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CNDJ - F11001010200020190266000ADJUNTA20220210161144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001010200020190266000ADJUNTA20220210161144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3086

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, nueve (9) de febrero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02660 00

Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, la terminación del proceso disciplinario.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Informe de servidor público La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión del 31 de enero de 20193, al resolver un recurso de apelación 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias. 3 Folios 7 a 17 del cuaderno principal. frente a una decisión de terminación del proceso disciplinario ―adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena―, ordenó «compulsar copias» para que se investigara a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el proceso disciplinario que se adelantó contra el doctor Orlando Gélvez Medina, en su condición de juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad4, actuación que culminó con la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria. 2.2 Trámite de la indagación preliminar La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inició la indagación preliminar en contra los siguientes funcionarios, quienes se desempeñaron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena:

1. José Víctor Aldana Ortiz:

2. Everardo Armenta Alonso:

3. Luis Rolando Molano Franco

4. Henry Cabezas Díaz

5. Tania Victoria Orozco Becerra Para ello, se decretaron las pruebas tendientes a demostrar la calidad de funcionarios judiciales, las certificaciones de tiempo y servicio y además las situaciones administrativas. Igualmente, se solicitó que se certificara el trámite que le fue impartido al proceso disciplinario en el que se investigó al servidor judicial Orlando Gélvez Medina, en su

condición de juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De la misma manera, se dispuso que se allegara a la 4 Proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 470011102000201200260 01. P á g i n a 2 | 17 actuación las estadísticas de producción de los despachos a cargo de los anteriores funcionarios, desde el mes de abril de 2013 hasta agosto del año 2018. Agotado el término de la indagación preliminar, las pruebas objeto de decreto fueron practicadas, con excepción de los informes de producción de cada uno de los despachos, aspecto que, según las constancias secretariales, no fue posible cumplir por los atrasos e inconvenientes generados por la situación de la pandemia Covid-19 y por el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5.

3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primer problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de todos los funcionarios que fueron vinculados a la presente indagación preliminar?

Según se resuelva el anterior interrogante, el siguiente problema jurídico que debe abordar esta corporación es el siguiente: ¿Es dable ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de aquellos servidores judiciales respecto de las cuales no ha operado en fenómeno jurídico de la caducidad de la

acción disciplinaria? 5 Folio 164 del cuaderno principal. P á g i n a 3 | 17 3.1 Primer problema jurídico ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario por la configuración de la caducidad de la acción disciplinaria respecto de todos los funcionarios que fueron vinculados a la presente indagación preliminar? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso a favor de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, José Víctor Aldana Ortiz, Everardo Armenta Alonso y Luis Rolando Molano Franco, por cuanto respecto de estos servidores judiciales la acción disciplinaria caducó. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 3.1.1 La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va

P á g i n a 4 | 17 a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los servidores públicos, lo que incluye a los funcionarios judiciales, contenido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de

manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. P á g i n a 5 | 17 Desde ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto en la norma atrás indicada. 3.1.2. Caso concreto El objeto de la presente indagación preliminar consistió en examinar la presunta conducta constitutiva de falta disciplinaria de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora injustificada con ocasión el trámite del proceso disciplinario que se siguió contra el doctor Orlando Gélvez Medina, en su condición de juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De esa manera, al revisarse las diligencias disciplinarias, la conducta que debió investigarse por parte de los aquí disciplinados consistió en las posibles irregularidades que cometió dicho juez de la República cuando profirió la providencia del 28 de junio de 2012, por medio de la cual concedió de manera presuntamente irregular la sustitución de prisión domiciliaria a un ciudadano dentro de un proceso penal y por vulnerar el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 al conceder unos

recursos que no eran procedentes6. En dicho proceso, conforme a los antecedentes procesales, la apertura de la investigación disciplinaria tuvo lugar el 2 de abril de 2013, fecha desde la cual el Estado tenía cinco años para conocer de dicho proceso, so pena de configurarse el fenómeno extintivo de la acción. En tal modo, esta corporación observa que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 6 Conforme a la providencia de pliego de cargos que obra en los folios 262 a 283 del cuaderno anexo del proceso disciplinario en donde ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 6 | 17 Magdalena tuvieron como plazo máximo de investigar las posibles irregularidades del señor juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hasta un día antes del 2 de abril de 2018, fecha en la que la acción disciplinaria de este proceso prescribió. Entre otras cosas, fue por esta razón que la funcionaria Tania Victoria Orozco Becerra, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través del auto del 29 de agosto de 2018 ordenó la terminación del proceso disciplinario por cuanto la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Así las cosas, es necesario que la corporación individualice los periodos en los que cada uno de los magistrados que tuvieron a cargo el anterior proceso disciplinario hicieron parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, para saber si contra ellos es predicable pregonar el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, pues, según se advierte en el

expediente, en el proceso disciplinario que se siguió contra estos magistrados no se ha proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria. Según la información que obra en el proceso, se puede verificar lo siguiente: Funcionario Periodo en el que los indiciados ejercieron el cargo de magistrado y en el que conocieron del proceso disciplinario

1. José Víctor Aldana Ortiz 2 de mayo de 2011 a 1.° de octubre de 20127

2. Luis Rolando Molano Franco 1.° de diciembre de 2011 al 12 de agosto de 20138

3. Everardo Armenta Alonso 1.° de octubre de 2012 al 11 de octubre de 20169

4. Henry Cabezas Díaz 11 de octubre de 2016 al 31 de julio de 201810

5. Tania Victoria Orozco Becerra 1.° de agosto de 2018 hasta la fecha de la expedición de la certificación11 7 Conforme a la certificación visible en el folio 44 del cuaderno principal. 8 Conforme a la certificación visible en el folio 170, ibidem. 9 Conforme a la certificación visible en el folio 54, ibidem. 10 Conforme a la certificación visible en el folio 81, ibidem.

P á g i n a 7 | 17 Verificadas las respectivas piezas procesales, no hay duda de que contra los magistrados José Víctor Aldana Ortiz, Luis Rolando Molano Franco y Everardo Armenta Alonso la acción se encuentra caducada, pues estos funcionarios ocuparon dicho cargo hasta las fechas del 1.° de octubre de 2012, 12 de agosto de 2013 y 11 de octubre de 2016, respectivamente. Por ende, el Estado tenía como fecha máxima para

proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria respecto de cada uno de ellos el 30 de septiembre de 2017, 11 de agosto de 2018 y 10 de octubre de 2021. Por dichas razones, será necesario ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de estos servidores judiciales por cuanto la acción disciplinaria caducó. Por otra parte, no ocurre lo mismo con los magistrados Henry Cabezas Díaz y Tania Victoria Orozco Becerra, porque estos ocuparon los cargos y conocieron del proceso disciplinario en fechas respecto de las cuales la acción disciplinaria todavía se encuentra vigente. Así, mientras en el caso del doctor Henry Cabezas Díaz este conoció del proceso disciplinario hasta el 31 de julio de 2018, la servidora judicial Tania Victoria Orozco Becerra conoció de dicho proceso hasta el momento en que ella ordenó la terminación del proceso disciplinario, por razones de prescripción, lo cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2018. Así las cosas, como la acción disciplinaria no ha caducado respecto de estos dos últimos funcionarios, es procedente analizar el segundo de los problemas jurídicos que fue fijado de forma precedente. 3.2 Segundo problema jurídico 11 Conforme a la certificación visible en el folio 86, ibidem. La fecha de esta certificación data del 16 de enero de 2020. P á g i n a 8 | 17 ¿Es dable ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de aquellos servidores judiciales respecto de las cuales no ha operado en fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario, pues respecto del magistrado Henry Cabezas Díaz se presentó una mora justificada de cinco (5) meses, mientras que de la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra no existió una conducta disciplinariamente relevante. En cuanto al primero de los mencionados, esta corporación encuentra que el doctor Henry Cabezas Díaz asumió el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena para el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual solo restaba un año (1) y cinco (5) meses para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, en el proceso disciplinario seguido contra el juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ―que inició desde el 8 de agosto de 2012― se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 2 de abril de 2013, por lo cual es razonable concluir que cuando el doctor Henry Cabezas Díaz se posesionó en su cargo ya había transcurrido un tiempo considerable. Con todo y eso, a los tres (3) meses de haber iniciado sus labores en el cargo ―descontándose el tiempo de la vacancia judicial que tiene lugar entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año―, el proceso disciplinario ingresó al despacho el magistrado Henry Cabezas Díaz, para que se resolviera una solicitud de nulidad P á g i n a 9 | 17 presentada por el disciplinado12. Esta solicitud fue resuelta de forma negativa a través del auto del 8 de marzo de 201713.

A partir de esa fecha, el proceso disciplinario fue objeto de varios trámites, reprogramaciones para la práctica de pruebas y adopción de varias decisiones como se resume a continuación14: Fecha Providencia, actuación o trámite 31 de marzo de 2017 Acta de no comparecencia a declarar por parte del procurador 20 judicial II a declarar, funcionario que interpuso la queja. 17 de mayo de 2017 Recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad 4 de octubre de 2017 Auto por el cual se programó la declaración del procurador 20 judicial II para el 29 de noviembre de 2017, la cual fue objeto de varias reprogramaciones. 20 de febrero de 2018 Fecha para la diligencia de declaración del procurador 20 judicial II, ya que otra vez el funcionario no asistió. 23 de febrero de 2018 Auto por el cual se programó la diligencia del procurador 20 judicial II para el 13 de junio de 2018 21 de agosto de 2018 Auto del 29 de agosto de 2018, suscrito por la doctora Tania Victoria Orozco Becerra, mediante el cual se decretó la prescripción, la cual tuvo lugar el 2 de abril de 2018. Como puede verse, el único periodo en que estuvo inactivo el proceso disciplinario fue aquel comprendido entre el 11 de octubre de 2016 ―día en el que se posesionó el doctor Henry Cabezas Díaz en el cargo de magistrado― hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en el que se empezaron a adoptar las respectivas decisiones. 12 Conforme al informe rendido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, visible en los folios 106 a 108 de la actuación.

13 Ibidem. 14 Ibidem. P á g i n a 10 | 17 En un escenario como el descrito, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que es poco probable que cuando un magistrado se posesiona en su cargo pueda entrar a resolver todos los asuntos que le corresponden a su despacho. Por tanto, si bien pudo presentarse una inacción de cinco (5) meses, periodo al que se le debe descontar la vacancia judicial, no existen elementos para afirmar que ello corresponde a una mora injustificada y más cuando el asunto a resolver tenía cierta complejidad, porque se trataba de un proceso disciplinario en la etapa de juicio, el cual tenía una solicitud de nulidad presentada por el disciplinado. Ahora bien, como pudo verse en el recuento procesal en virtud del informe allegado, a partir del 31 de marzo de 2017 el proceso tuvo algunos inconvenientes, entre ellos las constantes reprogramaciones que tuvieron que hacerse por la incomparecencia del procurador judicial que interpuso la queja disciplinaria. En ese sentido, dicha situación no podría ser atribuible al investigado y mucho menos por la vía de la mora injustificada, pues a partir de esa fecha se hicieron varios intentos para lograr la declaración del referido funcionario con el deber simultáneo de responder las solicitudes de los sujetos procesales. Con todo, si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que pudieron adoptarse medidas y decisiones más eficientes, el hecho jurídicamente relevante estriba en que el proceso tenía un enorme riesgo de prescripción, no solo porque este había sido conocido por otros tres servidores judiciales en diferentes épocas y por un tiempo más prolongado, sino porque el magistrado Henry Cabezas Díaz

avocó su conocimiento en un estado complejo, dada la fase de pliego de cargos en que se encontraba, con solicitudes de nulidades pendientes por resolver y por la inusual circunstancia de que la declaración del procurador judicial ―funcionario quien había interpuesto la queja― fue objeto de múltiples reprogramaciones. P á g i n a 11 | 17 En esas particulares circunstancias, es plausible afirmar que la mora en cuanto al adelantamiento del proceso disciplinario estuvo justificada y que aquella no puede ser atribuible al funcionario indiciado. De hecho, en el extremo de los casos, era muy posible que el fenómeno de la prescripción disciplinaria se iba a configurar, pues cuando el funcionario se posesionó en el cargo solamente faltaba un (1) año y (5) meses para que ocurriera dicho fenómeno extintivo. En uno u otro sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pone de presente que durante ese año y cinco meses no hubo una inacción respecto del adelantamiento del proceso disciplinario. Por el contrario, transcurridos algunos meses desde la posesión del cargo, el magistrado resolvió las solicitudes presentadas por los sujetos procesales y emprendió los respectivos trámites para poder recaudar la prueba del funcionario del ente de control que había interpuesto la queja. En ese orden de ideas, el desenlace del trámite del proceso disciplinario seguido contra el juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede serle atribuible por la vía de la figura típica de la mora injustificada, pues esta, conforme a lo observado en el proceso, apenas consistió en unos cuantos meses después de que el funcionario se posesionó en el respectivo cargo de magistrado. Por

el contrario, la ocurrencia de la prescripción se debió de forma preponderante a factores anteriores como el gran tiempo transcurrido y a otras circunstancias especiales durante el periodo final en que la acción todavía se encontraba vigente. Sobre el tema de la mora injustificada, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: (…) un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de P á g i n a 12 | 17 acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]15. [Negrillas fuera de texto]. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]16. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a los anteriores parámetros, en el caso concreto ―se repite― se observan motivos razonables, pues el proceso disciplinario fue conocido cuando la acción disciplinaria se había ejercido durante la mayoría del tiempo. Además, la tardanza fue más atribuible a las constantes solicitudes de los sujetos procesales y muy especialmente a la falta de comparecencia del procurar judicial que interpuso la queja

disciplinaria. Por dichas razones, es procedente la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Henry Cabezas Díaz, en su condición de magistrado de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena. Finalmente, la misma decisión debe cobijar a la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra, pero por razón de que no existe conducta que pueda atribuírsele. En efecto, la acción disciplinaria dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor Orlando Gélvez Medina, en su condición de juez segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Ibidem. P á g i n a 13 | 17 Seguridad, prescribió para el 2 de abril de 2018, fecha para la cual la indiciada no había conocido del proceso disciplinario. Al respecto, la doctora Tania Victoria Orozco Becerra ocupó el cargo desde el 1.° de agosto de 2018, fecha posterior a la ocurrencia de la prescripción en el proceso disciplinario. Luego, entonces, su única participación en los hechos examinados fue adoptar la decisión en la que se declaró la prescripción, lo cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2018, actuación que se torna irrelevante para considerar una eventual mora injustificada. En ese sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que respecto de los dos funcionarios es procedente la terminación del proceso disciplinario. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y

consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, normas que en su orden señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. [Negrillas fuera de texto]. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En síntesis y conforme a los supuestos indicados en las normas citadas, es viable la terminación del proceso disciplinario porque respecto de la conducta del doctor Henry Cabezas Díaz esta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», mientras que en lo que P á g i n a 14 | 17 concierne a la doctora Tania Victoria Orozco Becerra «el hecho atribuido no existió». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, a favor de los indicados José Víctor Aldana Ortiz, Everardo Armenta Alonso y Luis Rolando Molano Franco, en su condición de magistrados de la

Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la presente providencia, en especial las contenidas en el numeral 3.1.2.

SEGUNDO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario, a favor de los indicados Henry Cabezas Díaz y Tania Victoria Orozco Becerra, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en atención a las razones anotadas en la presente providencia, en especial las contenidas en el numeral 3.2.

TERCERO: No se comunicará la presente decisión, toda vez que se trata de un informe de servidor público.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a los jurídicamente interesados, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 15 | 17 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Efectuadas las comunicaciones, notificaciones y anotaciones de rigor, disponer el archivo físico de las presentes diligencias.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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