🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001010200020190267500ADJUNTA20210902101535-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001010200020190267500ADJUNTA20210902101535-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02675 00

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 2 de diciembre de 2019, proferida por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura.

2. INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO Mediante providencia del 30 de agosto de 20192, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Providencia del 30 de agosto de 2019, aprobada según acta de sala n.° 061 de la misma fecha.

Radicado 110010102000-2019-02675 00. M. P. Camilo Montoya Reyes.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó al abogado Gustavo Adolfo Pérez con exclusión de la profesión, por considerarlo responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en la referida sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad al abogado Gustavo Adolfo Pérez. Por su parte, en un apartado denominado «otras determinaciones», la susodicha corporación resolvió expedir copias para que se investigara a los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Las razones que justificaron la anterior determinación fueron las siguientes: En el presente asunto, la Sala advirtió actuaciones presuntamente irregulares, perpetradas tanto por la magistrada sustanciadora de instancia, doctora Paulina Canosa Suárez, como por la Sala Dual de Decisión que conoció el trámite de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el abogado GUSTAVO PÉREZ SHECK, donde eventualmente se pudo incursionar en falta, por cuenta de aquella, al mostrar un aparente interés por culminar precipitadamente el juicio disciplinario, como pudo apreciarse en lo acontecido en sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el día 6 de septiembre 2016, donde la defensora de oficio, tras

peticionar el aplazamiento de la diligencia por inasistencia investigado y su defensor de confianza, la funcionaria sustanciadora declaró agotada la etapa de pruebas en juicio disciplinario y procedió a escuchar en alegato de conclusión a la defensora, sin que para entonces se hubieran practicado las pruebas testimoniales decretadas a petición de parte y oficiosamente. Tal conducta se vio reflejada una vez más en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el día 26 de septiembre 2016, donde dicha funcionaria una vez más obvio pronunciarse frente a la práctica de pruebas testimoniales faltantes, e incluso no realizó las gestiones pertinentes para recaudar una prueba grafológica decretada en audiencia, y sin desistir de Pági na 2 | 28 ellas, dio la palabra a la defensa para alegar de conclusión, disposición que tuvo rechazo por cuenta del defensor de confianza tras señalar que hacían falta recaudar dos pruebas de importancia para la defensa del investigado, y por lo cual solicitó incluso la nulidad de la decisión. Ante tal manifestación, se apreció cómo la funcionaria insistió en dar continuación al trámite para alegar de conclusión, so pretexto de encontrarse impedida legalmente para posponer la diligencia de pruebas, en posible desmedro del derecho de defensa del inculpado, y señaló que la nulidad sería resuelta en la sentencia de primera instancia. Pese a ello, la providencia de cierre emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nada se argumentó en torno a la nulidad

peticionada por el defensor de confianza, y no solo ello, fueron desechados en forma superflua las pruebas recaudadas con posterioridad a la formulación de cargos, so pretexto de su imprecisión, observándose cómo la sentencia de instancia es por poco una copia de la audiencia de cargos, donde se agregó un par de folios en los cuales se limitó a desechar tanto las pruebas testimoniales como los alegatos de conclusión rendidos por el defensor de oficio del investigado, que en gracia de discusión fueron sustentados en debida forma, y frente al cual únicamente señaló la Sala de instancia: No son de recibo para esta Sala los argumentos esbozados por el defensor de oficio de la abogado disciplinable, pues aunque este, muy acuciosamente trató de hacer ingentes esfuerzos para justificar la conducta de su defendido, no fueron suficientes, máxime cuando si bien era importante que el propio disciplinable se presentara a la audiencia pública de juzgamiento para alegar de conclusión, hizo uso de su derecho a guardar para esa etapa procesal una defensa pasiva, y el defensor de confianza de este no quiso presentar alegatos de conclusión, teniendo disposición de ambos todo el material probatorio que llegó al informativo, y que legalmente fue incorporado y practicado De hecho, no se aprecia un mínimo argumento en punto a desvirtuar los alegatos de conclusión adosados por el defensor de oficio, simplemente se consignó que no eran suficientes para justificar la conducta del inculpado, y acto seguido se limitó a cuestionar la pasiva actitud adoptada por la bancada de la defensa, como si ello implicara en forma automática la incursión

en la falta imputada, situaciones que se tornan ajenas a la imparcialidad, objetividad e idoneidad que debe caracterizar el servicio de administrar justicia. [Negrillas fuera de texto]. En dicha providencia, se presentaron dos salvamentos de voto. Por un lado, el del magistrado Carlos Mario Cano Diosa, quien consideró que Pági na 3 | 28 la conducta del abogado estaba prescrita, teniendo en cuenta que cualquiera de los verbos contenidos en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como «aconsejar, patrocinar o intervenir», tenían el carácter de conducta instantánea3. Por el otro y en un sentido diferente, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal sí acompañó la decisión relacionada con absolver al abogado investigado. Sin embargo, su salvamento de voto se fundamentó en su desacuerdo para ordenar la «compulsa de copias» en contra de los funcionarios Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para ello y una vez citó algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que esa determinación adoptada por la mayoría estaba en contra del principio de autonomía judicial4.

3. APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Y LO SUCEDIDO EN EL RESPECTIVO TRÁMITE Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez. Para tal efecto, adicional a las pruebas relacionadas con la condición de servidores públicos, sus antecedentes disciplinarios y de ordenar 3 Salvamento de voto, visible en los folios 183 a 185 del cuaderno principal. 4 Salvamento de voto, visible en los folios 178 a 181 del cuaderno principal. Pági na 4 | 28 notificar dicha decisión, la magistrada ponente ordenó que se remitiera copia de los medios magnéticos de todas las audiencias celebradas en el proceso disciplinario en el que el abogado Gustavo Adolfo Pérez fue sancionado en la primera instancia, conforme a la providencia suscrita por los aquí disciplinados. Además, obra en la actuación la notificación personal de la procuradora delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Posteriormente, obra en la actuación disciplinaria el memorial del 16 de enero de 20195, mediante el cual la doctora Paulina Canosa Suárez respondió todos los aspectos que motivaron la expedición de copias. Entre ellos se destacan el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación presentado por el abogado Gustavo Adolfo Pérez; que el proceso disciplinario en el trámite de primera instancia tenía el riesgo de prescribir, tal y como sucedió, pese a que se definió el asunto de fondo; que no se respetó

el principio de autonomía funcional, como bien lo advirtió uno de los magistrados de la corporación en la decisión de segunda instancia y en síntesis que no hubo ninguna de las irregularidades que se mencionaron en la providencia mediante la cual se ordenó la expedición de copias para que fuera investigada. Como un aspecto relevante, la indiciada Paulina Canosa Suárez formuló una recusación contra los siguientes magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros y Carlos Mario Cano Diosa. La razón para haberlos recusado la fundamentó en que estos magistrados tenían un «interés directo» en la actuación disciplinaria, pues dicha magistrada había interpuesto una acción de tutela contra dicha corporación, fallada a su favor por 5 Folios 213 a 232 del cuaderno principal. Pági na 5 | 28 parte de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición e información. De esa manera, se configuraba la causal descrita en el numeral 1.° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. De la misma manera, dijo que por esa situación y por la decisión de haber revocado la sentencia de primera instancia se presentaba una enemistad grave (Numeral 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002). De la misma manera, el doctor Sergio Estarita Jiménez se pronunció de los hechos relacionados con la queja6. En dicho escrito explicó que solamente acompañó la decisión de fondo, razón por la cual los

señalamientos que correspondían al trámite del proceso disciplinario en la primera instancia no le podían ser atribuibles. Con todo, dijo que sí había mérito para proferir una decisión sancionatoria en contra del abogado Gustavo Adolfo Pérez, pese a respetar el criterio adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que en su rol de segunda instancia decidió absolverlo de toda responsabilidad. Posterior a ello, en el expediente se registran las siguientes decisiones mediante las cuales cada uno de los magistrados negó la causal de recusación así: - Julia Emma Garzón de Gómez, mediante proveído del 16 de junio de 20207. - Alejandro Meza Cardales, a través del auto de 16 de junio de 20208. - Camilo Montoya Reyes, conforme a la providencia del 17 de septiembre de 20209. 6 Conforme al escrito sin fecha, visible en los folios 312 a 318, ibidem. 7 Folios 300 a 304 del cuaderno principal. 8 Folios 319 a 324, ibidem. 9 Folios 326 a 329, ibidem. Pági na 6 | 28 - Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por medio de la decisión del 30 de septiembre de 202010. - Magda Victoria Acosta Walteros, a través del proveído del 5 de octubre de 202011. - Carlos Mario Cano Diosa, mediante auto del 25 de noviembre de 202012. En cada una de las anteriores providencias, los magistrados no aceptaron la recusación formulada en su contra, pues, con excepción de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, dijeron que la

decisión proferida en segunda instancia en el caso del abogado Adolfo Pérez no afectaba su imparcialidad para conocer del presente asunto; mucho menos la sentencia de tutela fallada a favor de la magistrada Paulina Canosa por parte de la Corte de Suprema de Justicia. Igualmente, que no se configuraba la causal de enemistad grave, por el hecho de tramitarse un proceso disciplinario en contra de la aquí indiciada. En el caso de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, esta funcionaria puso de presente que no participó en la decisión en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó expedir copias para que se investigara a los servidores Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez, razón por la cual no aceptó la recusación formulada en su contra. Posteriormente, obra la constancia del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se indicó que las presentes diligencias fueron asignadas al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial13. 10 Folios 331 a 334, ibidem. 11 Folios 336 a 340, ibidem. 12 Folios 342 a 345, ibidem. 13 Folio 347, ibidem. Pági na 7 | 28

4. ACTUACIONES QUE SE SURTIERON A PARTIR DE QUE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ASUMIÓ EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO 4.1 Manifestación de impedimento del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. A través del auto de 10 de agosto de 2021, el magistrado Carlos

Arturo Ramírez Vásquez se declaró impedido para emitir votación dentro del proyecto de decisión presentado a la Sala Ordinaria que se celebraría el 11 de agosto de 2011. En dicho proyecto se resolverían las decisiones mediante las cuales los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, no aceptaron las recusaciones formuladas por la disciplinada Paulina Canosa Suárez. En tal forma, el doctor Ramírez Vásquez explicó que la doctora Paulina Canosa Suárez, en su calidad de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de información y petición en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura alegando que le fueron negadas las peticiones presentadas el veintiséis (26) de septiembre de 2016, entre las cuales requería los nombres de los magistrados que intervinieron en los nombramientos y posesiones de los magistrados de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En especial, dijo que aquella magistrada le solicitó a la Sala informar «si el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pági na 8 | 28 Bogotá, está nombrado en propiedad y tiene comisión especial de servicios de la Procuraduría General de la Nación.» Complementó el magistrado que la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2019, concedió inicialmente el amparo y ordenó dar respuesta a las peticiones de la señora Canosa Suárez. No obstante, agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una providencia del veintitrés (23) de octubre de 2019, declaró la nulidad de lo actuado pues consideró necesario vincular al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, como personal natural y como funcionario, ya que una de las pretensiones de la acción de tutela estaba fundada en obtener información sobre su hoja de vida. En esa misma línea argumentó que, luego de vinculado al trámite constitucional, ejerció su derecho de contradicción presentando alegaciones pertinentes que fueron tenidas en cuenta para negar el amparo solicitado, en una decisión que fue revocada, a la postre, para declarar improcedente la acción de tutela. Conforme a lo anterior, el magistrado señaló que el hecho de habérsele vinculado dentro del proceso constitucional, y de haber ejercido su derecho de contradicción, podría dar lugar a considerarlo como posible contraparte de la disciplinable dentro de esta causa disciplinaria y, por esa razón era su deber dar a conocer la situación a esta Comisión en cuanto podría posiblemente configurar la causal de impedimento de que trata el numeral cuarto (4º) del artículo 84 del Código Único Disciplinario. Pese a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del auto del 11 de agosto de 202114, negó el impedimento presentado 14 El auto y la respectiva constancia de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

obra en los folios 86 y siguientes del cuaderno original n.° 2 de la actuación. Pági na 9 | 28 por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, puesto que no fue vinculado como parte del proceso constitucional que promovió la funcionaria Paulina Canosa Suárez, sino como un tercero con un interés directo, que además no correspondía al extremo procesal contrario u opuesto a las pretensiones de la parte actora, quien ahora funge como sujeto disciplinable dentro del presente proceso disciplinario. 4.2 Resolución de las decisiones de los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta y Carlos Mario Cano. Negado el impedimento del doctor Carlos Arturo Ramírez para que pudiera participar en el proyecto que se estudió en la Sala del 11 de agosto de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la providencia de la misma fecha, adoptó las siguientes determinaciones: por un lado, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, en cuanto a las sendas decisiones adoptadas por los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Carlos Mario Cano Diosa, mediante las cuales no aceptaron la recusación formulada por la indiciada Paulina Canosa Suárez, toda vez que los entonces servidores judiciales no hacen parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por el otro, esta corporación confirmó el auto de 5 de octubre de 202015, proferido por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, a

través del cual no aceptó la recusación formulada por la funcionaria Paulina Canosa Suárez, en atención a que esta servidora judicial no participó en la suscripción de la providencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 15 Folios 336 a 340 del cuaderno original n.° 1. Página 10 | 28 Superior de la Judicatura, además de resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por la funcionaria Paulina Canosa y su otro compañero de sala, también ordenó que se expidieran copias para que fueran investigados. Por último, mediante la constancia del 17 de agosto de 2021, se indicó que las presentes diligencias retornaban al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Verificado el trámite impartido a la indagación preliminar ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de

2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente la terminación del proceso disciplinario

por cuanto los servidores judiciales Paulina Canosa Suárez y Sergio Estarita Jiménez, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no cometieron alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria. 16 Folio 85 del del cuaderno original n.° 2. Página 11 | 28 Para sustentar la anterior aseveración, esta corporación analizará cada una de las razones que expuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para haber ordenado la expedición de copias en contra de los mencionados funcionarios. 5.1 Aparente interés de la magistrada Paulina Canosa Suárez por culminar precipitadamente el juicio disciplinario. En la decisión en la que se ordenó la expedición de copias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que la disciplinada Paulina Canosa Suárez presuntamente mostró un aparente interés por culminar precipitadamente el juicio disciplinario, como podía apreciarse en lo acontecido en la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el día 6 de septiembre 2016. En esa audiencia y según lo sustentado por la anterior corporación, la funcionaria a cargo del proceso, tras presentarse una petición de la abogada de oficio para lograr el aplazamiento de la diligencia por la inasistencia del investigado y el defensor de confianza, declaró agotada la etapa de pruebas en juicio disciplinario y procedió a escuchar en alegatos de conclusión a la defensora, sin que para

entonces se hubieran practicado las pruebas testimoniales decretadas a petición de parte y otras de forma oficiosa. Al respecto, esta corporación encuentra que lo ocurrido en la audiencia del 6 de septiembre de 2016 obedeció a una situación diferente. En efecto, según el registro de video17, para la fecha mencionada se llevó a cabo la audiencia para practicar unas pruebas testimoniales y para presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario que se siguió contra el abogado Gustavo Adolfo Pérez, diligencia que había sido programada con la debida antelación. 17 Folios 212 A del cuaderno original. Página 12 | 28 En tal modo, como las personas citadas a rendir testimonio no asistieron y tampoco lo hizo el disciplinado o su defensor de confianza, la abogada de oficio solicitó un aplazamiento para presentar los alegatos de conclusión. Frente a lo anterior, la magistrada Paulina Canosa Suárez conminó a la abogada para que cumpliera su deber de presentar los alegatos, pues, al margen de que no hubiesen asistido los declarantes, el acto procesal que debía cumplirse era la presentación de los alegatos de conclusión, tal y como lo disponía el artículo 106 de la Ley 1123 de 200718. Sin embargo, la abogada de oficio, en una actitud de evidente y profundo nerviosismo19, le indicó a la magistrada que no tenía preparados los alegatos de conclusión. Por ello, la magistrada le indicó a la profesional que era la segunda vez que asistía a la audiencia y que ella tenía conocimiento del proceso. Por tanto, al

permanecer renuente la abogada de oficio, la magistrada dio por terminada la audiencia y ordenó expedir las respectivas copias por una presunta conducta de indiligencia profesional. Luego, entonces, no es cierto que se haya notado un supuesto interés por culminar precipitadamente el juicio disciplinario y mucho menos que la magistrada sin motivación aparente hubiese ordenado que se 18 «ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. [Negrillas fuera de texto] […]» 19 Así se pude observar en el video que tiene una duración de cuatro minutos. El bajo tono de voz, la voz entrecortada, las pausas utilizadas en la conversación con la magistrada a cargo de la audiencia,

la expresión facial, el movimiento de las manos y su expresa manifestación de que no tenía preparados los alegatos de conclusión. Página 13 | 28 escuchara a los sujetos procesales para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. Por el contrario, lo que se observó en el presente caso fue un trámite normal, por cuanto ante la inasistencia injustificada del disciplinado y las personas que fueron solicitadas por este para que rindieran su declaración se ordenó continuar con el proceso en la etapa que correspondía. De esa manera y sin entrar a determinar los aspectos puntuales de si era procedente o no el aplazamiento solicitado por la abogada de oficio, está completamente descartado el supuesto interés de la magistrada para haber adelantado el proceso de forma apresurada, pues ciertamente la diligencia que proseguía, según los cánones legales, era la presentación de los alegatos de conclusión. 5.2 Supuesta omisión en la práctica de pruebas testimoniales, no realizar las gestiones pertinentes para recaudar una prueba grafológica decretada en audiencia y no referirse a una solicitud de nulidad. Otra de las razones que motivó la expedición de las copias con las que se inició la presente actuación fue que la magistrada Paulina Canosa Suárez, en la siguiente audiencia del 26 de septiembre de 2016, omitió pronunciarse sobre las pruebas testimoniales faltantes y que no se realizaron las gestiones pertinentes para recaudar una prueba grafológica decretada en audiencia. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la anterior apreciación no es correcta. Al respecto, debe decirse

que, en esa misma audiencia, en la que asistieron tanto el abogado defensor de confianza como de oficio, se recaudaron los siguientes Página 14 | 28 testimonios20: Eleuterio Ángel Soler, José Luis Echavarría, Carlos Euclides García, Wilson José Sárate Ariza y Ricardo Luis Antonio. Incluso, en todos esos testimonios, participaron tanto el defensor de confianza como el de oficio, los cuales, al igual que la magistrada de la audiencia, interrogaron a los testigos. De esa manera, no resulta acertada la precitada aseveración que sustentó la expedición de copias por este aspecto, pues, pese a que en la anterior oportunidad (6 de septiembre de 2016) se había programado la práctica de pruebas y dada la inasistencia del defensor de confianza, los declarantes y los disciplinados se dispuso continuar el trámite del proceso con la presentación de los alegatos con la anterior defensora de oficio, en la siguiente sesión (26 de septiembre de 2016) se recaudaron las cinco pruebas testimoniales. Nótese cómo esa actividad probatoria no solo desvirtúa el supuesto interés de culminar precipitadamente el proceso, sino que además descarta por completo cualquier irregularidad por la no práctica de pruebas. Ahora bien, culminado el recaudo de esas cinco pruebas testimoniales ―cuya práctica tuvo lugar por un tiempo aproximado de tres horas―, el defensor de confianza insistió en que debía programarse otra sesión para la práctica de más pruebas, entre ellas, otras declaraciones que la defensa «consideraba de suma importancia» y además una prueba grafológica que había sido decretada. Frente a ello, la magistrada le

indicó al abogado de confianza que la actividad probatoria había culminado y que era el momento oportuno para presentar los respectivos alegatos de conclusión. A partir de allí, se presentó una fuerte discusión entre la magistrada y el abogado defensor. Conforme a ese escenario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que la situación acaecida no fue la correcta. Por un lado, la 20 Folios 212 A del cuaderno original. Registro audio visual correspondiente a la audiencia del 26 de septiembre de 2016. Página 15 | 28 magistrada no tuvo el manejo adecuado para permitirle al profesional del derecho dejar las constancias que consideraba convenientes, aun cuando lo pertinente era mantener la orden de estimar cumplido el periodo probatorio y dar paso a la presentación de los alegatos de conclusión, sin permitir las evidentes dilaciones que se estaban presentando en dicho proceso. Por el otro, el defensor de confianza del abogado disciplinado no cayó en cuenta de que ya había hecho la solicitud y que ya estaba acreditada con suficiencia la constancia sobre la cual él quería seguir recabando. Adicionalmente, no consideró el profesional que en los alegatos de conclusión habría podido capitalizar aquellas circunstancias para incluirlas dentro de los argumentos finales en procura de los derechos de su defendido. En síntesis, la situación ocurrida en la audiencia del 26 de septiembre de 2016 fue indeseable, la cual fue atribuible tanto a la magistrada como al abogado defensor, quienes, en vez de tener una mínima tolerancia para escucharse mutuamente, se interrumpieron acaloradamente21. No obstante, la pregunta que debe hacer la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la siguiente: ¿la situación descrita e indeseable, ocurrida en un espacio no mayor a los tres minutos, de una audiencia que ya cumplía más de tres horas en el recaudo de pruebas testimoniales, puede considerarse como alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria porque s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...