncia disciplinaria, salta a la vista que el verdadero interés de la quejosa consistía en […] requerir al Consejo Superior de la Judicatura Bogotá, se investigue la “conducta” del Consejo Seccional de la Judicatura de armenia y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que toda queja P á g i n a 12 | 29 q’ presento la archivan sin respetar el debido proceso. Anexo copia. Al igual que hacerle seguimiento queja del 30-9-2019. [negrilla fuera del texto original] Como se puede apreciar, la quejosa realmente se mostró inconforme por una suerte de «archivo sistemático» de todas las quejas que provenían de su parte, en las cuales, en su concepto, no se ha respetado el debido proceso legal —en este caso el— aplicable al procedimiento disciplinario de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Al respecto, de las diligencias disciplinarias tramitadas con ocasión de las quejas presentadas por la aquí quejosa, algunas de las cuales figuran en el presente proceso, esta colegiatura pudo comprobar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en efecto, no
les dio trámite pero por considerar que no había mérito para iniciar un proceso disciplinario. Así, por ejemplo, aparece en el plenario la copia del auto inhibitorio de fecha 17 de octubre de 2019, proferido por la Sala con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín y dentro del radicado n.º 2019-282, que resolvió «ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor José Mauricio Meneses Bolaños, en su condición de Juez Noveno Civil Municipal de Armenia, con fundamento en la queja presentada por la ciudadana luz Stella Buitrago Camargo.»20 De acuerdo con el pronunciamiento, la Sala consideró que no había mérito para iniciar una investigación disciplinaria en contra del juez noveno civil municipal de Armenia por cuanto la queja carecía de relevancia disciplinaria, 20 Folios 23 a 26, ibidem. P á g i n a 13 | 29 a la luz del parágrafo primero del artículo 150 del entonces vigente Código Disciplinario Único. En otras palabras, aunque la decisión no debió denominarse como de «archivo definitivo», pues era realmente un auto inhibitorio, lo cierto es que se adoptó de forma razonable habida cuenta de que tuvo en cuenta las normas jurídicas aplicables al caso, es decir, el parágrafo primero del artículo 150 del entonces vigente Código Disciplinario Único, conforme a un análisis plausible de los hechos probados en las diligencias. Así, la causal invocada en este caso, es decir, la irrelevancia disciplinaria de los hechos materia de la queja, quedó claramente acreditada por la autoridad
disciplinaria cuando demostró categóricamente que no hubo mora judicial en el trámite del incidente de desacato promovido por la aquí —y allá— quejosa frente al fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2019 por el juez noveno civil municipal de Armenia, con base en un recuento procesal de las actuaciones surtidas en forma ordenada y por demás esquemática. De acuerdo con el análisis de la decisión inhibitoria, el juez noveno civil municipal de Armenia inició formalmente el trámite incidental el 23 de julio de 2019, «el cual resolvió dentro de los diez días siguientes, conforme a la interpretación de la Corte Constitucional […]», de acuerdo con la cual el plazo se contabiliza, efectivamente, a partir de la apertura del mencionado incidente. Con todo, la decisión inhibitoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual se abstuvo de iniciar un proceso disciplinario a causa de la queja presentada por la aquí P á g i n a 14 | 29 denunciante, se tomó de manera indudablemente razonable e incluso acertada. Este hecho resulta de la mayor relevancia puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío aplicó el mismo criterio sentado en el auto inhibitorio del 17 de octubre de 2019, proferido con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín dentro del radicado n.º 2019-282, en las demás diligencias disciplinarias que figuran en el expediente.
Así lo comprueba la decisión del 24 de octubre de 2019, proferida justamente por el magistrado indagado, José Guarnizo Nieto, de acuerdo con la cual se incorporaron las diligencias radicadas bajo el n.º 2019-368 a las radicadas bajo el n.º 2019-282. vale decir, con fundamento en el mismo criterio. Y así lo ratifica, igualmente, la certificación del 23 de octubre de 201921, según la cual la Sala también se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria por los mismos hechos bajo el radicado n.º 2019-197. En definitiva, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se inhibió en varias oportunidades de iniciar una actuación disciplinaria promovida por denuncias de la quejosa Buitrago Camargo, no es menos cierto que dichas decisiones estuvieron adecuadamente fundamentadas en la irrelevancia disciplinaria de los hechos objeto de la inconformidad, dado que el incidente de desacato correspondiente se decidió por el juez noveno civil municipal de Armenia dentro del término de diez día hábiles establecido por la Corte Constitucional. 21 Folio 48, ibidem. P á g i n a 15 | 29 De ahí que no haya lugar a considerar que hubo una especie de archivo sistemático e injustificado de quejas disciplinarias en contra de los intereses de la quejosa Buitrago Camargo, sino un ejercicio legítimo del poder disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a la quejosa cuando afirma que se desconoció el debido proceso aplicable durante las diligencias identificadas con el radicado n.º 2019-386, es decir, las originadas en la queja del 30 de septiembre de 2019. En esta materia, la Comisión no puede desconocer que el magistrado Guarnizo Nieto profirió una decisión sui generis si se tiene en cuenta que no optó, al menos no de manera formal, por ninguna de las alternativas regularmente previstas por el ordenamiento al momento de calificar una queja disciplinaria, sino que dispuso, en observancia de la garantía del non bis in idem, incorporar las diligencias a las radicadas bajo el n.º 2019-282, en las cuales se había ordenado el archivo en una providencia del proceso el 17 de octubre anterior (previamente estudiada), con ponencia del magistrado García Marín. Recuérdese, en ese sentido, que la estructura del procedimiento disciplinario aplicable a quienes ejercen funciones jurisdiccionales parte de la base de que, asignada la queja por reparto, le corresponde al magistrado sustanciador calificarla, lo que significa que tiene dos alternativas: proferir auto de inicio de la indagación preliminar o de apertura de la investigación disciplinaria, de conformidad con los artículos 150 y 152 del Código Disciplinario Único, o inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria al amparo del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 16 | 29 Es por esta razón que la decisión adoptada el 24 de octubre de 2019 por el
magistrado Guarnizo Nieto se muestra, al menos, extraña a la normalidad o regularidad del procedimiento disciplinario previsto para quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Aun así, por más sui generis que parezca, mal haría esta colegiatura en calificar esta decisión como irrazonable, si se considera que fue proferida para amparar una de las garantías propias del debido proceso, como lo es el non bis in idem. Al respecto, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido sin ambages que uno de los efectos del non bis in idem es precisamente la incorporación de unas diligencias a otras, o la tramitación de varias noticias disciplinarias bajo una misma cuerda procesal, bajo el supuesto de que al Estado le está prohibido investigar al mismo sujeto dos veces por los mismos hechos.
Veamos: los efectos que se derivan de la aplicación del non bis in ídem, en lo fundamental, se reducen a tres: (i) el derecho a no ser investigado, (ii) a no ser juzgado y (iii) a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido reconocida por la corporación, explica de forma más completa los efectos de este principio […] Así, el derecho a no ser sancionado dos veces por el mismo hecho solo tiene lugar cuando la primera investigación culminó con la imposición de una sanción; el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho aplica cuando se profirió previamente, en la investigación primigenia, una decisión en firme, sea condenatoria o absolutoria, mientras haya surtido efectos de cosa juzgada; y el derecho a no ser
investigado dos veces por el mismo hecho cobra relevancia en los eventos en que se tramitan paralelamente dos actuaciones P á g i n a 17 | 29 disciplinarias, pero ninguna de ellas se ha adoptado una decisión definitiva. En el primer caso, el efecto es la prohibición de una sanción; en el segundo, la proscripción de una nueva investigación; y en el tercero; la necesaria acumulación de los procesos, lo que a su vez supone la necesaria averiguación sobre la existencia de otras investigaciones por los mismos hechos.22 De acuerdo con el pronunciamiento invocado, queda claro que la autoridad disciplinaria puede acumular dos o más procesos disciplinarios cuando haya identidad de sujeto, objeto y causa, con el fin de preservar la garantía del non bis in idem y siempre y cuando no se haya adoptado, como en este caso, una decisión definitiva, es decir, con efectos de cosa juzgada, en ninguno de los dos asuntos. Recuérdese, sobre el particular, que la providencia cuestionada, suscrita el 24 de octubre de 2017 por el magistrado Guarnizo Nieto, ordena incorporar las diligencias radicadas bajo el n.º 2019-286 a las tramitadas bajo el n.º 2019282, en las cuales, bueno es reconocerlo, no se había adoptado una decisión definitiva, puesto que la naturaleza de la providencia del 17 de octubre de 2017 es la de un auto inhibitorio. No en vano causó extrañeza, en su momento, la parte resolutiva del auto inhibitorio del 17 de octubre de 2017,
cuando dispuso «ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria». Ahora bien, la decisión censurada del 24 de octubre de 2017 resulta aún más sui generis por cuanto ordena incorporar las diligencias n.º 2019-386 a otro 22 Comisión Nacional de Disicplina Judicial, auto del 2 de marzo del 2022, radicación n.º 410011102000 2015 00454 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 18 | 29 trámite (2019-282) que la Sala había terminado—al menos formalmente—, lo que resulta cuando menos llamativo. En este punto, en especial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera necesario precisar que no resulta lógico incorporar unas diligencias a otras que ya se encuentran terminadas, puesto que estas últimas, sencillamente, ya no existen, al menos procesalmente hablando. Para esta colegiatura lo ideal habría sido, entonces, abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria a través de un verdadero auto inhibitorio, con fundamento en la garantía del non bis in idem, pero con la dificultad de que este preciso evento no estaba para entonces reconocido por la norma vigente. La otra alternativa habría consistido en abrir la investigación para terminarla, enseguida, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único, con el argumento de que la actuación no podía proseguirse, se insiste, en atención al principio del non bis in idem, aunque, dicho sea de paso, una opción de este estilo sin duda alguna habría significado un mayor esfuerzo procesal, sin justificación alguna, en desmedro de la tan necesaria econ
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