CNDJ - F11001010200020190265700ADJUNTA20210902102500-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190265700ADJUNTA20210902102500-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.°) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02657 00
Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, proferir una decisión inhibitoria.
2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
El magistrado Mario Alberto Valderrama Yague del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió la Resolución n.º CSJCAUR19-156 del 19 de junio de 2019, por medio de la cual se resolvió una vigilancia judicial administrativa en los siguientes términos: Declarar que la actuación del doctor ROLANDO ARTEAGA CÓRDOBA, Conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, en el trámite del proceso radicado bajo el No. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 19001233300220150032700 Demandante: LUIS FERNANDO
ESCOBAR ORDÓÑEZ, Demandado: LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ha sido inoportuna e ineficaz y, en consecuencia, se compulsará copias de esta actuación a la honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que si lo estima evalúe la posible responsabilidad, por la falta de oportunidad en la programación de la audiencia inicial. Para llegar a dicha determinación, consideró que el doctor Arteaga Córdoba no logró desvirtuar la mora que presentaba el proceso a su cargo, toda vez que el expediente se encontraba pendiente de fijar fecha para audiencia inicial desde el 10 de octubre de 2017. En tal modo, para la fecha en que se resolvió la vigilancia, esto es, el 19 de junio de 2019, aun no se había programado, con lo cual se afectó la continuidad del proceso y, por ende, los derechos de la parte actora del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, la Seccional del Cauca valoró las manifestaciones y pruebas aportadas por el encartado dentro del trámite de vigilancia judicial —obrantes en el plenario— para justificar la presunta demora en la proyección del auto que fija fecha para audiencia inicial, a través de respuesta remitida el 5 de junio de 2019. En dicho escrito, y en el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución n.º CSJCAUR19-156, el disciplinado esgrimió que el retardo en proferir el auto que fija fecha para la audiencia inicial estuvo justificado, así: i) las diligencias las programan los magistrados que tuvieron a cargo, inicialmente, los procesos, atendiendo la
disponibilidad de las salas, es decir, a los conjueces no les corresponde la asignación de fechas y salas de audiencias; y ii) desde el 27 de mayo de 2019 presentó renuncia a su designación como P á g i n a 2 | 14 conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, la cual fue aceptada mediante Acuerdo n.º 016 del 26 de junio de 2019. Las manifestaciones estuvieron acompañadas de los siguientes medios de prueba: Auto de fecha 27 de mayo de 2019 por medio del cual se fijó fecha para audiencia inicial y se asignó una sala de audiencia dentro del proceso identificado con radicado 19001233300220160450002. Acuerdo n.º 016 del 26 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se acepta una renuncia. Oficio de fecha 27 de junio de 2019, por medio del cual el presidente del Tribunal Administrativo del Cauca le informa al doctor Rolando Arteaga Córdoba la aceptación de su renuncia, y exalta su labor como conjuez. A pesar de lo sustentado por el disciplinable, el magistrado Valderrama Yague no accedió a las justificaciones presentadas por el encartado, razón por la cual mediante Resolución n.º CSJCAUR-19243 del 1º de octubre de 2019 resolvió confirmar la decisión adoptada por medio de la Resolución n.º CSJCAUR-19-156 del 19 de junio de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Se advierte que el radicado no corresponde al proceso judicial cuya mora se investigaba dentro del asunto de la referencia, y que el auto no se encontraba firmado por el conjuez.
P á g i n a 3 | 14 Mediante acta de reparto del 25 de noviembre de 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Alejandro Meza Cardales. Posteriormente, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue reemplazada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial4.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 734 de 20025.
Se aclara que a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— se debe entender que la Ley 734 de 2002 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico 3 Folio 29 del cuaderno principal. 4 Folio 31 ibidem. 5 Artículo 216. COMPETENCIA. […] Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales […] Contencioso Administrativo
[…]. P á g i n a 4 | 14 El problema jurídico que plantea y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra del doctor Rolando Arteaga Córdoba en su calidad de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El informe rendido por el magistrado Mario Alberto Valderrama Yague del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no ofrece mérito para iniciar un proceso disciplinario por ser hechos disciplinariamente irrelevantes. 4.3 El caso concreto Al hacer un análisis integral del informe con sus anexos, esta colegiatura considera que no existe mérito para abrir indagación preliminar y/o investigación disciplinaria porque los hechos descritos son disciplinariamente irrelevantes, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Este precepto normativo dispone lo siguiente: Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. [Negrillas fuera de texto]. En el caso sub examine, el autor del informe puntualizó que el doctor Arteaga Córdoba, en su condición de conjuez, presuntamente incurrió en un retardo injustificado en la proyección del auto que fija fecha para audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001233300220150032700, por
P á g i n a 5 | 14 tardarse más de veinte (20) meses desde que ingresó a su despacho para tal fin, esto es, desde el 10 de octubre de 2017. De las pruebas que obran en el plenario, se observa que, según aplicativo de consulta de procesos en línea del portal web de la Rama Judicial6, el proceso efectivamente entró al despacho para fijar fecha de audiencia inicial el 10 de octubre de 2017. Igualmente se constató que el 11 de septiembre de 2019 el expediente pasó al secretario para nuevo sorteo de conjuez, ya que, mediante Acuerdo n.º 016 del 26 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca aceptó la renuncia presentada por el doctor Rolando Arteaga Córdoba. De lo expuesto se evidencia que la demora para proferir el auto que fija fecha de audiencia inicial operó desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 26 de junio de 2019, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al doctor Arteaga Córdoba, es decir, la tardanza fue exactamente por un año (1), ocho (8) meses y dieciséis (16) días por parte del disciplinable. Ahora bien, en relación con el término para proferir el auto que fija fecha de audiencia inicial dentro del procedimiento contencioso administrativo, se debe advertir que la Ley 1437 de 2011 no establece un plazo máximo para emitir dicha providencia. No obstante, al amparo del principio de integración normativa consignado en el artículo 306, ibidem, se debe acudir al artículo 120 del Código General
del Proceso, el cual exige que: «[…] los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». 6https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ff0obAaQq28A98 q%2fPOiXDlZ%2f2hE%3d P á g i n a 6 | 14 En consonancia con lo anterior, el numeral 1° del artículo 180 del CPACA consagra la oportunidad para celebrarse la audiencia inicial en los siguientes términos: La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. En virtud de la integración normativa antes señalada es posible afirmar que, vencido el término de traslado de la demanda7 la autoridad judicial cuenta con diez (10) días para proferir el auto que fija fecha de audiencia inicial, toda vez que la diligencia debe celebrarse dentro del mes siguiente al vencimiento de cualquiera de los supuestos indicados previamente. De la simple confrontación de las normas con el supuesto fáctico precisado en el caso sub lite, podría inferirse, como se indicó en el proceso administrativo de vigilancia judicial, que el disciplinable
inobservó la norma procesal. No obstante, nótese que, para que la omisión sea de relevancia disciplinaria, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2009, cita utilizada por esta misma colegiatura en un caso análogo8, señaló lo siguiente9: La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de 7 O del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. 8 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación n.º 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-747-09 del 19 de octubre de 2009, referencia: expediente T-2307872, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 7 | 14 dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes
logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. Atendiendo esa línea jurisprudencial, la Comisión, en el mismo pronunciamiento que fue citado, puso de presente que el conjuez no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada. En palabras de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. Así las cosas, esta corporación considera oportuno referirse al alcance del precitado criterio de flexibilidad expuesto en la providencia anterior, cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora al interior de los trámites judiciales a cargo de los conjueces, pues dicho razonamiento debe estar 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación n.º 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 14 necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado, sin contar con la ayuda
idónea para el desarrollo de sus funciones. De este modo, al estudiar una queja o informe por la presunta mora en un proceso judicial en contra de un conjuez, el juez disciplinario debe considerar esa realidad y, por supuesto, incluirla dentro de las diferentes valoraciones que deba efectuar en cada caso. En el caso sub judice, advierte la Comisión que el escrito que originó la vigilancia judicial administrativa no solamente se limitó a cuestionar la labor que realizan los conjueces del Tribunal Administrativo del Cauca, sino que además solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca que adoptara «las medidas necesarias y oportunas para lograr una adecuada y ágil administración de justicia, proponiendo de manera muy respetuosa dejara disposición de los CONJUECES a dos o más empleados abogados con experiencia para proyectar, sustanciar y demás tareas relacionadas, para que de forma EXCLUSIVA laboren en el trámite de los referidos procesos». Derivado de lo anterior, en el oficio de fecha 21 de mayo de 2019, suscrito por la abogada Diana Alexandra Navia Franco y dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, se dijo lo siguiente: Como es de conocimiento general los CONJUECES, son juristas que no tienen ningún vínculo laboral con la Rama Judicial, realizan la labor de un juez de la república, con las mismas consecuencias penales y disciplinarias de administrar justicia, con la diferencia que lo hacen de forma gratuita y además SIN la colaboración de empleados requeridos para sustanciar, notificar, separar salas de audiencias, entre otras labores necesarias para la adecuada, pronta, eficiente y cumplida justicia. Las situaciones
P á g i n a 9 | 14 descritas hacen más dificultosa la ardua laborar que realizan los CONJUECES gratuitamente. Por otra parte, al revisar los escritos presentados por el encartado durante el trámite de vigilancia judicial, se observa que aquel puso de presente a la seccional del Cauca que eran los magistrados quienes fijaban la fecha y hora para el desarrollo de las audiencias, dependiendo la disponibilidad de las salas, y que una vez tuvo conocimiento del trámite administrativo que se adelantaba fue «despacho por despacho» para que se fijara fecha y hora para la diligencia; no obstante, le manifestaron que se encontraba esperando turno. En el caso sometido a estudio, aun cuando no se aportó la prueba que demostrara fehacientemente la situación descrita por el involucrado, a juicio de esta corporación no puede perderse de vista la labor que los conjueces cumplen, la cantidad de procesos que les son asignados y las actuaciones que realizan en cada uno de ellos, sumado a la falta de la logística, de infraestructura11 y de personal a su disposición, aspectos que deben ser valorados para considerar la existencia de una posible mora judicial injustificada. Todo lo expuesto permite a esta Comisión afirmar que, si bien se presentó un retraso en la sustanciación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001233300220150032700 por parte del doctor Rolando Arteaga Córdoba cuando fungía como conjuez, lo cierto es que existen supuesto fácticos que permiten considerar que la dilación de año (1),
ocho (8) meses y dieciséis (16) días por parte del disciplinable no es una conducta con relevancia disciplinaria, en la forma como fue concluido en la vigilancia judicial. 11 Vg. Salas de audiencias asignadas a los conjueces para celebrar las diligencias de los procesos a su cargo. P á g i n a 10 | 14 En ese orden de ideas, no existe mérito para iniciar una actuación disciplinaria en contra del doctor Rolando Arteaga Córdoba, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002. Por dicha la razón, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptará una decisión inhibitoria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Rolando Arteaga Córdoba, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, se ordena el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: Por tratarse de un informe de un servidor público no se comunicará formalmente la presente decisión porque contra ella no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 11 | 14
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 14 ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor Rolando Arteaga Córdoba, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca”; sin embargo, debo precisar que si bien comparto el criterio según el cual los conjueces, para desarrollar su trabajo, no cuentan con ayuda alguna en la misión de administrar justicia, lo que en algunos casos puede ser objeto de cierta flexibilidad en la exigencia de los términos judiciales, ello no obsta para que en sede disciplinaria puedan analizarse otros elementos de juicio tales como: los casos de complejidad a cargo del conjuez, el trámite de acciones constitucionales y audiencias, el número de procesos a cargo y los encargos profesionales que lo pudieron llevar a postergar la definición del asunto sometido a su consideración, todo lo cual en orden a establecer si se cumplió con “solicitud, celeridad y eficiencia” (artículo 153.2, L. 270/96), y si se intentó solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. En el presente caso acompaño la decisión, porque además del criterio
de flexibilidad del que viene de hablarse, advierto que el disciplinable expresó en la vigilancia administrativa que originó esta actuación, la imposibilidad de haber fijado fecha y hora para el desarrollo de la audiencia respectiva, por estar sujeto a la disponibilidad de las salas, habiendo ido “despacho por despacho” para que se programara la misma, obteniendo como respuesta que debía esperar el turno, ausencia de logística que, como elemento adicional, justificó el retardo en estudio. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 13 | 14 Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14