CNDJ - F11001010200020190265900ADJUNTA20220623155245-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001010200020190265900ADJUNTA20220623155245-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintidós (22) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02659 00
Aprobado, según acta n.°047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. SOBRE EL INFORME PRESENTADO 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».
A través de la Resolución nro. CSJCAUR19-158 del 19 de junio de 20192, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió en el proceso de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso radicado con el número 19001233300220160010800, cuyo demandante es Jesús Alberto Gómez Gómez, y demandado la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a cargo del despacho del conjuez Rolando Arteaga Córdoba del Tribunal Administrativo del Cauca. En la citada decisión se indicó que el proceso pasó al despacho para fijar
fecha para la audiencia inicial el 10 de octubre de 2017, sin que a la fecha de la expedición de la resolución se hubiera fijado fecha, por lo cual declaró que la actuación del doctor Rolando Arteaga Córdoba, conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, ha sido inoportuna e ineficaz y en consecuencia remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se evalué la posible responsabilidad por falta de programación de la audiencia inicial. Se destaca que en el curso de la vigilancia judicial administrativa, el doctor Arteaga Córdoba advirtió que «el proceso se encuentra para fijación de fecha de audiencia inicial y para la asignación de conjuez, teniendo en cuenta que presentó renuncia con ocasión de su vinculación como docente de tiempo completo con la Universidad del Cauca, con sede en la ciudad de Santander de Quilichao»3.
3. TRÁMITE PROCESAL 2 Folio 12-14 del cuaderno principal 3 Folio 13, ibidem.
P á g i n a 2 | 17 3.1 Con fundamento en el informe, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 2 de diciembre de 20194 dispuso dar apertura a la indagación preliminar y para tal efecto se decretaron y solicitaron las siguientes pruebas: (i) solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca copia íntegra del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado n.° 20160010800, promovido por Jesús Alberto Gómez Gómez contra la Nación, Rama Judicial y otros; (ii) solicitar a la
Presidencia del Tribunal Administrativo del Cauca copia del acto de nombramiento, posesión y la dirección registrada por el doctor Rolando Arteaga Córdoba en su hoja de vida; y (iii) registro de antecedentes disciplinarios. 3.2 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas y se allegó al proceso lo requerido, tal como quedó consignado en la constancia secretarial del 3 de marzo de 20205. 3.3 El 5 de febrero de 2021, se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, como se consignó en la constancia secretarial del 8 de febrero de 20216. 3.4 En consecuencia, mediante auto del 20 de abril de 20227, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Rolando Arteaga Córdoba, en calidad de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, y se decretaron las siguientes pruebas: (i) allegar un informe en el que se indiquen las actuaciones cumplidas y el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del 4 Folios 30 a 32, ibidem. 5 Folio 52, ibidem. 6 Folio 53, ibidem. 7 Folio 55 - 64, ibidem. P á g i n a 3 | 17 derecho identificado con el n.° 2016-00108-00; (ii) solicitar a la Universidad del Cauca información sobre el tiempo que prestó servicios como docente de tiempo completo el abogado Rolando Arteaga Córdoba, en la sede de
Santander de Quilichao; y (iii) solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca información sobre la renuncia del Rolando Arteaga Córdoba al cargo de conjuez entre los años 2017 y 2020. La anterior decisión fue notificada a través de telegrama S.J. DLH 11155 del 22 de abril de 2022,8 enviado al correo electrónico del doctor Rolando Arteaga Córdoba. 3.5 A través del oficio nro. SE038 del 25 de abril de 20229, el secretario del Tribunal Administrativo del Cauca informó sobre las actuaciones cumplidas en el trámite del proceso 2016 00108. 3.6 Con el oficio 2.5-52.5/300 del 25 de mayo de 202210, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad del Cauca envió el certificado de tiempo laborado por el docente Rolando Arteaga Códroba durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020. En constancia secretarial del 2 de junio 202211, pasó el proceso al despacho luego de cumplido lo dispuesto en auto del 20 de abril de 2022.
4. CONSIDERACIONES 8 Folio 73, ibidem. 9 Folio 83-84, ibidem. 10 Folio 93-98, ibidem. 11 Folio 99, cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 17 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los conjueces que actúan ante los tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del
numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente dar aplicación a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, es viable dictar la terminación del proceso disciplinario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
P á g i n a 5 | 17 ¿Constituye falta disciplinaria la conducta del conjuez Rolando Arteaga Córdoba consistente en no haber instalado la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número 2016108, dentro del término dispuesto por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011? En esa tarea, desde la investigación integral y la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se concluirá «que la conducta no está prevista como falta». Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por P á g i n a 6 | 17 una infracción o falta descrita previamente por la ley»13 . En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario que está
sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a examen. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitirán esclarecer la actuación presuntamente irregular. Con dichas evidencias, procede la Comisión a examinar la conducta reprochada al conjuez Rolando Arteaga Córdoba. En el expediente aparece probado, mediante acta suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de agosto de 201614, que el doctor Rolando Arteaga Córdoba fue designado como conjuez, en 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Folio 136 del cuaderno anexo. P á g i n a 7 | 17 calidad de ponente, para conocer el expediente 2016-108; igualmente, que fueron designados los doctores Luis Andrade Ríos y «Luis Alberto Botero». Tres meses después de la designación, el 3 de noviembre de 201615, el
conjuez Roldando Arteaga Córdoba profirió el auto admisorio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso 2016108. El 17 de julio de 2017, el secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca16 emitió el listado de los asuntos de los que se corría el traslado de las excepciones, entre ellos el proceso 2016-108. Después de surtido el traslado de las excepciones dentro del expediente a cargo del conjuez Arteaga Córdoba, hubo la necesidad de reemplazar uno de los conjueces como quedó evidenciado en el acta de audiencia pública del 20 de septiembre de 201717, en la que se efectuó el sorteo y se designó al doctor Luis Andrade Ríos decisión que fue comunicada el 27 de septiembre18. El 3 de octubre de 2017 se realizó audiencia pública para efectuar sorteo de conjueces dentro de proceso 2016-108, en la que se designó al doctor Jorge Andrés Santa Cruz, decisión comunicada el 4 de octubre19 También reposa la constancia secretarial del 12 de octubre de 201720, emitida dentro del proceso 2016-108, en la que se indicó que «[e]n la fecha 15 Folio 142-145 ibidem. 16 Folio 178 ibidem. 17 Folio 179 ibidem. 18 Folio 180 ibidem. 19 Folio 182 ibidem. 20 Folio 183 ibidem. P á g i n a 8 | 17 se pasa el presente expediente, al Despacho de apoyo Dr. Naun Mirawal Muñoz, para considerar audiencia inicial».
En efecto y según se desprende de la mencionada constancia, el expediente pasó al despacho de apoyo del magistrado, Naun Mirawal Muñoz, sin embargo, no existe en el expediente prueba alguna que indique que al conjuez Arteaga Córdoba, en calidad de magistrado ponente, le hayan entregado el expediente para que surtiera el trámite de la audiencia inicial o que le hubieran puesto en conocimiento dicha situación. Aunado a lo anterior, se determinó que a pesar de la conformación del tribunal ad hoc para decidir el asunto cuyas ponencias estaban a cargo del conjuez Rolando Arteaga, esa composición sufrió varias modificaciones por virtud de las renuncias de los miembros designados para tramitar el asunto, lo cual, como es apenas lógico, demoró la tramitación del asunto e impactó la estabilidad de la sala que le concernía conocer del proceso. Valga recordar el término que señala la Ley 1437 de 2011, para la fijación de audiencia inicial: ARTÍCULO 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que
señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. P á g i n a 9 | 17 Conforme se indicó en la Resolución CSJCAUR19-158 del 19 de junio de 2019, relacionada supra, desde el 10 de octubre de 2017, hasta la fecha en que se profirió el citado acto, el magistrado ponente, conjuez Rolando Arteaga, no había instalado la audiencia inicial, con lo cual, en principio podría considerarse como una incursión —desde el punto de vista objetivo— en el comportamiento prohibitivo descrito en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, conforme se ha expuesto, se avizoran circunstancias que justifican dicha demora. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2009, cita utilizada por esta misma colegiatura en un caso análogo21, señaló lo siguiente22: La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas
que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-747-09 del 19 de octubre de 2009, referencia: expediente T-2307872, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. P á g i n a 10 | 17 Conforme a esa misma línea, la Comisión, en ese pronunciamiento, puso de presente que el conjuez no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada. En palabras de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. Igualmente, esta corporación ha señalado en relación con la situación en la que los conjueces ejercen funciones públicas, que dicha labor es necesariamente alternada con las que desarrollan cotidianamente en condición de profesionales particulares, al respecto se lee: De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta
mora en los trámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia24. En punto a lo anterior, el inculpado dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 110010102000 2020 00221 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En esta decisión se cita el Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, con ponencia del mismo magistrado. P á g i n a 11 | 17 Cauca, manifestó que renunciaba al cargo de conjuez habida consideración de su vinculación de tiempo completo a la Universidad del Cauca, sede Santander de Quilichao, lo cual le impedía cumplir las funciones en el cargo de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, porque la colegiatura tiene su sede en Popayán. En la certificación emitida el 22 de abril de 202225, la División de Talento Humano de la Universidad del Cauca indicó que Rolando Arteaga Córdoba
presta sus servicios docentes a la institución, adscrito al departamento de derecho laboral de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en los siguientes periodos: Ocasional tiempo completo del 15 de agosto al 20 de diciembre de 2017. Ocasional tiempo completo del 01 de febrero al 15 de junio de 2018. Ocasional tiempo completo del 01 de agosto al 21 de diciembre de 2018. Ocasional tiempo completo del 04 de febrero al 9 de agosto de 2019. Ocasional tiempo completo del 15 de abril al 30 de junio de 2020. Ocasional tiempo completo del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2020. Ocasional tiempo completo del 18 de enero al 25 de junio de 2021. Ocasional tiempo completo del 28 de julio al 31 de diciembre de 2021. Ocasional tiempo completo a partir del 17 de enero de 2022, con vinculación vigente a la fecha. Para la Comisión, aunque la inactividad efectivamente se presentó —hecho atribuido—, conforme lo prevé el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el término que permaneció el asunto sin ser tramitado por el conjuez se 25 Folio 93 vto. Del cuaderno principal P á g i n a 12 | 17 encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales en razón del litigio; (iii) las variaciones en la conformación de la sala de decisión; y (iv) la vinculación como catedrático de tiempo completo en una sede distinta a la que se encuentra el Tribunal Administrativo del
Cauca, razón por la cual no constituye falta disciplinaria. Vale recordar la posición de esta corporación, en la que en un asunto con similares características indicó lo siguiente: De igual forma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se requiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de respeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres profesionales que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día, tal como lo expuso el investigado respecto a sus encargos como asesor para la Universidad del Atlántico.26 Así entonces, para esta colegiatura los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche al investigado Rolando Arteaga Córdoba. Como resultado de lo anterior, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas 26 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicación nº. 110010102000201501202 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 13 | 17 en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Rolando Arteaga Córdoba, en su condición de conjuez del Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 14 | 17
SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta P á g i n a 15 | 17
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17