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CNDJ - F11001010200020190265300ADJUNTA20220609113435-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190265300ADJUNTA20220609113435-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de junio de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02653 00

Aprobado, según acta n.° 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Mediante oficio n.° 14210 del día 13 de noviembre de 2019 se remitió, por parte de la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja suscrita por el señor Álvaro Suaza González el día 7 de octubre de 2019, la cual fue radicada el 15 de octubre del mismo año2, en contra de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por presuntas irregularidades dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela e incidente de desacato que se promovió en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.

3. TRÁMITE PROCESAL La queja fue asignada por reparto del 22 de noviembre de 2019 al despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Posteriormente, aparece constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.4 En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2004, mediante auto del 24 de agosto de 2021, se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación, en contra de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en razón de las presuntas 2 Folios 3-6 del expediente físico. 3 Folio 15, ibidem. 4 Folio 18, ibidem. P á g i n a 2 | 18 irregularidades dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela e incidente de desacato con radicados n.° 050013105015 2018 00439 01 y 050013105015 2018 00439 02, a través de la cual se determinó que el magistrado ponente que conoció de la impugnación de tutela era el doctor Carlos Alberto Lebrúm Morales. Para tal efecto se solicitó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegar las siguientes pruebas: (i) La

remisión de un informe por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín, en el cual se indicara el trámite impartido a la acción de tutela (incluyendo la impugnación) y al incidente de desacato con radicados n.° 050013105015 2018 00439 y 01 050013105015 2018 00439 02, respectivamente, al igual que una copia del expediente aludido por medio físico y/o digital (PDF); (ii) y las demás que surjan de la anterior, conforme a los principios de conducencia, pertinencia y utilidad probatoria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso las siguientes probanzas: (i) Informe por parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín, respecto al trámite impartido a la acción de tutela, impugnación de tutela e incidente de desacato interpuesto por el señor Álvaro Suaza González5, al igual que la copia del expediente aludido a través de medio magnético; 5 Folios 31 y 55 al 57, ibidem. P á g i n a 3 | 18 (ii) Certificado del tiempo de servicio del magistrado Carlos Alberto Lebrúm Morales, expedido por la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia6; (iii) Acta de nombramiento y posesión del magistrado ponente Carlos Alberto Lebrúm Morale7; (iv) Certificado de antecedentes disciplinarios tanto de funcionarios

como de abogados expedidos por la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que certificado ordinario de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, del magistrado ponente Carlos Alberto Lebrúm Morales.8 En constancia secretarial del 16 de septiembre de 2021, se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 24 de agosto de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia9.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199610, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. 6 Folio 62, ibidem. 7 Folios 63-64, ibidem. 8 Folios 65-67, ibidem. 9 Folio 69, ibidem.

P á g i n a 4 | 18 Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente

proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, en consecuencia, es procedente dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto con el artículo 250 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas acreditan que los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín efectivamente incurrieron en irregularidades dentro del trámite de segunda instancia de la acción de tutela y del incidente de desacato, identificados con radicados n.° 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 5 | 18 050013105015 2018 00439 01 y 050013105015 2018 00439 02, respectivamente?

Tesis de la corporación: Conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el presente proceso, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta».

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta»,

como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá la terminación y el archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. P á g i n a 6 | 18 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. El caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar la prueba documental que permitiera esclarecer la actuación presuntamente contraria a derecho, consistente en las supuestas irregularidades dentro del trámite de segunda instancia en

la acción de tutela y del incidente de desacato instaurados por el quejoso. Para tal efecto, se allegó el informe que contiene la relación cronológica de las actuaciones cumplidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato con radicados n.° 050013105015 2018 00439 01 y 050013105015 2018 00439 02, respectivamente, y de forma adicional la copia del expediente aludido a través de medio magnético. En relación con el motivo de inconformidad del quejoso, las pruebas documentales remitidas permiten advertir que no existieron irregularidades dentro del trámite de acción de tutela ni del incidente P á g i n a 7 | 18 de desacato, principalmente porque se respetaron las instancias correspondientes, según lo establecido por el Decreto 2591 de 199111, lo cual se puede evidenciar en el informe remitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín respecto al trámite impartido. Por la importancia del asunto, se transcriben a continuación los aspectos más relevantes de la información allegada: TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA: Tipo de actuación Fecha Radicación de tutela 6 de julio de 2018 Se admite tutela 6 de julio de 2018 Sentencia de tutela de primera instancia por 19 de julio de 2018 parte del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. M.P Dra. Gloria Elizabeth Álvarez Morales. Se concede impugnación de tutela y se remite al 15 de agosto de 2018

Tribunal Superior de Medellín 11 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTÍCULO 33. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o

el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. P á g i n a 8 | 18 Sentencia de tutela de segunda instancia por 28 de agosto de 2018 parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. M.P Dr. Carlos Alberto Lebrúm Morales. Se remite expediente a la Corte Constitucional 13 de septiembre de 2018 La Corte Constitucional excluye de recurso de 24 de enero de 2019 revisión y lo remite al juzgado de origen TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO: Tipo de actuación Fecha Se radica escrito de desacato 1 de febrero de 2019 Se requiere al incidentista 5 de febrero de 2019 Apertura del incidente de desacato 11 de abril de 2019 Se imparte sanción al brigadier general Germán 5 de junio de 2019 López Guerrero Se remite al Tribunal Superior de Medellín para 9 de julio de 2019 consulta. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 15 de julio de 2019 revoca decisión de primer grado. M.P Dr. Carlos Alberto Lebrúm Morales. Nueva apertura de incidente de desacato 13 de noviembre de 2019 Imparte sanción a Marco Vinicio Mayorga Niño 21 de enero de 2020 Se remite al Tribunal Superior de Medellín para 5 de febrero de 2020

consulta. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 12 de febrero de 2020 revoca decisión de primer grado, toda vez que estando en dicha instancia, el accionado dio cumplimiento. Regresa expediente al juzgado de origen 13 de febrero de 2020 Adicionalmente, en lo que respecta a la segunda instancia de la acción de tutela con radicado n.° 050013105015 2018 00439 01, se puede determinar que no existió irregularidad alguna puesto que el quejoso solicitaba la reactivación de los servicios médicos por parte P á g i n a 9 | 18 de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y que se adelantara la Junta Médica Laboral con el fin de determinar sus condiciones de salud, y si durante el servicio militar prestado adquirió y desarrolló algún tipo de patología. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, resolvió lo siguiente: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación en lo que toca con la negativa en cuanto a la reactivación de los servicios médicos del actor, no obstante la REVOCA en lo que atañe con atender la petición por éste elevada con el ánimo de obtener la información necesaria relacionada con la práctica de la Junta Médico Laboral a que considera tener derecho, ACCEDIENDO PARCIALMENTE a la referida acción constitucional en este preciso asunto y como consecuencia ordenando a la DISAN representada para el efecto por su Director, el General Germán López Guerrero, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión emita una respuesta clara,

precisa y concreta donde se le indique al actor el procedimiento a seguir para tal efecto, tal cual quedó indicado en la parte motiva.12 En virtud de lo anterior y analizado de forma detallada el expediente, se observa que la decisión tomada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se ajusta a derecho, pues el asunto se circunscribió a que no se ordenó la reactivación de los servicios de salud solicitados por el quejoso por el notable incumplimiento al requisito de inmediatez, dado que el señor Álvaro Suaza González fue desvinculado de dicho sistema de protección de salud en el año 2005, tal como lo confirmó la Dirección de Sanidad Militar13. 12 Folio 38 del expediente físico. 13 Folio 11 del documento incorporado en el medio magnético anexado al expediente físico. P á g i n a 10 | 18 Además de lo anterior, el señor Álvaro Suaza González solicitó su reactivación mediante acción de tutela en el año 2018, lo que significa que transcurrieron trece (13) años en los que el quejoso no realizó ningún tipo de reclamación, por lo que se puede observar que no existió un peligro o afectación inminente a su salud, como lo dejó entrever en sus cuestionamientos efectuados al juez constitucional que resolvió la acción de tutela. Además, el quejoso no aportó elementos probatorios que permitieran inferir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que efectivamente sufría de alguna patología que colocara en grave peligro su vida y su salud, o que se le hubiese ordenado medicamento o algún

tratamiento necesario por un especialista. Por el contrario, solamente se limitó a expresar que sufría patologías y dolores, pero sin ningún sustento que así lo acreditara, por lo que dicha Sala determinó que la acción de tutela no era procedente para la reactivación de los servicios de salud que este solicitaba. Ahora bien, en relación con la solicitud de que se adelantara una Junta Médico Laboral para determinar sus condiciones de salud, y si durante el servicio militar prestado adquirió y desarrolló algún tipo de patología, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de petición del quejoso, habida cuenta que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no le había suministrado ninguna información respecto al trámite a seguir para lograr tal fin. Para ello, según lo decidido en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se le ordenó al director de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el general Germán López Guerrero, dar una respuesta clara, precisa y concreta en que se le indicara al señor Álvaro Suaza P á g i n a 11 | 18 González el procedimiento correspondiente para la realización de la Junta Médico Laboral, lo cual demuestra que fueron protegidos los derechos del quejoso en la acción constitucional impetrada. Por otra parte, respecto a la inconformidad del quejoso en relación al trámite impartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al incidente de desacato n.° 050013105015 2018 00439 02 ―en el cual decidió revocar la sanción de desacato, debido a que el funcionario identificado y sancionado primeramente ya no ostentaba

para esa época la representación legal de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército―, la Comisión considera que la decisión adoptada es la adecuada, debido a que no era la persona legalmente responsable de asumir la sanción de desacato y además no era el legitimado para resolver la orden impartida. Asimismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín permitió la posibilidad de que se iniciara el incidente de desacato frente al funcionario competente, el general Marco Vinicio Mayorga Niño, el cual dio cumplimiento a lo establecido en el incidente de desacato, y le comunicó al quejoso el procedimiento a seguir para la realización de la ficha médica solicitada, cumplimientos con los cuales se vieron protegidos los derechos fundamentales del quejoso. Como otro aspecto relevante, la corporación debe recordar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. P á g i n a 12 | 18 En relación con la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T629 de 2012 dispuso14: 3.1. Esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo primero (1°) la Ley 270 de 1996, señaló que la administración de justicia es el medio por el cual Estado protege y se hacen efectivos los derechos, libertades y garantías de toda la sociedad, con el fin de generar una convivencia social y pacífica, la concordia nacional y la seguridad de un orden político, económico

y social justo. Ahora bien, dicha administración de justicia emanada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. […] Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que las decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el principio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia. Con base en lo anteriormente expuesto, es dable colegir que los jueces gozan de autonomía para proferir sus decisiones y que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho. 14 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. P á g i n a 13 | 18 En el caso sometido a estudio, no evidencia esta corporación errores groseros o burdos en las decisiones en las que se analizaron las

peticiones presentadas por el quejoso a través de la acción de tutela. Por el contrario, lo que se advierte es que el fallo adoptado fue el resultado de un estudio concienzudo de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de fondo que adoptaron los funcionarios, las cuales escapan de la órbita de esta jurisdicción. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente código. P á g i n a 14 | 18 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. P á g i n a 15 | 18

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

P á g i n a 16 | 18 Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 18 | 18

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