🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190265600ADJUNTA20211129164435-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190265600ADJUNTA20211129164435-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110010102000 2019 02656 00 Aprobado según acta n.° 074 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada por el señor Humberto de Jesús Seguro en contra de los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.

2. LA QUEJA.

Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Humberto de Jesús Seguro1, la cual fue remitida por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 19 de noviembre de 20192. La queja es del siguiente tenor: 1 Folios 2 a 3 del cuaderno principal. 2 Folio 1, ibídem […] me dirijo para manifestarle que interpongo acción disciplinaria contra los accionados según la referencia, por reincidir en la misma violación pese de existir decisión judicial por el superior Rad 110010102000201702828 – 01 fallo tutela C.S.J y no pronunciarse sobre el recurso de

apelación interpuesto contra su decisión. En el encabezado de la queja se puede leer que los accionados son «Carlisto Cortes Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas»; que la «causal» se refiere a «reincidir en el delito, y silencio administrativo positivo»; y que las normas jurídicas invocadas son los artículos 115 y 152 de la Ley 1474 de 2011; y que el número de radicado del proceso disciplinario en el que aparentemente sucedieron los hechos corresponde al 540011102000 – 2017 – 01256 – 00. En tal sentido, la queja anunció los siguientes anexos: «copia recurso de apelación y petición donde se solicita la copia de la apelación, que según declaración verbal fue archivada». Asimismo, revisados los anexos, se advierte que el quejoso allegó los siguientes documentos:

1. Memorial del 15 de noviembre de 2019 por el cual el quejoso se dirige al secretario del Consejo Seccional de la Judicatura (no dice cuál) para solicitarle copia simple del auto que concede la apelación, dentro del proceso con radicado n.º 540011102000 – 2017 – 01256 –

00.

2. Memorial del 18 de octubre de 2019 por el cual el quejoso se dirige a los magistrados denunciados para apelar una decisión (no dice cuál), «por existir mentira en la decisión, abusar del cargo e incurrir en prevaricato, con aprovechamiento de la protección política», dentro del proceso con radicado n.º 540011102000 – 2017 – 01256 – 00.

P á g i n a 2 | 16

3. Memorial del 11 de octubre de 2019 por el cual el quejoso se dirige al juez sexto civil del circuito para solicitar la nulidad de lo actuado, al parecer, dentro de los procesos identificados con los números de radicado 540014053007 – 2017 – 00278 00 y 540014022008 – 2017 – 00703 – 00, tramitados ante los juzgados séptimo y octavo municipales (no dice de dónde), respectivamente, con fundamento en que «a partir de la admisión de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble por el juzgado 7 civil municipal, igualmente en concurso de nulidades las decisiones con sacrificio de la juez octava civil municipal, con otro radicado para hacer valer su violación que a la vez no es de su competencia». Por esa razón, solicita (sic) «revocar la admisión de la demanda […] y condenar a la parte demandante Aydet Claro de Leon el pago de $20.000.000 Millones de pesos por el trabajo angustioso, temerario y doloso que logre vencer»

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Según el acta individual de reparto del 22 de noviembre del año 20193, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 20214, el proceso se asignó por reparto y pasó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.3. Mediante auto del 18 de diciembre de 20195, la magistrada

ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 3 Folio 4, ibídem. 4 Folio 12, ibídem. 5 Folio 7, ibídem. P á g i n a 3 | 16 la Judicatura, Magda Acosta, dispuso oficiar a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que remitiera un «informe del trámite dado al proceso disciplinario número 540011102000-201701256 00 […] [d]etallando las actuaciones procesales realizadas en orden cronológico […]». 3.4. En cumplimiento de lo ordenado por el auto del 18 de diciembre de 2019, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante oficio del 27 de enero de 20206, remitió el informe solicitado en 3 folios útiles.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia. La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Es de aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico.

6 Folios 9 a 10, ibídem. 7 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 16 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión evaluar la queja con el fin de establecer si es procedente iniciar una indagación preliminar o una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones del quejoso se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el primer parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, es procedente dictar auto inhibitorio. En esa tarea, la lectura de la queja permite concluir, de entrada, que los hechos denunciados son «disciplinariamente irrelevantes», además de haber sido presentados en forma «absolutamente inconcreta o difusa». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) la facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria, (4.2.2.) y al caso concreto. 4.2.1. La facultad de abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria La queja es, junto con el informe, una de las dos formas de dar inicio a la actuación disciplinaria. Esos documentos activan, si se quiere, la

jurisdicción disciplinaria, a la que le corresponde evaluar los hechos allí relatados en orden a determinar si prestan el mérito suficiente para iniciar una investigación disciplinaria. En caso de dudas sobre la procedencia de la investigación, el juez disciplinario puede despejarlas mediante la apertura de una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, puede ocurrir que definitivamente la queja o el informe no sean suficientes para dar inicio a ningún tipo de actuación disciplinaria, situación que está prevista por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, norma que a la letra establece: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible P á g i n a 5 | 16 ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Como se puede apreciar, la norma es clara en establecer que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación siempre que concurra al menos uno de cuatro eventos, a saber: que la información o queja (i) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a (ii) hechos disciplinariamente irrelevantes, (iii) de imposible ocurrencia o que (iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria significa que la jurisdicción disciplinaria se abstiene de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de

procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. Bajo ese entendido, a falta de un proceso disciplinario propiamente dicho, una decisión como estas no puede estar cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en esa medida, nada obsta para que el quejoso o cualquier otro interesado acuda nuevamente ante la jurisdicción para denunciar hechos iguales o similares en una forma que sí satisfaga los estándares mínimos requeridos para poder ejercer la acción disciplinaria. Ahora bien, es preciso referirse en particular a las causales relevantes para resolver el caso concreto. Así, en primer lugar, los hechos «disciplinariamente irrelevantes» son aquellos que, aunque pudieron haber ocurrido, no revisten las características de una falta disciplinaria. Se trata de aquellos casos en que, a pesar de una clara inconformidad P á g i n a 6 | 16 del quejoso, los hechos relatados no tienen la entidad suficiente para configurar una falta disciplinaria en los términos previstos por la ley. En segundo lugar, los hechos «presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa» son aquellos sucesos que, tal y como fueron relatados por la queja o informe, son tan vagos o imprecisos que no le permiten al juez disciplinario identificar el verdadero sentido y alcance de la inconformidad. Los hechos relatados, entonces, deben ser «inteligibles» de tal modo que sea posible valorarlos a la luz del ordenamiento disciplinario. Por esa razón, si el objeto de un proceso disciplinario es establecer si

una conducta configura una falta disciplinaria, un presupuesto fundamental para iniciar la actuación viene a ser, precisamente, el de conocer, con precisión y solidez, el núcleo del supuesto reproche. Finalmente, las quejas o informes manifiestamente temerarios hacen las veces de una causal genérica, si se quiere, puesto que impiden la iniciación de la actuación disciplinaria, en general, cuando el contenido de la denuncia sea abierta y categóricamente intrascendente. Como se sabe, «temerario»8 es lo que carece de «fundamento, razón o motivo», al paso que «manifiesto»9 es lo «patente, claro» y, podría decirse, evidente u ostensible. Ahora bien, en materia jurídica, el concepto de temeridad se proyecta en el campo procesal y, en ese sentido, se traduce en una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso…»10 8 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/temerario 9 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dle.rae.es/manifiesto 10 Real Academia de la Lengua Española, Diccionario panhispánico del español jurídico. Consultado el

veintiuno (21) de abril de 2021. Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal P á g i n a 7 | 16 Por lo tanto, la queja o informe es «temeraria» cuando se emplea como una manera de resistir o aceptar una pretensión o una decisión legítima, por lo que comportaría un abuso de la jurisdicción. Y la queja temeraria es, además, manifiesta, cuando la falta de fundamento y por ende el «abuso de la jurisdicción» saltan a la vista, sin asomo de dudas. Es el caso de la queja o informe que relata hechos de posible ocurrencia, en forma concreta y clara, y cuya relevancia disciplinaria es, incluso, discutible, pero que se interpone a sabiendas del fracaso que ha tenido en oportunidades pasadas y con el propósito evidente de abusar de la jurisdicción para resistir una decisión o una pretensión legítima. En un caso se puede presentar una, varias o incluso todas las causales de que trata el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Todo dependerá de los hechos denunciados y de la forma y propósito de la queja o informe. 4.2.2. El caso concreto. La sola lectura de la queja pone de manifiesto la casi absoluta indeterminación del relato, lo que de entrada da cuenta de que fue presentada en forma inconcreta o difusa. En efecto, la queja se limita a señalar que los funcionarios denunciados no se pronunciaron sobre un recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra una de sus decisiones, al parecer,

dentro de un proceso disciplinario, a pesar de la decisión del superior jerárquico. Quizá por eso, en el encabezado, hace referencia a que los denunciados reincidieron en el delito. Sin embargo, la denuncia P á g i n a 8 | 16 disciplinaria no ofrece elementos de juicio para conocer, siquiera, cuál era la decisión recurrida, ni en qué medida podría haberse configurado un delito, ni mucho menos por qué se habría reincidido en él. Y es que la presencia de esta causal en el ordenamiento disciplinario exige del quejoso un mínimo grado de precisión y determinación al momento de acudir ante la jurisdicción. Le corresponde al quejoso, en esa medida, indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió la conducta, las cuales en este caso no se presentaron de forma fiel. En esa medida, la inconformidad del quejoso, en los términos en que fue expresada, «no contiene un límite fáctico o procesal que permita examinar la oscuridad de sus palabras y, luego de esta tarea, extraer algún elemento para dilucidar el universo irregular que suponen los hechos denunciados.»11 De hecho, la imprecisión de la queja se extiende, inclusive, a los fundamentos de derecho invocados, si se tiene en cuenta que no existe el artículo 152 de la Ley 1474 de 2011, que el inconforme alega para sustentar su denuncia, dado que el denominado Estatuto Anticorrupción está conformado por apenas 135 artículos. Asimismo, la vaguedad de la queja se extiende al contenido de los documentos anexos, que dan cuenta de expresiones imprecisas y

ambiguas que requieren de un alto grado de creatividad para consultar su real sentido. Así, por ejemplo, el memorial del 18 de octubre de 2019 por el cual el quejoso se dirige a los magistrados denunciados para apelar una decisión, no indica cuál es la providencia recurrida y, antes bien, aduce una serie de incongruencias que no parecen contener un verdadero argumento que contradiga el sentido de la 11 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 7 de abril de 2021. Radicado interno número 1101012000 2020 00117 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 16 decisión, como cuando aduce que se aparta del despacho: «por existir mentira en la decisión, abusar del cargo e incurrir en prevaricato, con aprovechamiento de la protección política», dentro del proceso con radicado n.º 540011102000 – 2017 – 01256 – 00. Algo asimilar ocurre con el memorial del 11 de octubre de 2019 por el cual el quejoso se dirige al juez sexto civil del circuito para solicitar la nulidad de lo actuado, al parecer, dentro de los procesos identificados con los números de radicado 540014053007 – 2017 – 00278 00 y 540014022008 – 2017 – 00703 – 00, tramitados ante los juzgados séptimo y octavo municipales (no dice de dónde), respectivamente, con fundamento en que: […] a partir de la admisión de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble por el juzgado 7 civil

municipal, igualmente en concurso de nulidades las decisiones con sacrificio de la juez octava civil municipal, con otro radicado para hacer valer su violación que a la vez no es de su competencia». Por esa razón, solicita (sic) «revocar la admisión de la demanda […] y condenar a la parte demandante Aydet Claro de Leon el pago de $20.000.000 Millones de pesos por el trabajo angustioso, temerario y doloso que logre vencer. Como se puede ver, la institución del concurso no solo es ajena a las nulidades. Además, una de las expresiones principales del escrito resulta a todas luces ininteligible, cuando dice: «con sacrificio de la juez octava civil municipal, con otro radicado para hacer valer su violación que a la vez no es de su competencia». De ese modo, aunque el quejoso, en tal actuación, pudiera tener razón o sus alegaciones algo de sentido, la absoluta vaguedad de sus palabras impediría conocer a esta jurisdicción en qué medida la solicitud de nulidad por él interpuesta resulta una prueba pertinente para orientar a P á g i n a 10 | 16 la Comisión, en esta actuación, sobre la posible irregularidad de los hechos denunciados. De ahí que las quejas deban ser precisas y concretas al punto que le permitan a la jurisdicción disciplinaria definir el alcance de la pretensión procesal, si es que se decide iniciar una actuación. Con todo, es evidente para esta Corporación el alto grado de inconcreción de la queja, que impone, por esa sola causal, una decisión inhibitoria. Ahora bien, haciendo un esfuerzo interpretativo por desenmarañar el

real sentido y alcance de la inconformidad, podría decirse que la principal razón que motivó la presentación de la queja reside en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca no se pronunció sobre una apelación12 presentada por el señor Segura, en desarrollo de otro proceso disciplinario seguido en contra de la señora juez octava civil municipal de Cúcuta, Silvia Melissa Guerrero, proceso que también inició por medio de una queja presentada por el aquí quejoso. Sin embargo, esos hechos resultan disciplinariamente irrelevantes, por varias razones. La primera de ellas es contundente y se reduce a que la primera instancia, en este caso los magistrados denunciados, jamás se pronunciaron sobre el recurso de apelación puesto que su resolución es, siempre, competencia del superior jerárquico. Luego, entonces, no podía esperar el quejoso que los magistrados denunciados se pronunciaran de su recurso de apelación, ni mucho menos que por esa omisión se juzgara su eventual responsabilidad disciplinaria. Del mismo modo, aunque la supuesta reincidencia no se concreta, de ninguna manera, por parte del quejoso, de la lectura del informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Folios 9 a 10, ibídem P á g i n a 11 | 16 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que figura en el expediente, se advierte que la queja presentada por el quejoso en contra de la señora juez octava civil municipal de Cúcuta, Silvia Melissa Guerrero, fue rechazada de plano por el magistrado

sustanciador mediante auto del 31 de enero de 2018. Esa es la primera decisión apelada por el quejoso, mediante un recurso que fue concedido y resuelto por el superior jerárquico, por lo que la inconformidad, desde esa perspectiva, tampoco tendría asidero alguno. Asimismo, continuada la investigación disciplinaria, pues el superior jerárquico así lo ordenó, el magistrado sustanciador denunciado ordenó, luego de surtidas varias actuaciones, la terminación del proceso disciplinario seguido contra de la señora juez octava civil municipal de Cúcuta, Silvia Melissa Guerrero, mediante providencia del 19 de septiembre de 2019. Tal vez sea esta la decisión por la cual el quejoso considera, erróneamente, que los funcionarios denunciados reincidieron en un delito. Pero, como es obvio, se trata de una decisión proferida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que impone terminar y archivar las investigaciones surtidas contra los servidores públicos, cuando «aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.» Eso fue, al parecer, lo que sucedió en este caso. Y si el quejoso no estaba de acuerdo con esa decisión, contaba con la posibilidad de impugnarla, como en efecto lo hizo, para que el superior jerárquico decidiera sobre su procedencia, en lo que es la forma natural y

ordinaria de controvertir las decisiones judiciales. P á g i n a 12 | 16 Para la Comisión, en definitiva, es claro que no hubo ninguna reincidencia en un delito por parte de los funcionarios denunciados, sino la presentación de una queja como una manera de resistir una decisión judicial, que, en este caso, al parecer, tiene que ver con la admisión de una demanda dentro de un proceso judicial en el que era parte, según se pueden inferir, el quejoso. Desde esa perspectiva, este proceso disciplinario viene a ser una de tantas oportunidades en que el quejoso se valió de la jurisdicción para resistir las decisiones adoptadas por un juez de la República. Al respecto, los anexos aportados por el quejoso dan cuenta de que la admisión de la demanda al parecer se apeló y se atacó por medio de una solicitud de nulidad, pero, como al parecer las peticiones del quejoso no fueron resueltas favorablemente, procedió a presentar una queja en contra del juez que las adoptó. Y, finalmente, dado que la investigación disciplinaria seguida contra ese juez se terminó, en primera instancia, por uno de los magistrados denunciados, entonces procedió a denunciarlo también. Ese proceder, para la Comisión, es típico de una queja temeraria por cuanto busca resistir una decisión judicial, en lugar de denunciar una conducta de verdadera relevancia disciplinaria, que no es el caso, como se dejó expuesto. Es de recalcar, en ese sentido, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es un tribunal de tercera instancia ante el cual se puedan reabrir las discusiones surtidas en el seno de los despachos judiciales

del país, sino un tribunal de cierre que busca juzgar la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y empleados judiciales, además de los abogados del país. Debe advertirse, en ese sentido, que la responsabilidad disciplinaria por el ejercicio de funciones judiciales es eminentemente excepcional, P á g i n a 13 | 16 como una consecuencia del principio de autonomía judicial. Así, el solo disenso del afectado respecto de una decisión judicial no puede dar lugar a una investigación disciplinaria, salvo que se advierta una genuina arbitrariedad u otra situación que permita advertir la existencia de una situación irregular significativa en la respectiva providencia, es decir, que el funcionario haya actuado absolutamente apartado del orden jurídico. Puestas así las cosas, en este caso el quejoso se limitó a expresar su disenso en forma genérica e inconexa, sin puntualizar en qué habría consistido el yerro de parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de manera que la sola diferencia de criterios entre la parte actora y el juzgador no tiene entidad suficiente para revestir relevancia disciplinaria, a la luz de las normas sustanciales que regulan la materia. Conforme a lo expuesto, la Comisión procederá a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con relación a los hechos objeto de la queja, de conformidad con la parte motiva de

esta providencia.

SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.

P á g i n a 14 | 16

TERCERO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo (2º) del artículo 109 del Código Disciplinario Único.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 15 | 16 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

Consultar sobre este documento ...