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CNDJ - F11001010200020190265500ADJUNTA20211108090040-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190265500ADJUNTA20211108090040-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (3) de noviembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02655 00

Aprobado, según acta n.° 069 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Informe de servidor público 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 18 de octubre de 20193 y dentro de las diligencias

identificadas con número de radicado 2016-03137-00, ordenó la terminación del proceso a favor del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Según lo consignado en el auto que ordenó la terminación, dichas diligencias tuvieron origen en la queja que presentó el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, quien fue investigado penalmente por el mencionado fiscal por el delito de prevaricato, conducta que cometió cuando ocupó el cargo de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare). En dicha actuación penal también fue investigado el funcionario Manuel Alberto Pardo Pardo, juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Como aspecto central de la orden de terminación del proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que por parte del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no hubo irregularidad alguna. No obstante, las razones principales de dicha aseveración se basaron en que, a pesar de que el funcionario Manuel Alberto Pardo Pardo, juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), había sido condenado penalmente, a los pocos días esta persona falleció. Por esta razón, el abogado defensor de este investigado en el proceso penal solicitó la preclusión de dicha investigación. De esa manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el acápite de otras determinaciones, 3 Con ponencia del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Folios 2 a 9 del cuaderno

principal. P á g i n a 2 | 13 resolvió expedir copias en contra del mismo doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que se investigara su conducta respecto del otro procesado Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez. Como una razón adicional de la justificación de la expedición de copias, se ilustró que antes del fallecimiento del otro sujeto procesal en la actuación penal se había ordenado la ruptura de la unidad procesal. En síntesis, mientas al funcionario Manuel Alberto Pardo Pardo, juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), se había investigado en el proceso penal distinguido con el número 1569360001292201000005, al servidor judicial Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), se le había procesado en la actuación con el número de radicado 156936000000201300018. 2.2 Trámite de la indagación preliminar El magistrado Pedro Alonso Sanabria, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto 26 de noviembre de 2019, inició la indagación preliminar en contra del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Para ello, ordenó que se allegaran los documentos relacionados con la acreditación del servidor público del indiciado y además la copia del proceso penal distinguido con el número 1569360001292201000005, mediante el cual se investigó al servidor judicial Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare).

P á g i n a 3 | 13 Agotado el término de la indagación preliminar, únicamente se allegaron los documentos que acreditaron la calidad de servidor público del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, así como las respectivas notificaciones a este sujeto procesal y al Ministerio Público. Posteriormente, obra la constancia del 17 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.

3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario por cuanto la acción disciplinaria en el presente caso no podía iniciarse, toda vez que al momento de ordenarse la expedición de copias (18 de octubre de 2019) la acción disciplinaria se encontraba caducada. 4 Folio 86, ibidem. P á g i n a 4 | 13 Para resolver dicho problema, la corporación abordará los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso concreto

3.1 La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, regula la figura de la caducidad de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, P á g i n a 5 | 13 no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de

carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—5 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. 3.2 Resolución del caso en concreto El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que, en el auto de 18 de octubre de 2019, 5Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de

actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 6 | 13 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―mediante el cual se ordenó la terminación del proceso a favor del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo―, se efectuaron dos apreciaciones que merecen analizarse detenidamente. Por un lado, no es cierto que la actuación disciplinaria, de donde se ordenó la expedición de copias para que se adelantara este proceso, hubiese iniciado por la queja del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, quien, en su condición de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), fue procesado por el delito de prevaricato. En efecto, dicha primera actuación tuvo origen, en estricto sentido, en otra orden de expedición de copias, la cual fue ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Al respecto, según el folio número 5 del cuaderno anexo que contiene las diligencias que fueron remitidas a esta actuación6, el magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, integrante de la aludida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó lo siguiente: Como quiera que en la remisión de copias efectuada por la Fiscalía General de la Nación se relacionan presuntas irregularidades cometidas por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, REMÍTASE a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura copia de los folios 1 a 3 del cuaderno original del radicado de la referencia; de igual forma copia del cuaderno de anexos cuatro (4) para lo de su competencia. Esta situación fue concordante con la motivación del auto de indagación preliminar del 25 de noviembre de 2016, proferido por el 6 Folio 5 del cuaderno anexo de 270 folios, que fueron objeto de la expedición de copias. P á g i n a 7 | 13 magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal en el proceso que se adelantó y que terminó con la orden de expedición de copias7: Da inicio a las presentes diligencias la compulsa de copias efectuada por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández en su calidad de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que se investigue al doctor César Augusto Huertas, en su condición de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por las presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso 1569360001292201000005. [Negrillas fuera de texto]. En tal forma, mientras en las diligencias allegadas y en el auto de indagación preliminar se habló de la «compulsa de copias», en el auto de terminación de la actuación se hizo referencia a una queja del señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez. Ahora bien, un asunto distinto es que esas primeras diligencias ―las conocidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá― sí tuvieron origen en algunas solicitudes

efectuadas por el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez. No obstante, estas peticiones hicieron parte de unas vigilancias administrativas llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo demuestra la relación contenida en el oficio del 14 de julio de 2014, suscrito por un profesional del Grupo de Control Interno Disciplinario de dicho ente investigativo8. Por el otro, para esta colegiatura el objeto de esa primera solicitud de vigilancia y el motivo de la primera expedición de copias para que se investigara al fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo consistía en la forma en cómo se habían adelantado los procesos penales en contra de dos sujetos procesales diferentes, esto es, tanto el que se siguió contra el juez promiscuo 7 Folio 250, ibidem. 8 Folios 7 a 9, ibidem. P á g i n a 8 | 13 municipal de Villanueva (Casanare) como aquel que se tramitó con ocasión de la conducta del juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Por ello, una vez conocidas dichas diligencias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo procedente era resolver ambos asuntos en la misma actuación, pues los hechos eran conexos. En efecto, no solo se trataba de la supuesta conducta irregular del fiscal por haber investigado a los dos jueces en una misma causal penal, sino que el fundamento, en últimas, se circunscribía a los motivos expuestos por la solicitud de vigilancia radicada por el señor Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, desde el 23

de diciembre de 20139. Por tanto, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era suficiente la primera expedición de copias que fue ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la cual había tenido lugar desde el 3 de marzo de 2016, para que se adelantara la actuación disciplinaria para indagar por los hechos relacionados con el fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al respecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la indagación preliminar producto de esa expedición de copias, como en principio era lo correcto. No obstante, en el auto de 18 de octubre de 2019 se ordenó una segunda expedición de copias que no era necesaria, pues los supuestos hechos irregulares habían tenido lugar hacía casi seis (6) años. Desde luego, esta situación solo pudo verificarse cuando el despacho ponente de esta colegiatura pudo valorar las piezas documentales que 9 Así, por ejemplo, se indicó en el auto del 25 de noviembre de 2016, dentro del radicado 201603137 adelantado por el despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 9 | 13 fueron allegadas en virtud de la expedición de copias que fue ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no hay la menor duda de que la indagación preliminar, iniciada desde el 25 de noviembre de 2016, tenía como objeto las

supuestas irregularidades cometidas por el fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por haber investigado penalmente tanto al juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare) como al juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare). Pese a ello, la muerte del servidor judicial Manuel Alberto Pardo Pardo, juez promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), y el hecho de haberse ordenado una ruptura procesal para que el otro juez Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez hubiese sido investigado en otro proceso penal fueron las razones por las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la terminación del proceso a favor del fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, pero solo desde la óptica de la preclusión de la investigación que se adoptó a favor del sujeto procesal que falleció antes de que culminara al proceso. No obstante, no se tuvo la oportunidad de considerar los aspectos relacionados con el proceso penal que se adelantó en contra del funcionario Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez, juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare). Con todo, si esta persona había interpuesto una solicitud de vigilancia a su proceso penal en el que describió algunas inconformidades en un oficio de fecha 23 de diciembre de 2013, la conclusión era que al 18 de octubre de 2019 ―fecha del auto de terminación a favor del fiscal segundo delegado y de la expedición de copias― cualquier hecho o supuesta conducta P á g i n a 10 | 13 había ocurrido hacía más de seis (6) años, por lo cual no era

necesario la expedición de copias. En ese orden de ideas, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Disciplinario Único, norma que señala lo siguiente: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el «Código», como lo refiere la norma indicada, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor César Augusto Huertas, en su calidad de fiscal segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

P á g i n a 11 | 13

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 13

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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