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CNDJ - F11001010200020190266800ADJUNTA20211025143428-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190266800ADJUNTA20211025143428-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiuno (21) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02668 00

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022 y en el inciso tercero del artículo 156 del mismo estatuto3, la terminación del proceso disciplinario. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y

adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Queja presentada por la señora Mary Clemencia Bautista A través del escrito del 15 de noviembre de 2019, la señora Mary Clemencia Bautista solicitó abrir las respectivas investigaciones disciplinarias en contra de la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, en su condición de fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, y los demás funcionarios responsables «de salvaguardar la información que da cuenta de las versiones rendidas por los postulados de Justicia y Paz».

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes hechos:

1. Su padre ―el señor Fabio Bautista Ulloa― fue asesinado el 3 de octubre de 2006, en el municipio de Acacías (Meta). No obstante, antes de su homicidio había firmado las escrituras públicas de una finca llamada La Primavera, ubicada en la vereda La Guardiana del municipio de San Martín (Meta).

2. El señor Fabio Bautista Ulloa fue despojado de su finca y asesinado junto con su compañera por parte de grupos armados al margen de la ley, entre ellos el postulado de las AUC Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’. Según la queja, esta persona, en algunas de sus versiones y en su declaración del 12 de agosto de 2010, ante la

doctora Elba Beatriz Silva Vargas, un representante de la Procuraduría y dos investigadores que acompañaron y grabaron esa reunión, habló sobre la supuesta negociación del predio La Primavera, ubicada en la vereda La Guardiana del municipio de San Martín (Meta). P á g i n a 2 | 19

3. La señora Mary Clemencia Bautista afirmó que estuvo en esa diligencia; por ello le constaba que grabada y que en ese momento el postulado Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’, describió cómo había sido la supuesta negociación son su padre.

4. La quejosa explicó que en varias ocasiones (2010, 2011, 2012 y 2015) había solicitado la copia de las versiones del postulado Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’, concretamente aquellas en las que se refirió a la supuesta negociación del predio La Primavera ―predio del cual fue despojado su señor padre― y muy especialmente de la diligencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2010. Dicha solicitud la fundamentó en que estaba en curso un proceso de restitución de tierras, por lo cual requería con urgencia dicha prueba.

5. La peticionaria añadió que no fue posible que le dieran copia de esa declaración. Así, relató que desde el primer momento se le negó esa posibilidad y que le respondieron que no existía copia del audio, del video clip y mucho menos de la versión en físico de lo sucedido en esa fecha. En lugar de ello, afirmó que la habían remitido a la Fiscalía de Villavicencio para que solicitara la declaración de otro postulado que al parecer tenía esa información. Sin embargo, allí tampoco le dieron la

información y nuevamente fue enviada a la Fiscalía de Bogotá.

6. Sostuvo que el Juzgado y el Tribunal de Restitución de Tierras en el trámite de la restitución del predio le solicitaron ante la Unidad de Justicia y Paz la copia de esta declaración. Sin embargo, dijo que estos despachos recibieron como respuesta las copias de unas versiones en las que se tocaba muy superficialmente el caso de su padre, pero que extrañamente nunca apareció la versión en donde se profundizaba cómo se había realizado la supuesta venta del inmueble.

7. Concluyó que todo lo anterior le generó una afectación de sus derechos, pues les fue imposible probar en el proceso de restitución P á g i n a 3 | 19 de tierras la forma en que su padre había sido despojado del predio en mención. Al respecto, sostuvo que el Tribunal en la respectiva sentencia le negó el derecho a la restitución de una finca que con tanto esfuerzo «tramitó durante mucho tiempo». 2.2 Apertura de investigación disciplinaria El magistrado Camilo Montoya Reyes, perteneciente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del auto de 18 de noviembre de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, en su condición de fiscal 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección

Superior de Justicia y Paz de Bogotá4. Para tal efecto, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, además de los documentos relacionados con la acreditación de servidora pública y los respectivos antecedentes, el magistrado Camilo Montoya Reyes ordenó la siguiente prueba: Ofíciese a la Fiscalía 21 adscrita a la Dirección de Justicia

Transicional, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta […], remita con destino al presente proceso disciplinario copias íntegras de la investigación penal promovida contra el señor José Efraín Pérez Cardona, con ocasión del homicidio del señor Fabio Bautista Ulloa, el cual se encuentra identificado al parecer con registro SIJYP n.° 302211. De no ser posible lo anterior, se deberán certificar todas las actuaciones surtidas en el mismo, desde el año 2010, se remitirá copia de la declaración rendida por el procesado o postulado el día 12 de agosto de 2010, y finalmente se indicará hasta qué fecha estuvo el proceso bajo la custodia de la doctora ELBA BEATRIZ SILVA VARGAS, fiscal 21 de la Dirección de Justicia Transicional. 4 En otros documentos, el nombre del cargo aparece como fiscal delegado ante el Tribunal del Distrito (Unidad Nacional de Fiscalía Delegada para la Justicia y la Paz). Así se registra en la resolución 03678, del 13 de julio de 2019, expedida por el entonces fiscal general de la Nación, mediante el cual se efectuó el nombramiento de la investigada. P á g i n a 4 | 19 Agotado el término de la investigación disciplinaria5, obra en el expediente los documentos que acreditaron la condición de servidora judicial de la investida y el oficio del 10 de febrero de 2020, suscrito por el asistente de la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional, en la que se suministró la información concerniente a las peticiones que había formulado la quejosa ante esa Fiscalía. Posteriormente, aparece la constancia del 8 de febrero de 2021,

mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.

3. CONSIDERACIONES Verificado el trámite de la investigación disciplinaria ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente continuar con el trámite de la investigación disciplinaria que se ordenó en contra de la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, en su condición de fiscal 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección Superior de Justicia y Paz de Bogotá?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para seguir con el trámite de la investigación disciplinaria, pues no hay elementos suficientes en la 5 Seis (6) meses, de conformidad con el artículo 211 de la Ley 734 de 2002. 6 Folio 86, ibidem. P á g i n a 5 | 19 actuación sobre la realización de la conducta denunciada y mucho menos existe mérito para formular un pliego de cargos. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que se encuentra descartado por completo alguna irregularidad por falta de respuesta a lo que en su momento solicitó la señora Mary Clemencia Bautista, quien en este proceso tiene la condición de quejosa. En efecto, las evidencias obrantes en la actuación demuestran que la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional le había dado respuesta a la peticionaria el 7 de octubre de 20197. Pese a ello y como tendrá la oportunidad de

explicarse con detalle, un asunto diferente fue que en ese despacho no se encontró registro alguno de la diligencia que en palabras de la quejosa tuvo lugar el 12 de agosto de 2010. Ahora bien, de los mismos documentos allegados por la quejosa, puede advertirse que esta persona hizo dos peticiones diferentes al despacho de la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional. Así, mientras con el oficio radicado el 23 de julio de 2019 se solicitó aquellas diligencias relacionadas con el postulado Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’8, en otro memorial, cuya fecha es del 12 de septiembre de 2019, se hizo la misma solicitud, pero respecto de un postulado a Justicia y Paz diferente: en esta ocasión fue el señor José Efraín Pérez Cardona. No obstante, en otro escrito de esta misma fecha9, se hizo referencia nuevamente al postulado Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario’. La anterior situación pone en evidencia que al momento de efectuarse las solicitudes directamente al despacho de la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional la peticionaria no tenía la 7 Conforme al oficio n.° DJT – D.21-817 del 7 de octubre de 2019, visible en los folios 17 y 18 del cuaderno principal. 8 Conforme a los folios 11 a 13, ibidem. 9 Folios 18 y 19, ibidem. P á g i n a 6 | 19 certeza de a qué personas realmente les constaba lo sucedido con la muerte de su padre, pues en documentos separados hizo alusión a dos personas diferentes. Ello se ratifica mucho más cuando en su

queja solo se refirió al señor Daniel Rendón Herrera, alias ‘Don Mario, pero nada dijo acerca del otro postulado José Efraín Pérez Cardona. Con todo y eso, lo cierto es que la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional le respondió a la peticionaria de la siguiente manera: En el despacho veintiuno (21) de la Dirección de Justicia Transicional, se recibió sus peticiones citadas en la referencia, por medio de la cual solicita una audiencia de versión libre con el postulado José Efraín Pérez Cardona, para tratar el caso del homicidio de su señor padre Fabio Bautista Ulloa y del despojo que se le hizo por parte de las autodefensas de la finca la Primavera en jurisdicción del municipio de San Martín, Meta y a la vez nos requiere para que se le expida una constancia por parte de la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, fiscal delegada, titular de este Despacho, con respecto a una entrevista que se realizó el 12 de agosto de 2010, en el que el ex postulado Daniel Rendon Herrera, confesó no haber pagado por la finca la Primavera pero de la cual si se hizo escrituras. Al respecto le informó que una vez consultada a la doctora Elba Beatriz Silva Vargas, coordinadora del Despacho, sobre la posibilidad de que expida la certificación solicitada, dio respuesta negativa al respecto, habida cuenta que no se pudo ubicar la copia del audio y/o video de la referida entrevista, en la que usted nos afirma que el señor Daniel Rendon Herrera confesaba el no pago por la finca de su señor padre. De otra parte en lo concerniente a la solicitud de realizar una

diligencia de audiencia de versión libre para indagar al postulado José Efraín Pérez Cardona, para tratar el caso en cuestión, desafortunadamente tampoco se puede admitir a esta solicitud, porque el hecho del homicidio del señor Fabio Bautista Ulloa, ocurrió el 3 de octubre de 2006, en el municipio de Acacias, Meta, y el Bloque Centauros de las autodefensas al cual perteneció el señor Pérez Cardona, se desmovilizo el 11 de abril de 2006, en el corregimiento de Tilodiran en jurisdicción del municipio de Yopal, Casanare, y hasta esta fecha documentamos hechos, por lo que la fecha del caso citado no sería de nuestra competencia. P á g i n a 7 | 19 Por lo tanto consideramos necesario que este Despacho le aclare que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, documenta únicamente hechos ocasionados por grupos al margen de la ley de las autodefensas que se sometieron a la ley de Justicia y Paz, contemplados dentro del marco de temporalidad de la ley 975 de 2005 modificada por la ley 1592 de 2012 y reglamentada por el Decreto 3011 de 2013, es decir, los que decidieron desmovilizarse y contribuir decisivamente con la reconciliación nacional, pues de lo contrario resultan ajenos a su ámbito de aplicación. En consecuencia, usted puede solicitar versión libre del postulado Pérez Cardona, en la justicia ordinaria o permanente, a la vez le aclaro que al expediente del señor Fabio Bautista Ulloa, registro SIJYP No. 302211, se le corrió traslado a la Dirección

Seccional de Fiscalías del Meta, con Oficio No. 728 del 21 de mayo de 2014 y es a ellos a quienes debe dirigirse para solicitar que se indague al señor Pérez Cardona el hecho en cuestión. [Negrillas fuera de texto]. Por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no encuentra acreditada alguna supuesta irregularidad, por cuanto la Fiscalía emitió una respuesta acorde a la información registrada en su base de datos y con serios elementos para afirmar que en su despacho no podía existir una información como la solicitada, pues los hechos informados por la solicitante no eran de su competencia. Pese a lo anterior, podría argumentarse en contra que la Fiscalía se mantiene en un error y que, aun cuando tenía o debería tener la información relacionada con la diligencia llevada a cabo el 12 de agosto de 2010, dicha institución permanecería renuente para no responderle a la quejosa, por lo cual se debería seguir investigando disciplinariamente dicha irregularidad. Frente a ello, esta colegiatura observa que lo pretendido por la quejosa corresponde a una información que era necesaria para que se surtiera, según lo indicado por esta misma persona y conforme a sus legítimos intereses, un proceso de restitución de tierras. Por tanto, de P á g i n a 8 | 19 haberse entregado dicha información la quejosa, en condición de familiar del señor Fabio Bautista Ulloa, podía recuperar el predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda La Guardiana del municipio de San Martín (Meta), conforme al proceso indicado. Como se recordará, los procesos de restitución de tierras están regulados por la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de

atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En tal forma, algunas de las normas que se regulan dicho proceso son las siguientes: ARTÍCULO 78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS

PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores

dentro del proceso. En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el P á g i n a 9 | 19 Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados. PARÁGRAFO 1o. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días. PARÁGRAFO 2o. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente. […] ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento

respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente. Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. ARTÍCULO 90. PERIODO PROBATORIO. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso. [Negrillas fuera de texto]. Por tanto, de la lectura de las anteriores disposiciones normativas, es claro que el proceso de restitución de tierras se caracteriza por tener P á g i n a 10 | 19 un régimen probatorio que no solo invierte la carga de la prueba a cargo del demandado, sino que además tiene un periodo en el que la autoridad a cargo de resolver dicha cuestión puede practicar pruebas a petición de parte o incluso de oficio. Así las cosas, si en verdad se adelantó un proceso de restitución de tierras como lo indica la quejosa, es apenas elemental inferir que dichas etapas probatorias tuvieron que surtirse en una actuación de dicha naturaleza. Por tanto, la pregunta que surge para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la siguiente: ¿qué ocurrió para que,

en el proceso de restitución de tierras, en el que según la quejosa se discutió la titularidad del predio La Primavera, no se hubiere podido allegar las pruebas que ahora son el objeto de inconformidad en la presente actuación disciplinaria? Para responder dicha pregunta, es menester poner de presente que la misma quejosa explicó que fue el Tribunal que le negó el acceso a ese predio. Por ello, es razonable concluir que en el respectivo proceso de restitución de tierras debió solicitarse que el respectivo tribunal le pidiera a la autoridad competente dichas pruebas o que, incluso, conforme a sus facultades probatorias, se adelantara una respectiva inspección judicial para obtener las diligencias de versión a las que ha hecho referencia la quejosa. En este aspecto especial debemos recordar que la finalidad del proceso disciplinario es verificar o descartar la posible realización de una falta disciplinaria de algún servidor público en particular, más no discutir si determinada entidad podía o no entregar cierta información. De esa manera, si se trataba de unos documentos tan esenciales en el marco de un proceso de restitución de tierras, era ante la autoridad judicial competente para ello y no ante esta Comisión que debió discutirse si era procedente obtener las diligencias en las que supuestamente unos postulados a Justicia y Paz se había referido a P á g i n a 11 | 19 las negociaciones de un predio cuya titularidad era del familiar occiso de la quejosa. En el presente asunto, tenemos la sola versión de la quejosa, afirmación que resulta seriamente cuestionada por las siguientes razones: a) Se trata del pedimento de una diligencia que supuestamente tuvo

lugar el 12 de agosto de 2010, a la que supuestamente asistió la quejosa. En tal modo, si realmente asistió la señora Mary Clemencia Bautista a dicha diligencia, ¿por qué en esa fecha ―hace más de once años― no pidió o solicitó una copia de dicha actuación en el momento oportuno? Las evidencias demuestran que solo hasta el año 2019 la quejosa empezó a insistir en una diligencia que en esa hipótesis había tenido lugar hacía nueve (9) años. b) Si se trató de una diligencia que en verdad se llevó a cabo el 12 de agosto de 2010, ¿cuál sería la razón por la cual algunos funcionarios de la Fiscalía se opondrían a entregar copia de unas pruebas que fueron practicadas con la presencia de varias personas? Ciertamente, no se evidencia algún móvil o una explicación razonable para que los funcionarios se opusieran a ello. Por el contrario, la respuesta que la Fiscalía le ofreció a la peticionaria es la misma que se allegó a este proceso disciplinario, por lo cual no existe modo de resolver la duda entre dos versiones contrapuestas. c) En todo caso, si las diligencias objeto de la solicitud eran para hacerlas valer dentro de un proceso de restitución de tierras, ¿cuál fue la razón para que el Tribunal, con todas las facultades probatorias que tenía dentro de dicho proceso, no las hubiese podido obtener? Al respecto, llama poderosamente la atención que el escenario propicio para haberse solicitado la respectiva información hubiese sido el proceso de restitución de tierras, pero solo cuando el respectivo fallo P á g i n a 12 | 19 fue adverso entonces la quejosa puso de presente la inconformidad

por no haberse entregado cierta información. Para la Comisión, resulta muy diciente el que dicho aspecto no haya sido solventado en el proceso de restitución de tierras. d) La razón para que un Tribunal competente para conocer de un proceso de restitución de tierras no pudo haber sido la simple, solitaria y supuesta negativa de la Fiscalía en entregar una información a la que en criterio de la quejosa estaba en la obligación de entregar. En efecto, tratándose de un proceso caracterizado por la libertad probatoria, con las amplias facultades del juez e incluso con un principio de inversión de la carga de la prueba, muy seguramente las razones de la negativa de esa reclamación tuvieron que ser otras. Con todo, si eventualmente hubo fallas en el respectivo proceso de restitución de tierras, no es el proceso disciplinario el camino adecuado para resolver dichos errores. En todo caso, en esta investigación disciplinaria también se requirió a la Fiscalía 21 Delegada ante la Dirección de Justicia Transicional para que rindiera un informe de lo sucedido, con el fin de dilucidar lo ocurrido frente a las inconformidades planteadas por la quejosa. Pues bien, a través del oficio del 5 de febrero de 2020, el auxiliar de la Fiscalía a la que se le dirigió dicha solicitud emitió una respuesta muy similar a las diferentes contestaciones que se le han dado a la quejosa. En síntesis, no poseen el registro de la información y además dicha Fiscalía ni siquiera adelantó algún proceso relacionado con la muerte del señor Fabio Bautista Ulloa10. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente de que se

encuentra ante un dilema irresoluble. Por un lado, existe la versión categórica de la quejosa en que la Fiscalía no quiso nunca entregarle una información valiosa para sus legítimos intereses. Por el otro, ni las 10 Folios 42 a 44 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 19 solicitudes de la peticionaria, ni la orden dada en esta investigación disciplinaria ni los respectivos trámites normales de un proceso de restitución de tierras sirvieron para que la Fiscalía accediera a lo pretendido por la quejosa, por cuanto se han mantenido en la misma posición: no existe registro de la versión llevada a cabo el 12 de agosto de 2010, en la que supuestamente un postulado a Justicia y Paz hizo referencia a la negociación de un inmueble cuya propiedad era del padre de la quejosa. En esas circunstancias, no es posible en este proceso disciplinario cumplir las expectativas de la quejosa. Al respecto, las actuaciones disciplinarias no tienen la finalidad para que se emitan órdenes para que una autoridad judicial o administrativa haga o deje de hacer alguna cosa. Se repite, entonces, que la finalidad del proceso disciplinario es acreditar la realización de una falta disciplinaria y si hay lugar a ello imponer los correctivos disciplinarios que sean del caso. Por otro lado, si parte de lo pretendido por la quejosa es que se imponga una sanción disciplinaria en contra de la Elba Beatriz Silva Vargas, en su condición de fiscal 21 delegada ante el Tribunal de la Dirección Superior de Justicia y Paz de Bogotá, dicha solicitud tampoco es viable. Al respecto, no existe la más mínima evidencia que

indique la supuesta irregularidad de esta servidora judicial. Además, se han emitido respuestas razonables de que dicha información no la posee ese ente investigativo y en todo caso debió en el proceso de restitución de tierras que promovió la quejosa insistirse en ese objetivo, pues allí el respectivo magistrado contaba con todas las facultades probatorias para obtener la información que según la quejosa tenía el ente investigativo. En el mismo sentido, si llegare a ser hipotéticamente cierta la versión de la quejosa, la irregularidad de los funcionarios de la Fiscalía no estaría dada en términos de no responder o no una petición, ni P á g i n a 14 | 19 tampoco en abstener de entregar una información. En realidad, conforme al contexto aquí descrito, es posible que lo que pudo suceder fue el extravío o una remota pérdida de alguna información en la que tuvo participación la quejosa. Pese a ello, de ser cierta dicha versión, ello es algo que posiblemente tuvo lugar hace más de once (11) años, situación que es imposible seguirla investigando ante la evidente extinción de la acción disciplinaria11. Por último, desde el punto de vista de los términos procesales de esta actuación disciplinaria, es claro que el auto de apertura de investigación tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019, por lo cual a la fecha ya está vencido el plazo de su duración. Nótese que, según el plazo previsto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002, la duración de esta etapa es de seis (6) meses, razón por la cual el plazo para investigar la supuesta conducta culminó el 28 de mayo de 2020.

En ese sentido, el inciso tercero del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen de los funcionarios judiciales, dispone lo siguiente: Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. [Negrillas fuera de texto]. En ese orden de ideas, al haberse ordenado una investigación disciplinaria en este asunto, la posibilidad de continuar con el trámite del proceso disciplinario solo tendría lugar por dos vías: o bien con la 11 Conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. P á g i n a 15 | 19 formulación de pliego de cargos o bien con la prórroga de la investigación. Sin embargo, ninguna de las dos posibilidades se encuentra acreditada en el presente caso, pues en últimas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no existe evidencia alguna de la supuesta irregularidad de los funcionarios de la Fiscalía a la que se le han dirigido distintas peticiones y que en todo caso el asunto del

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